Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
16/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 312/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 968/2008 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 312/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100523

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00312/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 312

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a dieciséis de abril de dos mil diez.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 968 de 2008, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Simón Acosta, en nombre y representación de COMUNIDAD DE REGANTES FINCA "LAS OCHOCIENTAS", siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en Reclamación 06/1332/07.

C U A N T Í A: 6.281,51 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura impugnada considera que el recurso de reposición se presentó fuera del plazo de un mes legalmente establecido, como recogía la resolución del mismo de fecha 19 de marzo de 2007, ya que la notificación de los actos administrativos tuvo lugar los días 22, 23, 24 y 25 de enero de 2007, y el recurso de reposición se planteó el 28 de febrero, de ahí la extemporaneidad, salvo en el caso de Rubén , en que se verificó la notificación el 30 de enero del año 2007.

La demanda alega sobre el fondo de la cuestión planteada y en el último apartado, antes de las costas, se refiere a la causa de extemporaneidad, señalando que al haber impugnado todas las liquidaciones que les han sido giradas hasta la fecha, queda de manifiesto su voluntad de recurrir y considerándose que las liquidaciones no pueden girarse a título individual, al tener una misma e idéntica causa, la concesión de aguas 14.264 reconocida a favor de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla-La Mancha, no pone fuera de lugar pretender que los plazos del recurso comiencen cuando se haya notificado al último de los propietarios integrantes de la comunidad de propietarios, en tanto que podrían producirse situaciones injustas.

Del examen del expediente se deduce que el citado canon de regulación y tarifa del agua correspondiente al año 2005 se notificó de forma individual, no siendo discutidas las fechas de notificación y de presentación del recurso de reposición, de manera que al margen de que los terrenos de regadío tengan un origen común en una acción pública estatal u obedezcan a una misma toma de agua, o se pretenda recurrir conjuntamente, lo cierto es que se trataba de actos administrativos particulares, en los que lo relevante era la fecha de notificación a efectos de presentación del correspondiente recurso, de manera que aunque todos ellos puedan obedecer a una misma concesión de aguas, el recurso frente al acto individual notificado ha de computarse desde la fecha correspondiente, que determinaría la extemporaneidad apreciada y que en esta sede judicial debemos ratificar.

Ha de tenerse presente, que al margen de las vicisitudes anteriores, ya a finales del año 2002, tal y como consta en la demanda, se notificó individualmente a los integrantes de la finca Las Ochocientas el canon de regulación correspondientes al ejercicio 1999-2000, y que posteriormente así se ha actuado en los ejercicios correspondientes a 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, éste último al que se refiere el recurso y otros posteriores 2006 y 2007, que se dicen actualmente en impugnación en sede administrativa.

SEGUNDO.- Dice el artículo 299 del RDPH que están obligados al pago del canon de regulación las personas naturales o jurídicas titulares del derecho al uso del agua, beneficiarios por la regulación de manera directa o indirecta. El art. siguiente señala los módulos que han de tenerse presentes para su determinación.

El canon de regulación se aprueba tras la exposición de un proyecto para el que se otorga un plazo para alegaciones, según la categoría de usuarios por Ha.

En el canon de regulación se tienen presentes los gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas referentes a la regulación y el importe de las inversiones realizadas por el Estado, básicamente, y en el caso de la tarifa del agua se enjugan las obras hidráulicas realizadas.

El canon de regulación se repartirá equitativamente en razón de la participación en los beneficios o mejoras producidas por las obras. El valor unitario de aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá dado en unidades de superficie cultivable, caudal, consumo de agua, energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se trate estableciendo el Ministerio, a propuesta del organismo de cuenca, oídos los órganos representativos de usuarios, las equivalencias necesarias. Análogo a lo expuesto contenido en el art. 301 , se contiene para la tarifa del agua en el art. 308 .

Los arts. 302 y 309 del citado texto legal señalan que el canon y la tarifa van acompañadas de un estudio económico con participación de los órganos representativos de los usuarios y con audiencia pública para que se puedan formular alegaciones.

De lo expuesto se deduce que, según los arts. 301 y 308 del RDPH, tanto el canon de regulación como la tarifa del agua se verificaran según un reparto equitativo en razón a la participación en los beneficios o mejoras producidas por las obras. El valor unitario de aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá dado en unidades de superficie cultivable, caudal, consumo de agua, energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se trate.

Tanto el canon de regulación como la tarifa se determinarán por un cálculo previo del organismo de cuenca con participación de los órganos representativos de los usuarios, lo que se someterá a información pública y en última instancia se aprobará tal cual o con modificaciones.

Debe tenerse igualmente presente que los repartos para los tributos de referencia deben hacerse, según el RDPH "equitativamente", con valor unitario determinado, bien por el consumo de agua, pero también por la superficie, caudal, energía o "cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se trate". Del mismo modo en la probación del canon y la tarifa se tiene en cuenta un estudio económico financiero con participación de los órganos representativos de los usuarios.

TERCERO.- Las razones expuestas de carácter formal impiden a la Sala entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, ya que se trata de actos administrativos individuales que de esta manera han de recurrirse en la forma y plazos correspondientes, respecto de los que su recurso de ha considerado extemporáneo.

La Administración contestó expresamente con relación al miembro de la comunidad que había presentado el recurso temporáneamente sobre el fondo de la cuestión planteada, no oponiéndose a entrar en cuanto al fondo respecto de este recurrente por la Administración General del Estado.

Tal y como señala el título de concesión de las aguas públicas superficiales del cauce del Río Guadiana con destino al riego de 148,1536 Ha. de la finca "Las Ochocientas", los beneficiarios del aprovechamiento, una vez constituidos en comunidad general de regantes deberán solicitar la transferencia a su nombre.

Las escrituras de propiedad se elevaron a públicas en 1993, de ahí que no sea imputable a terceros ni a la Administración, que en la actualidad no tengan a su favor anotado el aprovechamiento del que realmente son beneficiarios directos. Lo expuesto vendría a ratificar la inadmisibilidad acordada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.

Por otro lado se alega en la demanda que la concesión de 6000 m3./Ha. anuales es una mera expectativa, en tanto que realmente ha sido de unos 1000 m3./Ha. en los meses de primavera, y sin que haya habido aprovechamiento en el resto del año, razón la del poco uso del agua ha determinado que en abril de 2004 la suministradora eléctrica rescindiera unilateralmente el contrato de suministro eléctrico por la falta de consumo en las instalaciones.

Tal y como hemos dicho, para la determinación del canon de regulación, del que son beneficiarios los recurrentes, y no son titulares reales pero merced al incumplimiento de las condiciones de concesión, lo que no les puede favorecer, se deben tener en cuenta una serie de gastos (art. 300 del RDPH ) y en proporción a una serie de parámetros (art. 301 del Reglamento citado) como lo pueden ser la superficie, el caudal u otro que allí señala hacer la derrama.

Sobre las cuestiones que se ha pronunciado esta Sala se refieren a casos en que se ha señalado como criterio de reparto el consumo de agua y posteriormente la Administración no se aquieta a él en la liquidación, o a un criterio mixto pero que no tiene presente éste.

En el caso que nos ocupa se ha liquidado por superficie y no consta impugnado ni el volumen de gastos que han de repartirse y enjugarse con el canon ni la ordenanza, o acreditado que se atuviese a otro criterio de reparto.

No se acredita que la liquidación no se ajuste a los parámetros de las Ordenanza.

No debe olvidarse, que aunque la Administración actúa con un criterio de fomento, tal circunstancia no puede ni debe mantenerse indefinidamente y que en la concesión otorgada, la Administración establecía que no se respondía del caudal que se concedía, sea cual fuere la causa de su no existencia en el cauce, especialmente en época de estiaje.

Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso respecto del Sr. Rubén .

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo prevenido en el art. 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, por la potestad que los confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que en atención a lo expuesto, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes Finca "Las Ochocientas" contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 29 de febrero de 2008 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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