Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 312/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1739/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 312/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100328


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00312/2010

SENTENCIA No 312

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1739/09 interpuesto por el Letrado D. Francisco Jiménez Panadero, en nombre y representación de D. Desiderio contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid en el P.O. nº 164/08; habiendo sido parte apelada la Administración demandada representada por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Desiderio contra la resolución del Director General del Mayor, Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, de 31 de enero de 2008, por la que se deniega la ayuda solicitada por el recurrente para la atención en su domicilio de Dª Delfina , persona mayor en situación de dependencia, debo declarar y declaro que dicha resolución es ajustada a derecho, sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, el Letrado Sr. Jiménez Panadero presenta escrito el 30 de julio de 2009 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.

TERCERO.- Por providencia de 1 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.

CUARTO.- La representación de la apelada presenta escrito en fecha 28 de septiembre de 2009 mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.

QUINTO.- Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2009 se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este Tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia de fecha 8 de febrero de 2010 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SÉPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 4 de marzo de 2010, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 3 de julio de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 , impugnada en el presente proceso, viene a confirmar el acto administrativo, esto es, la denegación de una ayuda a la dependencia acordada por la Dirección General del Mayor de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.

SEGUNDO.- La parte recurrente basa su alegato impugnatorio afirmando que en el domicilio familiar solamente viven el padre y la esposa necesitada de asistencia.

La Administración demandada sostiene que no se ha desvirtuado que el hijo de ambos no conviviera con ellos en el domicilio familiar.

TERCERO.- La Orden 2356/2006, de 29 de diciembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se modifican algunos artículos de las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria de ayudas a familias que atienden en su domicilio a personas mayores en situación de dependencia, dispone en su artículo 9.3 que ·"las ayudas se concederán en función del cumplimiento de los criterios que se regulan a continuación, y de acuerdo con la ponderación establecida entre los mismos, de tal forma que los créditos asignados a esta convocatoria se aplicarán, en primer lugar, a todos los solicitantes que cumplan con el primer criterio, y así sucesivamente hasta el cuarto criterio o hasta el agotamiento de los créditos".

Añade el precepto que "en el supuesto de que para un mismo criterio, exista un número de solicitantes superior al crédito necesario para atenderlos, la preferencia entre ellos se otorgará en función del cumplimiento sucesivo del resto de los criterios, de acuerdo con la ponderación establecida, de forma que cada uno de los criterios será excluyente de los posteriores en caso de que se agote el crédito:

"1º Unidades de convivencia de dos miembros en los que el solicitante-cuidador tenga cumplidos sesenta y cinco años.

2º Unidades de convivencia con más de una persona mayor dependiente.

3º Mayor puntuación obtenida en el baremo de valoración del grado de dependencia.

4º Mayor edad de la persona mayor atendida".

Así las cosas, resulta ajustada a derecho la resolución impugnada toda vez que la familia no está compuesta por dos personas sino por tres dado que consta empadronada en el mismo domicilio un hijo de la persona necesitada de asistencia y su esposo.

Frente a ello, la apelante se remite a la declaración jurada del hijo obrante en el expediente administrativo en el que afirma que el indicado no es el domicilio habitual del hijo de ambos, lo que la Sala considera insuficiente.

Sobre este particular esta Sala viene manteniendo desde antiguo que el padrón es un elemento probatorio de primer orden para acreditar el domicilio de las personas pero que no es el único elemento que se puede tener en cuenta para acreditar el domicilio efectivo de las personas.

En efecto, la residencia de una persona en una determinada vivienda deja un rastro de su residencia tanto en organismos públicos como privados; así, la permanencia en determinado domicilio se puede deducir de la existencia de cuentas bancarias, de la contratación de obras, de los contratos de suministro de la vivienda, de la pertenencia a asociaciones civiles y religiosas, de la domiciliación de recibos, de la utilización de centros de enseñanzas, de la realización de reparaciones o adquisición de enseres y mobiliario para el hogar, etc.

Pues bien, para acreditar la convivencia de que ahora se trata se habrá de estar, en primer lugar, al padrón, pero también a los elementos probatorios que se dejan expuestos y a otros análogos. Por ello, este Tribunal considera que no se ha acreditado que don Leandro , hijo del matrimonio solicitante, no resida en el domicilio de sus padres, por lo que no se encuentran en el apartado primero antes transcrito, por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado no aprecia la Sala la concurrencia de ninguna de estas circunstancias por lo que procede imponerlas a la parte apelante

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Jiménez Panadero, en nombre y representación de D. Desiderio contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid en el P.O. nº 164/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia.

Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia. Y para su tasación, tráiganse al Rollo los antecedentes necesarios.

Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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