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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 312/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 116/2013 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 312/2014
Núm. Cendoj: 08019450102014100123
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1402
Núm. Roj: SJCA 1402/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA
Recurso : 116/2013 Procedimiento abreviado
Parte actora : GREMI DE RECUPERACIÒ DE CATALUNYA
Representante de la parte actora : JOSE LUIS AGUADO BAÑOS
Parte demandada : SERVEI D'OCUPACIÒ DE CATALUNYA
SENTENCIA Nº 312/14
En Barcelona a 19 septiembre 2014
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
10 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador d. José Luis Aguado Baños en nombre y
representación de Gremi de Recuperació de Cataluña asistida por el Letrado d. Juan Manuel Abia Gurtubay
contra Servei d'Ocupació de Catalunya asistido y representado por la Letrada dª Cristina Pujol Cardenal, se
procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 25 marzo 2013 tuvo entrada en el Juzgado Decano , escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.
SEGUNDO.- Por Decreto de 18 abril 2013 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el 22 julio 2014 del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.
TERCERO.- En la fecha señalada se celebró la vista, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose la Administración demandada, habiéndose fijado la cuantía y propuesto y practicado aquellos medios de prueba que constan en el acta y que se consideraron pertinentes, tras lo cual las partes presentaron sus conclusiones, y quedó el asunto pendiente de Sentencia, tras la práctica el cumplimiento de un requerimiento.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a razones estructurales y permanentes.
QUINTO.- Objeto del procedimiento.
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Gremi de Recuperació de Cataluña contra la resolución de 21/01/13 del Servei d'Ocupació de Catalunya que revoca parcialmente una subvención.
SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.
La parte actora expone una relación de hechos al que me remito y de la que resulta de forma sintética que la actora obtuvo una subvención de acuerdo con la Orden 479/2009 de 23 febrero para realizar acciones de formación con compromiso de contratación para el año 2009. El compromiso de contratación abarcaba al 60% de los alumnos en el plazo de dos meses desde la finalización del trabajo formativo. Sigue exponiendo que la propia Resolución establece la posibilidad de existencia de causas que impidan el cumplimiento de los compromisos adquiridos y por circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad beneficiaria de la subvención.
El programa de formación finalizó el 12 mayo 2010 y a pesar de los esfuerzos realizados resultó imposible la contratación de 60% de las personas formadas debido a la grave crisis económica existente. Alega como fundamentos de derecho la existencia de fuerza mayor y súplica que se declare nula y no conforme a derecho la resolución impugnada y subsidiariamente que se declare la no obligación de reintegrar el importe de la subvención o modere la obligación de reintegrar la cantidad de #6000, con costas.
La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando en primer lugar la existencia de causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos de los a las personas jurídicas para litigar y sobre el fondo del asunto la existencia acreditada de incumplimiento parcial de las obligaciones y compromisos adquiridos y la corrección de la resolución administrativa, por lo que súplica la desestimación de la demanda.
Fundamentos
PRIMERO.- En relación con la causa de inadmisión alegada por la administración se deberá desestimar la misma ya que se trata de un supuesto subsanable y por esta razón el Juzgado concedió un plazo a la actora para proceder a la subsanación del defecto, cosa que así hizo la entidad recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto no existe controversia en la circunstancia de que la entidad actora no pudo cumplir el requisito de contratación que viene exigiendo por la Resolución 479/2009 de 23 febrero, la cual en su artículo cuarto apartado 4,1 exige una contratación de un mínimo del 60% de los alumnos participantes y el apartado 4.4 indica que este compromiso se calculará respecto al número de alumnos formados que dispongan de contrato de trabajo no inferior a seis meses con alta en la seguridad social.
Esta también acreditado que la entidad recurrente no consiguió la contratación de ninguno de los alumnos.
TERCERO.- Resulta de la Resolución 479/2009 que los condicionantes para la concesión de la subvención eran dos, la de formar a los alumnos y la de conseguir la contratación de un mínimo de un 60% de los mismos.
Ante la imposibilidad de la entidad actora de conseguir la contratación del tanto por ciento exigido por la Resolución, el único problema jurídico que se suscita en este asunto es el de ver si se trata del supuesto de fuerza mayor, en cuyo caso podría aplicarse lo previsto en el artículo 16.2 que se refiere a causa de dos circunstancias no imputables a la entidad beneficiaría y debidamente acreditadas que impidan el cumplimiento de los compromisos adquiridos.
Como bien indica la parte actora se trataría de un supuesto de fuerza mayor impeditivo del cumplimiento del compromiso de contratación de un mínimo de 60% de los alumnos.
La doctrina jurisprudencial viene a perfilar el concepto de fuerza mayor, considerándola como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles y por tanto, previsibles en teoría, no correspondiendo a los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980 EDJ 1980/996 y 30 septiembre 1983 ). La posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar STS 20 diciembre 1985 . A los efectos del artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado ( STS 28 diciembre 1997 ). Para que exista la irresponsabilidad que el art. 1105 del Código Civil establece se precisa que el suceso sea imprevisible, o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible (cfr. SSTS 31 octubre 1986 EDJ 1986/6890 , 6 abril 1987 EDJ 1987/2720 y 28 febrero 1991 ). No existe pues suceso de fuerza mayor que impida el nacimiento de las obligaciones adquiridas, cuando el acaecimiento dañoso se debe al incumplimiento de deberes relevantes de previsibilidad, que excluyen la situación de indemnidad del art. 1105 del Código Civil EDL 1889/1 ( SSTS 8 mayo 1986 EDJ 1986/3026 , 16 febrero 1988 EDJ 1988/1250 y 5 febrero 1991 ).
Aplicando esta doctrina al caso resulta evidente que en el momento de publicación de la oferta de subvención, principios del año 2009, la crisis económica que nos afecta y que en definitiva motivó el incumplimiento de la obligación de contratación ya existía (en realidad desde el año 2008) y que dicha crisis explosionó a partir del año 2010. Teniendo en cuenta que el Gremio de Recuperación actor es una entidad que por su propia naturaleza debe participar en forma activa en el actividad económica del sector es imposible que no detectase o como mínimo no previera la existencia de la situación de crisis con la consecuente afectación a la situación de empleo de los alumnos, en cuanto a la dificultad o imposibilidad de conseguir la contratación de los mismos, con lo cual una actuación prudente hubiera sido el no comprometerse con un obligación de cumplimiento muy difícil sino imposible. En consecuencia no se puede hablar de una situación imprevisible o inevitable que hiciera imposible la contratación obligada, sino por el contrario, de una situación absolutamente previsible tanto en sí misma como en sus consecuencias directas, por lo que no cabe apreciar la existencia de fuerza mayor, lo que implica la desestimación de la demanda.
CUARTO.- La cuantía es la cantidad de #21,400.27 #.
QUINTO.- No procede imposición de costas a la vista de que la actora acredita haber realizado múltiples esfuerzos para obtener la contratación de sus alumnos y más índole del asunto.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMO el recurso presentado por Gremi de Recuperació de Cataluña contra la resolución de 21/01/13 del Servei d'Ocupació de Catalunya que revoca parcialmente una subvención. Y CONFIRMO la resolución recurrida Sin hacer expresa imposición de costas.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
