Última revisión
17/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 312/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 71/2010 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 312/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100322
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 312
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a diecisiete de marzo de dos mil diez.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 71/10, interpuesto, en la representación que ostenta, por un Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra el Auto nº 612, de 11 de mayo pasado, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de esta Capital, por el que se deniega la autorización de entrada en la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , Portal NUM001 , NUM002 de Navalcarnero, propiedad del IVIMA y ocupada, sin título, por Dña. Purificacion y sus dos hijos menores (13 y 12 años).
Ha sido parte apelada Dña. Purificacion , representada y defendida por el Letrado D. Benito Huertos Serrano.
Antecedentes
PRIMERO: La Administración apelante solicitó -en escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso de esta Capital el día 13 de enero de 2009- autorización de entrada en la vivienda más arriba referenciada a fin de proceder a la ejecución forzosa de la Resolución del Director Gerente del IVIMA de 10 de junio de 2008 (cuya notificación personal se intentó infructuosamente a las 12,05 del día 25 de junio y a las 10,30 horas del día 30 de junio de 2008, y notificada mediante edicto publicado en el BOCM de 14 de agosto del mismo año), por la que se acordaba la recuperación posesoria del inmueble, requiriendo, con apercibimiento de iniciar los tramites para su ejecución forzosa, a sus ocupantes a su desalojo voluntario en el plazo de diez días. Previamente, el 28 de mayo se notificó personalmente a la hoy apelada el inicio del expediente que concluyó con la precitada Resolución.
SEGUNDO: Turnada la solicitud al Juzgado de lo Contencioso nº 7, lo tramitó bajo el nº de autos E.D. 3/09 , dictándose Auto -nº 612- el día 11 de mayo (previo traslado para alegaciones a la ocupante en las que manifestó su precaria situación, aportando documentación justificativa de tal extremo), por el que se deniega la autorización de entrada solicitada en razón de que no se había procedido a la publicación del edicto en los tablones del Ayuntamiento de Navalcarnero
TERCERO: En escrito presentado el 24 de junio, el Letrado de la CAM interpuso el presente recurso de apelación contra el precitado Auto que fue admitido a trámite e impugnado por la apelada.
El 16 de febrero del presente año 2010 ha tenido entrada en esta Sección las actuaciones para la resolución del recurso.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de marzo de 2010 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización -sin valoración alguna de fondo- y la competencia del órgano que la dicta, circunstancias que aquí acontecen y que no han sido desvirtuadas de contrario.
A la apelada se le informó de su irregular situación por los Inspectores de vivienda el día 28 de mayo de 2008 cuando visitaron aquélla a fin de informarse de quien la ocupaba. La Resolución del IVIMA -propietario de la vivienda- por la que se acordaba la recuperación posesoria y se le otorgaba un plazo para el desalojo voluntario, con apercibimiento de iniciar su ejecución forzosa se intentó notificar personalmente en el domicilio, dos días distintos y a horas diferentes, resultando infructuoso, habiéndose notificado mediante Edicto publicado en el BOCM, sin que el hecho de que falte la publicación del Edicto en los Tablones del Ayuntamiento de Navalcarnero -causa de la denegación apelada-, requisito formal que no ha causado ninguna indefensión material a la apelada (la publicación del edicto en el Ayuntamiento no añadía ningún "plus" de información para la afectada), constituya motivo para denegar la autorización de entrada para el desalojo de quienes ocupan la vivienda ilegalmente y ello sin perjuicio de reconocer la muy precaria situación socioeconómica y familiar de la apelada, para cuya solución deberá instar las oportunas ayudas sociales, pero ello no le autoriza a ocupar una vivienda ajena.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación de este recurso de apelación, sin pronunciamiento alguno en materia de costas.
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 71/10, interpuesto, en la representación que ostenta, por un Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra el Auto nº 612, de 11 de mayo pasado, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de esta Capital, por el que se deniega la autorización de entrada en la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , Portal NUM001 , NUM002 de Navalcarnero, propiedad del IVIMA y ocupada, sin título, por Dña. Purificacion y sus dos hijos menores (13 y 12 años), REVOCAMOS EL CITADO AUTO, y, en consecuencia, SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE ENTRADA EN EL EXPRESADO DOMICILIO para proceder a la ejecución forzosa de la Resolución del Director Gerente del IVIMA de recuperación posesoria, que se efectuará de día, procurando no perjudicar ni importunar a los ocupantes más de lo necesario, debiendo dar cuenta, una vez se realice, al Juzgado, con indicación de cuantas incidencias se hayan producido. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
