Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 312/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2014 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 312/2014
Núm. Cendoj: 07040330012014100303
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00312/2014
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 65/2014
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 304/2012
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3
S E N T E N C I A Nº 312
En Palma de Mallorca a 29 de Mayo del 2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos nº 304/2012 y nº de rollo de apelación de esta Sala 65/2014. Actúa como parte apelante D. Prudencio representado por la Procuradora Sra. Dª. Teresa Blanco Fernández y defendido por el Letrado Sr. D. Pedro Simonet Homar y como parte apelada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE BÚGER representado por el Procurador Sr. D. Josep Lluis Nicolau Rullán y defendida por la Letrado Sra. Dª. Guasimara Fernández de Armas.
Constituye el objeto del recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Búger de fecha 15 de noviembre de 2011, por el que se archiva el procedimiento sancionador en materia de tráfico, declarando dicha resolución conforme a Derecho.
La Sentencia número 23/14 de fecha veintidós de enero de dos mil catorce, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma declara inadmisible el recurso por falta de legitimación activa del recurrente.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:La sentencia nº 23/2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:
' 1.- INADMISIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVAen el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Blanco Fernández, en nombre y representación de DON Prudencio , contra el Ayuntamiento de Búger en impugnación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Búger de fecha 15 de noviembre de 2011, por el que se archiva el procedimiento sancionador en materia de tráfico.
2.- Declarar dicha resolución conforme a derecho.
3.- Condena en costas a Don Prudencio .'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.
TERCERO:No se solicitó práctica de prueba. Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día
Fundamentos
PRIMERO:Se aceptan los de la sentencia apelada.
Don. Prudencio que en vía administrativa puso en conocimiento de la Policía Local de Búger unos hechos que presuntamente constituían una infracción de tráfico imputable al Sr. Eleuterio en aquellos momentos Alcalde accidental de esa población por baja médica del titular de la Alcaldía. El Ayuntamiento de Búger ha tramitado un expediente habiendo concluido que los hechos denunciados no han quedado debidamente acreditados y por ello procede a su archivo. Disconforme con ese acto administrativo interpuso recurso contencioso para que en esta Jurisdicción se revoque el acto impugnado y al fin se sancione Don. Eleuterio a quien el denunciante atribuye dicha conducta contraria al Reglamento de Tráfico.
La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto al entender que el recurrente y denunciante carece de legitimación activa para pretender la revocación del acto de archivo en tanto que no existe acción pública en materia de tráfico y para tener legitimación en vía contenciosa es exigible que la decisión administrativa ha de comportar algún efecto jurídico en la esfera del denunciante sin que sea admisible el mero interés público.
Se alza en apelación el recurrente insistiendo que sí ostenta esa legitimación activa en tanto que el Ayuntamiento le ha notificado y le ha tenido por parte a lo largo de todo el expediente administrativo y que la Jurisprudencia que cita la Sentencia apelada no es aplicable al supuesto de autos debiendo considerarse el interés legítimo establecido en el artículo 19 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa en un sentido amplio de forma que ha de englobar el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Y con la revocación del pronunciamiento de inadmisibilidad pretende que la Sala al fin concluya en la imposición de la sanción administrativa al denunciado.
Se opone la defensa del ayuntamiento que pretende la confirmación de la sentencia dictada y para el caso de revocarse alega una segunda causa de inadmisibilidad, cual es defecto legal en el modo de proponer la demanda, que no fue abordada por el Juzgado al estimar que no existía legitimación. Para oponerse también en cuanto al fondo para el supuesto de considerar que esa segunda causa de inadmisibilidad era improcedente.
SEGUNDO:Como es sabido para comparecer ante los Tribunales es preciso que además de tener y reunir las cualidades necesarias que es lo que la doctrina denomina legitimación para el proceso (legitimatio ad processum), es menester también por exigencia directa de la Ley que las partes ostenten una legitimación ad caussam o legitimación para el asunto, sin la cual no es posible entrar en análisis del asunto. Esta última significa que el sujeto que ejercita la acción, sea en postura procesal activa o pasiva, se encuentren en una situación determinada en relación con el objeto del litigio. La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la Ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden Contencioso-Administrativo y conforme establece en el artículo 19-1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la legitimación activa se defiere, en consideración a la titularidad de un 'derecho o interés legítimo' que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo en el orden Contencioso-Administrativo ha sido reiteradamente admitido por el Tribunal Constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/2000, de 30 de octubre ; y 10/2003, de 20 de enero , entre otras muchas).
Todo ciudadano puede denunciar a un tercero por unos hechos concretos ante la Autoridad competente, respondiendo con ese proceder por dicha actuación si los hechos denunciados fueren manifiestamente falsos. La denuncia es pues una declaración de conocimiento ante la Administración de unos hechos, lo que tradicionalmente es conocido como 'noticia criminis', pero puede incluir también una declaración de voluntad, cual es la de que se investiguen unos hechos determinados, encontrándonos en via administrativa que ante esa denuncia se han de investigar los hechos y extraer las consecuencias correspondientes derivadas de esa investigación. Obviamente en ese expediente administrativo tiene la condición de interesado quien lo ha iniciado, que en este caso es el denunciante y ahora apelante. Cuestión distinta es que el denunciante sobre el cual no existe afectación alguna de los hechos denunciados, en materia donde no existe acción pública, pueda discutir en vía contenciosa el resultado del expediente administrativo, sea éste cual fuere.
Es ahí donde resulta plenamente acertada y aplicable la Jurisprudencia citada en la sentencia apelada.
En efecto en materia de legitimación la Jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción al denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Partiendo de esta consideración, la doctrina del TS declara en sentencias de 24 de febrero de 2011 , 11 de marzo de 2003 , 5 de diciembre de 2005 , 16 de octubre de 2006 y 26 de junio de 2007 entre otras los siguientes postulados:
1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando la Ley jurisdiccional, por exigencias del artículo 24.1 de la CE y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional en sentencia 143/1987 el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación del archivo de un expediente sancionador en materia de tráfico como es el caso de autos instado en virtud de la denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un infractor, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.
3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.
4) El haber sido parte en un expediente administrativo no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho expediente, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.
Así las cosas es evidente que la imposición de una sanción al denunciado, no produce efecto ninguno en la esfera jurídica del denunciante. Tampoco se trata la materia de tráfico de una materia donde impere la acción pública. En consecuencia el recurrente y apelante carece de legitimación activa para discutir el resultado del expediente administrativo seguido tras la denuncia interpuesta. La única legitimación que ostenta el hoy apelante es la de que se investiguen los hechos puestos en conocimiento de la Administración y desarrolle una actuación al efecto, pero no a discutir el resultado obtenido o a conseguir un determinado resultado, como pretende en este debate.
Por todo ello debe desestimarse la apelación y confirmarse la sentencia de instancia en su integridad.
TERCERO:En materia de costas la desestimación de la apelación determina que se haga expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante vencida en juicio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
1º) DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la Sentencia nº 23/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 que CONFIRMAMOS íntegramente
2º) Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante en atención al principio de vencimiento objetivo.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

