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Sentencia Administrativo Nº 312/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 557/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 312/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010101306
Voces
Interés publico
Fumus bonis iuris
Organización administrativa
Carga de la prueba
Daños o perjuicios de reparación imposible o difícil
Daños y perjuicios
Fondo del asunto
Nulidad de pleno derecho
Cuestiones de fondo
Ejecución de los actos administrativos
Acto administrativo impugnado
Perjuicios económicos
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00312/2010
Apelación Nº557/2009
PONENTE Sra. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
SENTENCIA NUM.312
Ilmos. Sres:
Presidente. DOÑA TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
DOÑA CRISTINA CADENAS CORTINA
DOÑA AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
DOÑA EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
DON FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
En la Villa de Madrid, a 17 de marzo de 2010
En esta Sala y Sección se siguen autos de recurso de apelación núm. 557/2009, interpuesto contra el Auto dictado el 10 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso núm. PA 255/09. Han sido parte apelante don Jose Manuel , don Aquilino , don Federico , doña María Inmaculada , doña Filomena , doña Tamara , don Pablo , don Jesús María , don Ceferino , doña Enma , doña Rosa , don Iván , doña Clemencia , doña Nuria , doña Bárbara , don Teodoro , doña Adelaida y don Adrian , todos ellos actuando en su propio nombre y representación y como apelado el Ayuntamiento de Galapagar, representado por el Procurador don Santos Carrasco Gómez. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de Madrid se dictó Auto, en fecha 10 de junio de 2009 , en la pieza separada de suspensión dimanante del PA 255/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " no haber lugar a la medida cautelar solicitada". Se ha de recordar que los citados recurrentes solicitaron la adopción de la medida cautelar en la instancia consistente en la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado mediante el recurso, esto es, de los Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Galapagar, con fechas 5 y 29 de diciembre de 2008, por los que, respectivamente, se aprueba de forma inicial y definitiva el Presupuesto General de dicho Ayuntamiento para el año 2009, en cuyo anexo, se modifica la relación de puestos de trabajo y se acuerda la amortización de las plazas ocupadas con carácter interino por los recurrentes.
SEGUNDO. Contra dicho Auto se interpuso por los recurrentes ya relacionados, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase resolución revocando la resolución apelada, y, consiguientemente se adopten las siguientes medidas cautelares: a) dejar en suspenso el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Galapagar de fecha 5 de diciembre de 2008 así como la confirmación del mismo, únicamente respecto a lo acordado sobre la amortización de puestos de trabajo, aprobada en el Anexo. B) readmisión de todos los recurrentes a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales en las que se encontraban con anterioridad a su cese.
TERCERO. El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y, en su caso, la adhesión a la apelación.
CUARTO. Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los Autos en la Sala, se acuerda señalar para deliberación y votación del presente recurso de apelación la audiencia del día 3 de marzo de 2010 .En dicha fecha tuvo lugar, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Ha sido Ponente, la Ilma. Sra. Doña AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso de apelación el Auto del Juzgado unipersonal de lo contencioso administrativo nº 26 de esta Capital que acordó denegar las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes y ya relacionadas más arriba, por entender que no concurrían en este caso los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para su adopción; esencialmente por apreciar que no se perjudicaría la finalidad del recurso pues, pese a reconocer el Juzgador a quo que se producirían perjuicios con la ejecución del acuerdo para los recurrentes, que pierden su puesto de trabajo, el interés público debe prevalecer en este caso; y dicho interés se identifica con el funcionamiento eficaz de la administración, que requiere la inmediata ejecución de los acuerdos en que se ejercitan facultades de auto organización; razonando asimismo que el mantenimiento provisional de los puestos de trabajo amortizados produciría una distorsión en la organización administrativa que repercutiría no solo en las provisiones del presupuesto consistorial sino también en la ordenación de las funciones que corresponden a esos puestos en las que no cabe descartar la duplicidad, por todo lo cual estima que ha de darse prevalencia al interés público, haciendo valer la presunción de conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos, sin perjuicio de lo que se resuelva en el pleito principal.
Contra la anterior resolución interponen los recurrentes el presente recurso de apelación insistiendo en que se produce un perjuicio irreparable para ellos con la ejecución del acto impugnado así como que su recurso contiene grandes dosis de razonabilidad por lo que se dan indicios de que el Acuerdo adoptado por la Corporación será en fin anulado.
SEGUNDO.- Pues bien, esta Sala considera que ha de confirmar la resolución de instancia, a cuyos acertados razonamientos poco cabe añadir en esta alzada.
Conviene recordar ante todo que una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo (recogida entre otros muchos en el ATS, Sala Tercera, Sección Cuarta, de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el ATS, Sección Segunda, de 21 de septiembre de 2004 ), ha venido señalando los criterios que deben ser considerados a la hora de decidir sobre una medida cautelar, criterios que puede resumirse en los siguientes términos:
a) Con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.
b) La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta por parte del Tribunal de los siguientes criterios:
Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica.
Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. La adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso.
El periculum in mora. El aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial, para la adopción de la medida cautelar, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso.
La ponderación de intereses: Intereses generales y de tercero. En la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada, según exige el citado artículo
La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris). La más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho), siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997 "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito (AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entro otros).
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso entiende la Sala que en aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales no procede acceder a la medida cautelar que se interesa, tal y como decide el juzgado a quo. Y ello, porque frente al interés general que la ejecución del acto administrativo impugnado comporta, no ha acreditado el recurrente un perjuicio irreparable como derivado de dicha ejecución mientras se resuelve el presente recurso contencioso, ni tampoco que con dicha ejecución se perjudique irremediablemente la finalidad del recurso. Como bien se razona en la instancia el perjuicio económico por la amortización de los puestos de trabajo es reparable y sin embargo del mantenimiento provisional de dichos puestos acordado cautelarmente podría derivarse un perjuicio no solo económico sino también de eficacia administrativa, por la eventual duplicidad de funciones. No se aprecia, en fin, el necesario "periculum in mora" que requiere la doctrina jurisprudencial citada para la adopción de la medida.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, el recurso no se fundamenta en ninguno de los motivos que la doctrina del Tribunal Supremo antes transcrita indica como indispensables para fundamentar en dicho principio una medida cautelar como la que ahora se pide. No es manifiesta ni patente, desde los estrechos cauces de esta pieza separada de suspensión, la estimación ulterior del recurso, que no aparece de forma ostensible, según exige la aludida doctrina, como necesaria decisión a adoptar en cuanto a su fondo.
CUARTO.- En lo que respecta a las costas procésales y a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se aprecian motivos para su imposición al tratarse de cuestión de estricta interpretación jurídica de las normas atinentes al caso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jose Manuel , don Aquilino , don Federico , doña María Inmaculada , doña Filomena , doña Tamara , don Pablo , don Jesús María , don Ceferino , doña Enma , doña Rosa , don Iván , doña Clemencia , doña Nuria , doña Bárbara , don Teodoro , doña Adelaida y don Adrian , todos ellos actuando en su propio nombre y representación, contra el Auto dictado el 10 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso núm. PA 255/09, que se confirma en su integridad. No se hace imposición de costas procésales de este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, notifíquese en la forma prevenida por el art.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 312/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 557/2009 de 17 de Marzo de 2010"
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