Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 312/2011, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2010 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 312/2011
Núm. Cendoj: 07040330012011100294
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de apelaciónT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00312/2011
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 77/2010
Procedimiento Especial de Protección Derechos Fundamentales nº 4/2008
SENTENCIA
Nº 312
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 28 de abril de dos mil once.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante y apelada, por un b lado, Dª Edurne , D. Leopoldo , Dª Martina , D. Saturnino , D. Juan María , Dª María Teresa , Dª Elisabeth , D. Casiano , Dª Mónica , D. Higinio , Dª Ángeles , D. Porfirio , D. Pedro Enrique , Dª Marta , Dª María Cristina , Dª Delia , Dª Matilde , Dª María Antonieta , D. Edemiro , D. Joaquín , Dª Eva , D. Salvador Y Dª Rosana , representados por el Procurador D. MIGUEL SOCÍAS ROSSELLÓ y defendidos por el Letrado D. NICOLÁS FONOLLAR MARCÚS; por el otro lado, el AYUNTAMIENTO DE MANACOR, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GAYÁ FONT y defendido el Letrado; y la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 C.B.', representada por la Procuradora Dª MAGDALENA DARER BALLE y defendida por Letrado.
Constituye el objeto del recurso, la vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad personal y familiar, así como a la integridad física y moral, recogidos en los artículos 18.1, 18.2 y 15 de la Constitución Española, derivada de la desestimación presunta, por efectos del silencio, de la reclamación formulada el 9 de junio de 2008 ante el Ayuntamiento de Manacor, mediante la cual se interesaba la adopción de medidas conducentes a terminar con las infracciones por ruidos, con el incumplimiento de los horarios de apertura y con la alteración del orden en la vía pública ocasionada por una serie de locales de ocio, así como se solicitaba una indemnización por los daños y perjuicios.
La Sentencia nº 182/2009, de 8 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, estimó en parte el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Graciela , D. Eulalio y Dª Tomasa .
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia Nº 182/2009, de fecha 8 de septiembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/ña. Graciela , DON Eulalio Y DOÑA Tomasa Y DESESTIMAR el recurso contencioso interpuesto por D/ña. Pedro Enrique (...) contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en fecha 9 de junio de 2008, en la cual se reclamaban la adopción de medidas conducentes a acabar con el incumplimientos de horarios de apertura de dichos locales y orden en la vía pública y solicitud de indemnización de daños y perjuicios, DECLARANDO QUE DICHA INACTIVIDAD SUPONE UNA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PREVISTOS EN LOSARTÍCULOS 15 Y 18.1º Y 2ºDE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE LOS RECURRENTES DOÑA Graciela , DON Eulalio Y DOÑA Tomasa .
SEGUNDO.- RECONOCER COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA A FAVOR DE LOS ACTORES, DOÑA Graciela , DON Eulalio Y DOÑA Tomasa EL DERECHO A SER INDEMNIZADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE MANACOR EN LA CANTIDAD DE 10.000 EUROS CADA UNO, lo que hace un montante de 30.000 euros.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por veintitrés demandantes, por el Ayuntamiento de Manacor y la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 C.B.' y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 20 de abril de 2011.
Fundamentos
PRIMERO. La Sentencia nº 182/2009, de 8 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, al considerar que la inactividad del Ayuntamiento de Manacor en relación a un conjunto de locales de ocio nocturno sólo se había demostrado que ocasionaban una superación del nivel de ruido permitido en la vivienda de los Sres. Eulalio Tomasa Graciela , vulnerando sus derechos fundamentales a la integridad física, así como a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad personal y familiar. La juzgadora de instancia rechazó las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada, y, en cuanto al fondo, parte de la premisa de que deben examinarse las peculiaridades concurrentes en cada uno de los veintiocho demandantes por separado, en relación con el nivel de ruido padecido en su domicilio respectivo, y de la necesidad de una prueba clara de que cada uno de ellos viene padeciendo una situación constante de molestias a causa de los ruidos ocasionados por los bares y la inactividad del Ayuntamiento.
Concluye que, a partir de las actuaciones, sólo se ha demostrado que el ruido procedente de la actividad nocturna de ocio en los bares de una zona de Manacor, produce una acumulación de ruidos y saturación acústica padecida en el domicilio de los Sres. Eulalio Tomasa Graciela , sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , colindante con el Bar 'Grimm's', quienes, desde el 29 de noviembre de 2004 hasta septiembre del año 2006, han interpuesto continuas denuncias, habiéndose acreditado que los niveles sonoros sufridos superan los 25 dB permitidos, sin que el Ayuntamiento haya actuado para que cese, a pesar de decretar la paralización en cuatro ocasiones distintas, sin ser cumplida. Condena al Consistorio a indemnizar a cada uno de los tres ocupantes de la vivienda, fijando la cantidad a tanto alzado, 10.000 euros para cada uno de ellos, ante la imposibilidad de traducir económicamente la angustia y ansiedad padecidas.
Frente a la sentencia mencionada se han formulado tres recursos de apelación:
1) La representación de veintitrés de los veintiocho recurrentes originarios interesa que se revoque la sentencia apelada, y que se dicte una nueva en la que se condene al Ayuntamiento de Manacor a adoptar las medidas conducentes a acabar con las infracciones en materia de incumplimiento de horarios y orden en la vía pública, unido a que se indemnice a los apelantes con 10.000 euros cada uno, más los intereses legales desde el 9 de junio de 2008.
Como sustento de su postura, invocan que la denuncia realizada por Dª Martina el 27 de septiembre de 2006 era en nombre de 400 vecinos, y se hacía constar los perjuicios que provocaba la producción de ruidos, suciedad y desorden en la zona de ocio nocturno de Manacor a los habitantes de la zona, y que estas molestias se padecían desde hacía dos años. Por otro lado, Dª María Antonieta (el 28 de diciembre de 2006), Dª María Cristina (el 5 de abril de 2006), Dª Marta (25 de junio de 2006) y Dª Delia (el 2 de abril de 2006), denunciaron la situación ante el Ayuntamiento, unido a una serie de firmas que se adhirieron a las denuncias de las Sras María Cristina y Marta .
El Ayuntamiento ha reconocido la situación ilegal de los locales, ya que en su contestación ha relacionado las medidas adoptadas desde la reclamación presentada el 9 de junio de 2008.
Se ha demostrado que el nivel de ruido soportado en los domicilios de los actores es superior al reglamentariamente permitido, mediante el informe pericial aportado con la demanda, mientras que no existe una medición realizada por el Ayuntamiento en éstos por la ausencia de realización por parte de la Policía Local, salvo en la vivienda de los Sres. Eulalio Tomasa Graciela . Las mediciones realizadas por el ingeniero Sr. Jose Ramón , aportadas con la contestación, se realizaron con posterioridad a la reclamación, avisando previamente a los responsables de los bares, y en días con menor afluencia de público, como miércoles y jueves, sin que la evaluación se efectuase en el interior de los domicilios.
2) La representación del Ayuntamiento de Manacor se ha opuesto al recurso de apelación planteado de adverso, adhiriéndose al mismo respecto de la estimación de la demanda respecto a los Sres. Eulalio Tomasa Graciela , alegando que sólo se presentó una denuncia al Ayuntamiento por los ruidos (Sra. Delia ), y que la denuncia colectiva de 27 de septiembre de 2006 incorporaba firmas de personas que no eran vecinos. El Ayuntamiento ha adoptado medidas oportunas desde el año 2006, prueba de ello es que no existe queja alguna durante el año 2007, debiendo tener en cuenta que muchos locales disponían de las licencias oportunas, por lo que el Ayuntamiento necesitaba actuar con prudencia y cautela ante la existencia de permisos. Los daños reclamados no están individualizados, ni tampoco se ha concretado en qué consisten.
Respecto de la estimación de la demanda presentada por los Sres. Eulalio Tomasa Graciela , manifiesta que el Bar Grimm's contaba con licencia de apertura de bar con actividad musical, y que desde el año 2005, el Ayuntamiento ha efectuado numerosas actuaciones para conseguir la insonorización y reforma del establecimiento, hasta la paralización de la actividad musical el 14 de diciembre de 2007, debiendo desestimarse la demanda, ante la ausencia de inactividad administrativa, y teniendo en cuenta que los propietarios del bar denunciaron a los actores indemnizados en la sentencia por la realización de una serie de obras en su vivienda, de las cuales se derivan la disminución del aislamiento acústico.
3) La Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 CB' se ha opuesto al recurso de apelación formulado por veintitrés actores, así como se ha adherido al mismo, sustentando que las molestias sufridas por los Sres. Eulalio Tomasa Graciela se originaron por unas obras ejecutadas en su vivienda y denunciadas por la Comunidad de Bienes en febrero de 2006. Respecto de las alegaciones efectuadas por el resto de los vecinos, sustenta que no existe prueba alguna.
SEGUNDO. A partir de las actuaciones obrantes al expediente y del resultado de las pruebas practicadas, resultan los siguientes datos de hecho, relevantes para resolver las diversas cuestiones suscitadas en los tres recursos de apelación aquí examinados:
- Desde el día 29 de noviembre del año 2004, Dª Tomasa , residente en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Manacor, junto con D. Eulalio y Dª Graciela , denunció de forma reiterada ante el Ayuntamiento de Manacor que un local de ocio denominado 'Bar Grimmi's' produce mucho ruido, impidiéndoles dormir los fines de semana, informando que tienen un enfermo de leucemia en casa, e interesan que se realice una medición acústica, así como que se adopten las medidas oportunas para cesar las molestias (reiterada el 11 de diciembre de 2004, 5 y 18 de enero, 8 y 16 de febrero, 8 de marzo, 22 de abril, 8 de mayo, 4 de julio, 19 de septiembre, 8, 10, 11 y 27 de octubre, 22 y 29 de noviembre de 2005, 28 de mayo de 2007).
- El 22 de diciembre de 2004, la Policía Local informó que una patrulla se habían personado en diversas ocasiones en el domicilio de los denunciantes (entre las 2 y las 4 de la madrugada), comprobándose que era colindante al pub, y que en los dormitorios se padecían ruidos y vibraciones por la noche.
- El 6 de enero de 2005, se requirió a los responsables del bar 'Grimmi's' para que acreditasen la legalidad del bar con actividad musical. El 18 de enero siguiente, el ingeniero municipal informó que se habían modificado las condiciones de funcionamiento respecto del proyecto aprobado -cambio de situación de la barra y cobertura del patio interior con acristalamiento, sin que se pudiese comenzar la actividad hasta que se conceda la licencia de apertura y funcionamiento, requiriendo al responsable del establecimiento el 24 de enero.
- El 21 de febrero de 2005, el Alcalde dictó el Decreto 513/2005 , ordenando la paralización de la actividad en 48 horas, ya que no se había regularizado la actividad a pesar de los requerimientos realizados.
- El 28 de febrero de 2005, el ingeniero municipal informó que, tras efectuar unas mediciones sonométricas el 25 de febrero, resultaba que la inmisión de ruido a los dormitorios de la vivienda eran de 29,6 dB (A) y 30,85 dB (A), superando los 25 dB (A) permitidos en la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones.
- El 17 de mayo de 2005, el Alcalde decretó, por segunda vez, la paralización de la actividad de bar. El representante del local pidió el 23 de mayo una ampliación del plazo, y el 26 de septiembre pidió que se efectuasen las pruebas de insonorización.
- El 18 de septiembre de 2005, la Policía Local se personó en el establecimiento a las 3 de la madrugada. El 12 de octubre, sobre la 1 de la madrugada, se efectuaron nuevas mediciones en las habitaciones de la vivienda, con una inmisión sonora de más de 25 dB (A), entre 28 y 29 dB (A).
- Mediante el Decreto 761/2006, de 17 de marzo, se acordó el precinto de la actividad para el 20 de marzo a las 12'30 horas, personándose en dicha fecha una patrulla policial, informándole que a las 4 deben cerrar el local, constando una serie de telefonemas de vecinos denunciando el ruido en la zona.
- El 23 de marzo de 2006, el responsable del bar 'Grimmi's' solicitó la realización de las medidas de sonido, y el 27 de marzo manifestó que el culpable de la inmisión de los ruidos era el vecino, por haber efectuado una serie de obras hacía 8 años. El 31 de marzo, la medición sonomética en horario diurno cumplía la normativa, alzando el precinto de la actividad musical.
- El 2 de abril de 2006, Dª Delia denunció los ruidos y molestias producidos por un pub sito en la Calle Joan Segura nº 6.
- El 5 de abril de 2006, Dª María Cristina y Marta denunciaron ante la Policía Local los ruidos y suciedad que provocan los fines de semana la gente que transita por la zona de su residencia, haciendo imposible dormir, interesando la adopción de medidas oportunas, adhiriéndose una serie de vecinos mediante su firma.
- El 7 de abril siguiente, en horario nocturno, al percatarse el ingeniero municipal que el bar Grimmi's carecía de la licencia de apertura y funcionamiento, informando que la insonorización era deficiente, requiriendo el Alcalde al titular para que acreditase la disposición de los permisos.
- Ante la ausencia de subsanación, el 21 de abril de 2006 se volvió a paralizar la actividad de bar musical.
- El 27 de septiembre de 2006, Dª Martina presentó un escrito con 418 firmas de vecinos afectados por el ruido y suciedad que se producen los fines de semana por la noche en Manacor, alegando que no pueden descansar las noches de los viernes y sábados desde hace más de dos años por la actividad de los bares Bauxa, Sa Plaça, Cúbic, Cèntric, Pop, Aha, Sperits y Grimmi's, unido a la suciedad que se produce en los portales y calles, el ruido que producen las propias máquinas de limpieza, provocando problemas de salud, interesando la adopción de medidas adecuadas y el establecimiento de una ordenanza reguladora del horario de los establecimientos de ocio nocturno, a fin de velar por el derecho de los vecinos a descansar y a evitar la degradación del centro del municipio.
- El 29 de septiembre, la Policía comprobó los horarios de apertura de los bares de la zona de ocio nocturno.
- El 10 de octubre de 2006, 'La Asociación de Empresarios de Salas de Fiesta, Discotecas y Similares de Baleares' solicitó del Consistorio de Manacor el cierre de los locales que careciesen de licencia y la incoación de expedientes sancionadores, reiterando la petición e interesando el nombre del funcionario responsable el 11 de diciembre de 2006.
- El 30 de octubre de 2006, el Alcalde de Manacor requirió de nuevo a 'Grimmi's' para que acreditase la legalidad de la actividad en un plazo de 5 días, contestando el 7 de noviembre siguiente, comunicando que disponía de licencia de apertura nº NUM002 , licencia de actividades 184/2005, 'esperando que sea tramitado al Consell de Mallorca'.
- El 19 de febrero de 2007, D. Paulino denunció al bar 'Grimmi's' y al bar 'Aha' por vender alcohol a un menor.
- El 25 de abril de 2007 se comunicó a los titulares de 'Grimmi's' el otorgamiento de la licencia de instalación el 2 de marzo de 2007, pero advirtiendo que no se podía comenzar la actividad sin la previa licencia de apertura y funcionamiento.
- A partir del 1 de mayo y hasta el 11 de junio de 2007, la Policía Local de Manacor comprobó los horarios de cierre de bares como 'Uep', 'Bauxa', 'Espai Sa Bassa', 'Centric', 'Xarop', 'Café 9 quatre', 'Cafe 24', 'S'hort', 'Cubic', 'Plaça', 'Es Pop', 'Grimmi's', 'Bauxa', 'Agora' y 'Aha', entre otros, resultando que en algunas fechas permanecían abiertos más allá de las 4 de la madrugada, y algunos de ellos con música. También se observó la emisión de música a la calle, botellón y fiestas en la calle.
- El bar 'Grimmi's' estaba abierto el 1, 2, 13 de mayo, 1 y 11 de junio.
- El 7 de septiembre de 2007 (tras la formulación de una nueva denuncia por el Sr. Eulalio el 27 de mayo), se comunicó a 'Grimmi's' la necesidad de disponer de la licencia de apertura, con la advertencia de paralizar la actividad, requiriendo de nuevo al responsable el 27 de septiembre para que acreditase la legalidad en 5 días, ya que no constaba el otorgamiento del permiso, reiterándose la intimación el 29 de noviembre siguiente.
- El 5 de noviembre de 2007, el delegado de actividades integradas del Ayuntamiento de Manacor, al tener conocimiento de las molestias que se producen los fines de semana por las actividades de ocio nocturno, solicitó al Jefe de la Policía Local que informase todos los lunes de las incidencias ocurridas.
- El 14 de diciembre de 2007 se decretó la paralización de la actividad de 'Grimmi's', aunque consta oficio de la Policía Local refiriendo su apertura los días 22, 28 y 30 de diciembre de 2007.
- El 18 de febrero de 2008, D. Elias denunció las molestias producidas por los clientes de los bares de la zona, afectando a la limpieza del portal de su casa.
- El 9 de junio de 2008, un total de veintiocho vecinos de Manacor, con domicilio en catorce viviendas distintas, todas ellas ubicadas en la zona peatonal de la ciudad donde se desarrolla la actividad de ocio nocturno, reclamaron ante el Ayuntamiento que se indemnizasen los daños y perjuicios producidos desde hacía cuatro años ante la inactividad municipal por evitar y corregir los ruidos, la suciedad, las alteraciones del orden, los cuales les producen imposibilidad de dormir, problemas de higiene y olores, imposibilidad de acceder a sus casas.
Con la solicitud, acompañaron el informe confeccionado el 20 de mayo de 2008 por la entidad Avalua (por un ingeniero técnico industrial), consistente en el análisis de medición sonométrica en los diez domicilios correspondientes a los veintiocho reclamantes, superando el nivel máximo de inmisión diurna y nocturna reglamentariamente permitido.
- El 23 de julio de 2008, la técnica de medio ambiente del Consistorio informó acerca de la repercusión negativa que la actividad de los locales de ocio genera en la zona de influencia, incrementando los residuos en la vía pública, y habiendo debido habilitar un servicio de limpieza específico los sábados y domingos por la mañana, a partir de las 6 horas.
- El 1 de agosto de 2008, el Inspector Jefe de la Policía Local de Manacor informó que a partir del año 2005 se produjo una proliferación de bares y pubs, hasta alcanzar un número de doce en el año 2008. La policía incrementó desde el año 2006 sus servicios las noches de viernes y sábado, excepto en los meses de verano, ya que la 'marcha' se traslada a Porto Cristo, sin constituir un fenómeno de importancia el 'botellón'.
- Admitida a trámite la reclamación mediante Decreto de la Alcaldía de 14 de agosto de 2008 , se citó a las personas interesadas para que presentasen alegaciones, básicamente a los titulares de los locales con actividades de bar.
- A partir de julio del año 2008, el Ayuntamiento efectuó una serie de actuaciones sobre un total de doce locales de ocio nocturno:
1) Grimmi's, S'Àtic, Sa Plaça, S'Únic, Imagine, La Boite, Dec'n'Festa, Aha (8 locales): constatado el 24 de julio de 2008 que carecía de licencia de apertura y funcionamiento, se requirió al titular para que en cinco días acreditase la posesión de los oportunos permisos. Ante la falta de subsanación, el 25 y 26 de septiembre de 2008 se acordó la paralización cautelar -no sancionadora- de la actividad.
2) Es Pop, Bauxa, Cèntric, Cúbic (4 locales): disponen de licencias, pero se superan los niveles de inmisión en domicilios (en 3 dB sobre los 25 dB máximos, Es Pop) y de emisión a la calle (en unos 13 dB sobre los 45 dB permitidos, Es Pop; 12 dB Bauxa, 3 dB Cèntric, 12 dB Cúbic), requiriendo para que incrementen y mejoren la insonorización.
- El 4 de noviembre de 2008 se le concedió la licencia de apertura y funcionamiento a 'Imagine', y el 7 de noviembre siguiente a 'Can Festa' y 'Àtic'.
TERCERO.Por lo que se refiere al ruido, entendido como la emisión o inmisión sonora que supera los niveles permitidos o tolerables, es decir, contaminación acústica, la Sentencia dictada por este Tribunal nº 235/2007, de 27 de marzo (recurso nº 323/2005 ), determina que:
'El ruido, elemento nocivo, perturbador y degradante, vinculado a una sensación desagradable y, en consecuencia, manifestación de contaminación del medio ambiente, con efectos evidentes sobre la calidad de vida y la salud humana, debe eliminarse en tanto que constituya inmisión contraria al normal uso de las cosas.
En el ámbito de la legislación civil opera el tradicional concepto subjetivo de molestia, desentendido pues de cualesquiera requisitos administrativos contemplados en ordenanzas municipales o reglamentos administrativos, pero en el ámbito administrativo luce la naturaleza objetiva del ruido, en todo caso, con el punto de arranque de la contemplación del control e intervención de la contaminación acústica como derecho básico comunitario y también como derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.
El tradicional reconocimiento legislativo del protagonismo municipal en la lucha contra la contaminación acústica se refuerza con laLey 37/03, con la que se traspone laDirectiva 2002/49/CE, y sigue así presente la regulación y el control por las autoridades municipales, por ejemplo, de uno de los factores que genera mayor alarma y conflicto, en concreto, del ruido en el exterior de establecimientos como aquellos a los que representa la asociación aquí recurrente, esto es, los relacionados con lo que se conoce como 'la movida en la calle'.
ElDecreto de la Comunidad Autónoma 20/87, dictado '...con el fin declarado de establecer una política global que coordine, aliente y respete las políticas municipales en la materia' (...)'
Por otro lado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 7ª), en su Sentencia dictadael 13 de octubre de 2008 (estimatoria del recurso de casación formulado frente a una Sentencia del TSJ de Madrid que desestimó una demanda interpuesta contra la inactividad administrativa manifestada ante los constantes ruidos generados por el despegue y aterrizaje de aeronaves), analiza la afectación que la contaminación acústica produce a determinados derechos fundamentales, concretamente la vida, la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, efectuando una recapitulación de la jurisprudencia procedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, estableciendo al respecto que:
'SÉPTIMO.- Deben prosperar las tesis de los recurrentes sobre la vulneración de su derecho a la intimidad domiciliaria pues a esa solución conduce la aplicación de los preceptos constitucionales invocados a los hechos acreditados. En cambio, no procede acoger las pretensiones fundadas en la lesión a los derechos a la vida y a la integridad física y moral, por lo que la estimación del recurso será sólo parcial.
Comenzando por esto último, es menester señalar que no se ha aportado al proceso prueba suficiente de que alguno de los actores haya padecido trastornos en su salud que hayan comprometido su integridad física o moral (...)
Y hay que estar a lo señalado por el Tribunal Constitucional a propósito delartículo 15de la Constitución. Es decir, al criterio, recogido en la Sentencia de instancia de que para atribuir a la acción u omisión de las Administraciones Públicas la vulneración del derecho a la integridad física o moral hace falta que los niveles de ruido a los que esté expuesto su titular causen daños graves e inmediatos en su salud o le coloquen en una situación en la que, sin llegar a producirse efectivamente ese daño, exista 'un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud'. Es decir, que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (STC 62/2007). Pero aquí, no ha llegado a probarse un riesgo de esa naturaleza (...)
NOVENO.- A conclusiones diferentes hay que llegar respecto a las alegadas infracciones de los derechos de losartículos 18.1 y 2. Es decir de la intimidad domiciliaria o del derecho al libre desarrollo de la personalidad en el domicilio.
Aquí es el ruido el elemento desencadenante de las vulneraciones alegadas por los recurrentes. Sobre ello se extendió la Sentencia de la Sala de Madrid valorando minuciosamente las pruebas aportadas y, en especial, el informe pericial realizado en la fase probatoria. Como hemos dicho, a la hora de extraer las consecuencias jurídicas de los hechos que tuvo por probados siguió las pautas sentadas por laSentencia del Tribunal Constitucional 119/2001. En ella se denegó el amparo solicitado por una vecina de la ciudad de Valencia por la lesión que en sus derechos a la integridad personal y a la intimidad causaban los ruidos de establecimientos de ocio que por las noches penetraban en su domicilio, situado en una zona acústicamente saturada en niveles que le impedían dormir. En esa Sentencia el Tribunal Constitucional precisa que para que los ruidos sean determinantes de la infracción del derecho fundamental reconocido en elartículo 18.1deben ser prolongados, insoportables y evitables y consideró que, en ese caso, no llegó a acreditarse en el interior de la vivienda un nivel de ruido prolongado e insoportable.
Sucede, sin embargo, que, posteriormente, elTEDH (caso Moreno Gómez contra España), en su Sentencia de 16 de noviembre de 2004, ha considerado que, efectivamente, hubo una lesión del derecho a la vida privada reconocido en elartículo 8 de la CEDHno corregida por el Tribunal Constitucional. Dice, en concreto, que es indebidamente formalista ('unduly formalistic') exigir a la recurrente que pruebe los niveles alcanzados por el ruido dentro de su casa cuando las autoridades municipales, de conformidad con las ordenanzas, habían declarado acústicamente saturada la zona en la que se encuentra.
Declaración que, recuerda la Sentencia, comporta el reconocimiento de que los residentes en ella están expuestos a altos niveles de ruido que les causan serias molestias. También observa el TEDH que por personal municipal se comprobó la superación de los límites máximos permitidos en varias ocasiones y, ante ello, afirma que no parece necesario requerir a una persona de un área acústicamente saturada aportar la evidencia de un hecho que la autoridad local conoce oficialmente.
Por eso, a la vista del volumen del ruido --por la noche y más allá de los niveles permitidos-- y del hecho de que se prolongara durante varios años, el Tribunal de Estrasburgo apreció la infracción de los derechos protegidos por elartículo 8 del CEDH.
No impidió este pronunciamiento la circunstancia de que el Ayuntamiento de Valencia hubiera adoptado medidas (como la ordenanza sobre el ruido y las vibraciones), en principio, adecuadas para asegurar el respeto a los derechos garantizados, porque toleró y, por tanto, contribuyó al repetido incumplimiento de las reglas que él mismo había establecido. Reglas para proteger los derechos garantizados que, continúa la Sentencia, de poco sirven 'si no son debidamente hechas cumplir', porque, insiste el TEDH, el Convenio pretende proteger derechos efectivos, no ilusorios y los hechos muestran que la recurrente sufrió una seria infracción de su derecho al respeto de su domicilio como resultado del fracaso de las autoridades al enfrentarse a las molestias nocturnas. De ahí que, en esas circunstancias, el Tribunal aprecie el incumplimiento por el Estado de su obligación positiva de garantizar el derecho de la recurrente al respeto de su domicilio y de su vida privada en vulneración delartículo 8 del CEDH.
Elartículo 10.2de la Constitución nos obliga a tener presente este fallo del Tribunal de Estrasburgo a la hora de resolver este recurso'.
CUARTO.La actual regulación del ordenamiento jurídico estatal y autonómico acerca del fenómeno de la contaminación acústica, el cual es nocivo no sólo para el medio ambiente, sino también para la deseable calidad de las condiciones de vida humana, procede de la trasposición de la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la «Directiva sobre Ruido Ambiental»), la cual ofreció una oportunidad idónea para dotar de mayor estructura y orden al panorama normativo español sobre el ruido, dando como resultado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, sobre el Ruido , dentro de la cual se abordan, en sus artículos 6, 18 y 25 , las específicas atribuciones que corresponden a los Ayuntamientos para prevenir y corregir situaciones de contaminación sonora en sus términos municipales, a través de la elaboración de Ordenanzas, la actuación de intervención y la de planificación mediante la fijación de zonas que merezcan una protección acústica especial.
El citado Cuerpo Legal, con la naturaleza de legislación básica, entró en vigor el 8 de diciembre de 2003, es decir, antes de la primera de las muchas denuncias presentada por la Sra. Tomasa acerca de los ruidos soportados en su domicilio, procedentes de un bar musical colindante a la vivienda; 'Grimmi's'. El Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre (vigencia desde el 24 de octubre ), por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, contempla en su Anexo los límites máximos de inmisión en las viviendas, siendo de 25 dB (A) en horario nocturno.
La normativa balear de desarrollo la encontramos en la Ley 1/2007, de 16 de marzo (en vigor desde el 25 de marzo ), la cual todavía carece de despliegue reglamentario, debiendo estar a las disposiciones contenidas en el Decret 20/1987, de 26 de marzo (BOCAIB de 30 de abril de 1987 ) 'Para la Protección del Medio Ambiente contra la Contaminación por Emisión de Ruidos y Vibraciones', el cual fija en su artículo 6 , el Nivel Sonoro Máximo Interior en viviendas y en horario nocturno, no pudiendo sobrepasar los 30 dB(A) en estancias, ni los 25 dB(A) en dormitorios.
QUINTO.Por lo que respecta a las actividades conocidas como 'clasificadas', esta Sala ya ha tenido la ocasión de manifestar en su Sentencia nº 1184/2001, de 11 de diciembre (recaída en un recurso de apelación formulado contra una sentencia desestimatoria de la demanda formulada por varios vecinos contra la inactividad mostrada por un Ayuntamiento frente a las consecuencias nocivas del ruido procedente de un local, ejercitada a través del cauce especial de protección de derechos fundamentales) que:
'SEGUNDO. (...) 1°) que la existencia de una 'licencia de instalación' no permite sin más el inicio de la actividad, sino que tal y como prevé elart. 30 de la Ley CAIB 8/1995, de 30 de marzo, de Actividades Clasificadas, es necesaria la posterior licencia de 'apertura y funcionamiento' y el bar en cuestión, carece de la misma. Así, el citado artículo indica: 'El ayuntamiento, en la resolución del otorgamiento de la licencia municipal de instalación de actividades sujetas a calificación, de las actividades excluidas, de las instalaciones temporales y de los parques acuáticos hará constar, entre otras condiciones: 1°). Que no se podrá comenzar la actividad sin que no se haya concedido la licencia municipal de apertura y funcionamiento. 2°). Que el interesado, una vez finalizada la ejecución de las instalaciones, deberá solicitar del ayuntamiento la licencia de apertura y funcionamiento. A estos efectos, a la solicitud se acompañará una certificación del técnico director de las instalaciones, con visado del colegio profesional correspondiente, acreditativa de su conformidad con la licencia municipal de instalación, así como de la eficacia de las medidas correctoras de la CAIB'. Es decir, que la existencia de una licencia de instalación y su posible ilegalidad, son irrelevantes para el recurso jurisdiccional en que se invoca violación de Derechos Fundamentales por unas molestias derivadas de actividad que no podía existir de ningún modo al carecer de la preceptiva licencia de puesta en funcionamiento
2°) que es perfectamente posible que la licencia de instalación sea conforme a derecho, pero ello no incide la realidad de una actividad molesta, ya que para el caso la actividad se realiza con una licencia que sólo sirve para realizar una instalación, no para iniciar ya la actividad.
3°) que la posible vulneración constitucional puede concurrir incluso en presencia de actividades que gozan de licencias municipales, como cuando se ejercita la actividad incumpliendo las condiciones impuestas por aquellas y en circunstancias tales que se materializa una lesión a los derechos constitucionales, como seguidamente se examina.
No obstante, lo relevante en recursos seguidos por el procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la persona, es que a diferencia de los mecanismos de protección jurisdiccional ordinarios, no basta con acreditar la ilegalidad de la actividad por ausencia de licencia y la inactividad municipal ante dicho supuesto, sino que es preciso acreditar unas inmisiones sonoras relevantes y reiteradas, unido a la ineficacia de la Administración contra la que se demanda. Aunque en realidad, esta ineficacia ya se desprende de la simple existencia de aquellas molestias.'
Todas estas cuestiones, jurisprudenciales, legislativas y fácticas, deben examinarse en el seno del recurso de apelación formulado, por un lado, por veintitrés actores a quienes se les ha desestimado su demanda, y, por el otro, por el Ayuntamiento de Manacor y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 .
SEXTO.Por lo que respecta a los recursos de apelación formulados por el Ayuntamiento de Manacor y la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ' en contra de la estimación de la demanda formulada por los Sres. Eulalio Tomasa Graciela , condenando al Consistorio a indemnizarles con 10.000 euros, tal y como se valora en la sentencia apelada, los tres actores denunciaron en un total de dieciocho ocasiones el exceso de ruido que padecían por la noche en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , el cual procedía de la actividad desarrollada en el bar 'Grimm's', situado pared con pared con la vivienda, en el período comprendido desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el 28 de mayo de 2007.
Durante este período, los servicios municipales efectuaron un total de dos mediciones sonométricas de madrugada, en las noches del 25 de febrero y el 18 de septiembre de 2005, resultando en ambas que el nivel máximo de inmisión acústica en dormitorios y estancias establecidos reglamentariamente se superaban en la vivienda de los actores.
Consta que el citado local funcionaba, al menos desde finales de 2004, careciendo de licencia alguna, tanto de instalación - la cual le fue concedida el 25 de octubre de 2007-, como de apertura y funcionamiento, falta de autorizaciones municipales que ya fue advertida por el Ingeniero municipal el 7 de abril de 2006, y todavía no obtenida en octubre del año 2008.
Ni el exceso de ruido provocado en el domicilio de los vecinos por las noches de los fines de semana, impidiendo que sus habitantes durmiesen y descansasen, ni la carencia de licencia alguna que habilitase el ejercicio de la actividad empresarial de bar musical, fueron causa suficiente para que al Ayuntamiento adoptase medidas destinadas a permitir el descanso de los vecinos y a impedir efectivamente la apertura y funcionamiento del bar.
No se ha demostrado que en cuatro años se haya incoado siquiera un expediente sancionador a los responsables del establecimiento, a pesar de la comisión flagrante de infracciones de la normativa sobre el ruido y el ejercicio de actividades clasificadas, sino que, a pesar de las fundadas y legítimas quejas vecinales, de haberse requerido en reiteradas ocasiones a los titulares de 'Grimmi's' para que legalizasen su situación (el 6 y 29 de enero de 2005, el 7 de abril y 30 de octubre de 2006, el 7 y 29 de septiembre y 29 de noviembre de 2008), habiéndose decretado en cinco ocasiones la paralización cautelar no sancionadora de la actividad (el 21 de febrero y 17 de mayo de 2005, el 21 de abril de 2006, el 14 de diciembre de 2007 y el 25 de septiembre de 2008), y habiéndose precintado por vía forzosa en otras dos, ante la total inobservancia de las medidas municipales (el 17 de marzo de 2006 y el 23 de octubre de 2008), el local continuó abierto, incumpliendo de forma grosera las advertencias de los responsables municipales, sin que se pueda comprender cómo después de tantas denuncias, tantas intimaciones y dos precintos, el local continúe funcionando.
La actividad desplegada por el Consistorio fue a todas luces insuficiente e ineficaz, permitiendo que los vecinos sufriesen el ruido del local durante cuatro años, cuando existían razones fundadas para adoptar medidas más severas que meras advertencias y paralizaciones cautelares e naturaleza no sancionadora.
Por ello, el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Bienes 'Grimmi's' y el Ayuntamiento de Manacor debe ser desestimado, ya que la actuación -más bien omisión- municipal permitió la saturación acústica en una vivienda durante años, vulnerando los derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad domiciliaria, previstos en los artículos 18.1 y 18.2 CE , cuando el Consistorio ostenta legalmente (Ley 37/2003 ) la posición de garante para que los vecinos puedan tener unas mínimas condiciones de descanso ante situaciones demostradas de ruido excesivo en sus viviendas producido por locales de ocio.
SÉPTIMO.En cuanto al recurso de apelación interpuesto por veintitrés de los originarios veintiocho recurrentes, en la sentencia apelada se desestiman sus pretensiones al considerar que están huérfanas de toda prueba.
La generación de molestias a los vecinos de las zonas donde se sitúan los locales de ocio nocturno, tales como el ruido generado por la música en los bares y por las personas en las calles, así como la suciedad, se trata de un problema actual y desgraciadamente habitual en las ciudades y pueblos.
El conflicto radica en la ponderación entre los derechos económicos de los empresarios y los derechos de los ciudadanos a divertirse en sus ratos libres, por un lado, con el derecho de los vecinos a poder dormir, a descansar y disponer de unas condiciones de salubridad en las calles.
Resulta lógico y notorio que los seres humanos precisamos de dormir y descansar, siendo actividades que normalmente se desarrollan en nuestros hogares, pero que la vida en la ciudad conlleva la convivencia con otras personas, y algunos de estos individuos también tienen derecho a salir y divertirse las noches de los fines de semana, pero siempre que no se perturbe, en exceso, el reposo de quienes desean permanecer en sus casas.
A partir de esta comunidad municipal se deriva la existencia de conflictos de intereses, y por ello se debe establecer un punto convergente entre ambos sectores de derechos en conflicto, es decir, un límite de tolerabilidad exigible.
Para ello, y en cuanto al ruido, no es que cualquier ciudadano pueda denunciar la producción de cualquier sonido en la ciudad, sino que se fijan reglamentariamente unos niveles de emisión e inmisión acústica máximos, los cuales están permitidos, por encima de los cuales las autoridades municipales deben actuar para corregir el exceso y restablecer los valores normales.
En el presente supuesto, sólo el grado de inmisión acústica sufrido por los Sres. Eulalio Tomasa Graciela fue cuantificado por el Consistorio mediante un total de dos mediciones realizadas en febrero y septiembre de 2005.
A partir del año 2006, diversos vecinos de la zona peatonal de Manacor donde se produce la concentración de bares comenzaron a denunciar los ruidos y suciedad provocado por estos locales y la gente en las calles (el 2 de abril de 2006, Dª Delia , y el 5 de abril de 2006, Dª María Cristina y Marta ), hasta que el 27 de septiembre de 2006 se presenta un escrito firmado por 418 vecinos.
No fue hasta el 1 de mayo de 2007 que la Policía Local efectuó labores de comprobación de horarios de los establecimientos de la zona (del 1 de mayo al 11 de junio, y el 29 de septiembre de 2007) y el 5 de noviembre de 2007 se solicitó a la Policía Local la emisión de un informe sobre las incidencias ocurridas los fines de semana.
Derivado de las -escasas- actuaciones municipales practicadas por la queja comunitaria, no se decretó medida de paralización o cierre de ningún bar, cuando después ha resultado que ocho de los doce locales inspeccionados, todavía en octubre del año 2008, carecían de licencia alguna.
Parte de los ahora apelantes presentaron una reclamación ante el Ayuntamiento casi dos años más tarde de aquella entrega de firmas, el 9 de junio de 2008, reclamando la actuación municipal y la indemnización económica por las molestias sufridas, acompañando un informe sonométrico, del cual se desprende que el nivel de ruido soportado por los denunciantes supera el límite normativo de 25 dB/ 30 dB.
A partir de esta petición, sendos informes emitidos, el 9 de junio de 2008 por la técnica de medio ambiente, y el 1 de agosto de 2008 por el Jefe de la Policía Local, se desprende que la situación de ruido y suciedad que soportan los vecinos de la zona es conocida por los responsables municipales, hasta el punto que existe un servicio especial de limpieza viaria los sábados y domingos a las 6 de la mañana.
En atención al carácter objetivable de las molestias derivadas por ruidos, gracias a la posibilidad de efectuar mediciones sonométricas en el propio domicilio del particular que se siente lesionado en sus derechos constitucionales, constituye una prueba relevante las mediciones que se practiquen por el propio Ayuntamiento, pero en el presente asunto, resulta que el Consistorio no ha efectuado medición alguna en el domicilio de los apelantes, limitándose a aportar un dictamen acerca de la emisión sonora de diez locales y la inmisión en algunas viviendas (distintas de las pertenecientes a los denunciantes), así como a discutir los métodos y el resultado del informe aportado por los actores, realizado por 'Avalua'.
Como pone de relieve el TEDH en la Sentencia (caso Moreno Gómez contra España) de 16 de noviembre de 2004 , ha considerado que, efectivamente, hubo una lesión del derecho a la vida privada reconocido en el artículo 8 de la CEDH no corregida por el Tribunal Constitucional. Dice, en concreto, que es indebidamente formalista ('unduly formalistic') exigir a la recurrente que pruebe los niveles alcanzados por el ruido dentro de su casa cuando las autoridades municipales, de conformidad con las ordenanzas, habían declarado acústicamente saturada la zona en la que se encuentra.
Desde que se inició la proliferación de bares en el año 2005, como manifiesta el Jefe de la Policía Local, el Ayuntamiento conocía o debía conocer las consecuencias que esta concentración de locales de ocio producían a los vecinos de la zona. En septiembre del año 2006, un total de 418 vecinos denunciaron la situación, sin que se acordase medida preventiva o correctiva al efecto, llegando incluso una asociación de empresarios a reclamar al Consistorio la iniciación de expedientes sancionadores contra los establecimientos carentes de licencia. En junio del año 2008, veintiocho vecinos no sólo pidieron la adopción de medidas destinadas a corregir las molestias, sino que también pidieron que se les indemnizase, aportando un informe privado de medición del ruido.
En julio del año 2008, el Ayuntamiento se percata de que ocho de doce locales carecen de licencia alguna, y acuerda su cierre temporal y cautelar, no sancionador, continuando en octubre del mismo año esta situación de ilegalidad, mientras que en noviembre, el Consistorio concedió la licencia de apertura y funcionamiento a tres establecimientos.
En el dictamen pericial aportado por los actores y parte de ellos apelantes, se desprende que el nivel de ruido existente en sus viviendas, en el mes de mayo de 2008, supera los parámetros reglamentarios, cuando el Ayuntamiento, al menos desde el año 2006, ha venido recibiendo las quejas de los vecinos por las molestias producidas en la zona durante las noches de los fines de semana, sin realizar actuación efectiva ni eficaz alguna.
Esta inactividad del Ayuntamiento, mostrada durante años, provocó que se lesionasen sus derechos fundamentales a la inviolabilidad domiciliaria y a la intimidad, los cuales deben ser restablecidos, primero, a través de una actuación municipal encaminada a prevenir estas molestias y a corregirlas en los modos admitidos en derecho, y, segundo, mediante una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios morales ocasionados a los apelantes, los cuales se debe fijar a tanto alzado, ante la imposibilidad de su traducción económica, que se fija prudencialmente en 3.000 euros por cada uno de los apelantes, más sus intereses legales desde el 9 de junio de 2008.
Esta indemnización es inferior a los 10.000 euros señalados en la sentencia apelada para los Sres. Eulalio Tomasa Graciela , al tratarse de supuestos de hecho distintos, ya que en aquéllos el foco del ruido estaba concretado y se habían realizado dieciocho denuncias individuales, mientras que respecto de éstos, se trata de molestias derivadas de diversas fuentes y existen dos denuncias colectivas.
OCTAVO. En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional/98 , procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstanciasque justifiquen su no imposición. En la medida en que el recurso de apelación del Ayuntamiento de Manacor y ' DIRECCION000 CB' ha sido desestimado, se deben imponer las costas a los mismos. Respecto del recurso de apelación formulado por los veintitrés actores, al haber sido estimado, no se deben imponer las costas.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MANACOR Y ' DIRECCION000 C.B.' contra la sentencia Nº 182/2009, de fecha 8 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca.
2º) ESTIMAR el recurso de apelación formulado por veintitrés actores contra la misma sentencia, revocándola.
3º) ESTIMAR en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por los veintitrés apelantes, por no ser conforme a derecho la desestimación presunta de su reclamación formulada el 9 de junio de 2008, lesionando sus derechos fundamentales del artículo 18.1 y 18.2 CE .
4º) CONDENAR AL AYUNTAMIENTO DE MANACOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE TRES MESES, ADOPTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS PREVISTAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTO DE LAS MOLESTIAS DERIVADAS DE LA ACTIVIDAD DE OCIO NOCTURNO EN MANACOR.
5º) CONDENAR AL AYUNTAMIENTO DE MANACOR AL ABONO DE 3.000 EUROS A CADA UNO DE LOS APELANTES COMO INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE LA LESIÓN DE SUS DERECHOS, más los intereses legales devengados desde el 9 de junio de 2008.
5º) Imponer las costas del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Manacor y ' DIRECCION000 CB' a cada uno de ellos, y respecto del recurso formulado por veintitrés atores, no imponer las costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

