Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000106
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01584/2014
Demandante:Dª
Marí Luz Y OTROS
Procurador:SRA. ESTRUGO LOZANO, Mª LUISA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 106/2014, promovido por
D.ª
Marí Luz , D.ª
Esther y D.
Matías
, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Estrugo Lozano y asistidos por la Letrada D.ª Alicia Garzón Merino, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada al Ministerio del Interior en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 200.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Según se declara probado en la
Sentencia de 17 de marzo de 2011, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima ), recaída en el procedimiento sumario número 1/2009:
'
Saturnino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 9 de marzo de 2004 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 4 años y dos meses de prisión y por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión y
Carlos Alberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenando en sentencia firme de fecha 24 de octubre de 2001 por un delito de homicidio a la pena de 10 años de prisión, cuyas demás circunstancias ya constan, actuando de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio económico, el día 30 de agosto de 2008 se dirigieron a la joyería «Venya» sita en la Avenida de Fuenlabrada nº 35 de Leganés sobre las 10,00 horas de su mañana, hora de apertura al público del negocio, y tras penetrar en el local sin emplear fuerza conminaron al propietario y encargado del negocio
Amador a que les entregara metálico y objetos de valor existentes en el negocio, exhibiendo una navaja de 19 centímetros de longitud y hoja curva de 8 centímetros y una barra metálica.
En el curso de la acción, se produjo una situación de violencia física dentro del recinto de la joyería, resultando
Amador herido en distintas partes de su cuerpo, hasta que fue finalmente conducido a la trastienda del local, donde se encontraba la caja fuerte.
Como quiera que el propietario no accediera de forma inmediata a sus pretensiones, los acusados decidieron darle muerte a fin de conseguir consumar el apoderamiento planeado, degollándole con la navaja que portaban, produciéndole una herida incisa penetrante de 10 centímetros de longitud, transversal, equidistante y perpendicular a la línea media del cuello profunda afectando a planos cutáneos, subcutáneos, musculares, paquete viscelar y vasculo-nervioso bilateral, seccionando laringe, que produjo la muerte por shock hemorrágico/traumático con asfixia y para cardio-respiratoria.
Tras ello, los acusados abandonaron el local portando el botín obtenido, consistente en efectos y dinero cuyo exacto importe no ha sido determinado.
Amador contaba con 55 años de edad a la fecha de ocurrir los referidos hechos, y estaba casado con
Marí Luz , tenía dos hijos,
Esther , nacida el
NUM000 .1985 y
Matías , nacido el
NUM001 .1990'.
La Sentencia condena a
Saturnino y a
Carlos Alberto a diferentes penas y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil
'conjunta y solidariamente a
Marí Luz en la suma de 150.000 euros por el daño moral causado por el fallecimiento de su marido, y a
Esther y
Matías en la cantidad de 25.000 euros a cada uno de ellos por el dolor moral causado por el fallecimiento de su padre'
, deduciendo las cantidades abonadas por el Estado, que fueron finalmente las de 29.463,30 euros a favor de la esposa y de 14.731,65 euros a favor de cada uno de los hijos.
Deducidos sendos recursos de casación, el
Tribunal Supremo, Sala Segunda, en Sentencias de 10 de abril de 2012 , casó la anterior, en el sentido de apreciar la agravante de abuso de superioridad, incrementando las penas impuestas.
Cabe añadir que
Saturnino se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Daroca, habiendo obtenido un permiso ordinario de salida de seis días, que finalizaba el 26 de agosto de 2008 a las 10.00 a.m., sin que, llegado ese momento se reintegrara a dicho Centro, por lo que el 27 de agosto de 2008 se emitió por la Guardia Civil una orden de búsqueda.
En cuando a
Carlos Alberto , a fecha 30 de agosto de 2008 tenía cinco órdenes de búsqueda en vigor, de fecha 7 de septiembre de 2007, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Zaragoza, por quebrantamiento de condena; de 8 y de 9 de abril de 2008, del Juzgado Penal número 12 de Madrid, en la ejecutoria 976/1997; de 16 de junio de 2008, del mismo Juzgado Penal número 12 de Madrid, en la ejecutoria 91-99; y de 22 de abril de 2008, del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número 1 de Daroca, por quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- Formulada solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia, transcurrió el tiempo sin que se resolviera expresamente, acudiendo los interesados a la vía jurisdiccional, si bien consta en el expediente que, previo dictamen del Consejo de Estado, por Resolución de 6 de febrero de 2015, del Subsecretario de la Presidencia, por delegación de la Ministra de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerio de Justicia y del Interior, se desestimó expresamente la reclamación.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite en cuanto a la reclamación dirigida contra el Ministerio del Interior, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando
'sea dictada Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto contra las resoluciones desestimatorias de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y Subdirección General de Recursos (Área de Indemnizaciones), ambas del Ministerio del Interior, por silencio administrativo de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, con declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, su anulación, o dejándolas sin efectos, y con declaración del derecho a percibir por Doña
Marí Luz , Doña
Esther y Don
Matías la cantidad total de doscientos mil (200.000 €) y condenando a la Administración a indemnizar a mis representados, en concepto de responsabilidad patrimonial, en la indicada cantidad de doscientos mil euros (200.000 €), de los que 150.00 € corresponderían a Doña
Marí Luz y 25.000 € a cada uno de los hijos
Esther y
Matías , condenando igualmente a la Administración demandada al pago de las costas'
.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte
'sentencia por la que se desestime el presente recurso interpuesto y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.
Denegado, por innecesario, el recibimiento del proceso a prueba, se recibió complemento del expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes, que se afirmaron y ratificaron en sus pretensiones; con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 13 de octubre de 2015, en el que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada al Ministerio del Interior en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, si bien hay que resaltar que la solicitud se dirigió también contra el Ministerio de Justicia y de que consta en el expediente que, previo dictamen del Consejo de Estado, por Resolución de 6 de febrero de 2015, del Subsecretario de la Presidencia, por delegación de la Ministra de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Justicia y del Interior, se desestimó expresamente la reclamación.
La pretensión de indemnización tiene su base en el fallecimiento del esposo y padre de los hoy demandantes causado por dos personas que habían quebrantado su condena durante el disfrute de permisos penitenciarios, existiendo órdenes de búsqueda en contra, entendiendo que los autores del homicidio debían haber estado recluidos en los correspondientes Centros penitenciarios. La reparación económica que postulan es la reconocida a su favor en la Sentencia penal recaída en el sumario correspondiente, invocando diferentes pronunciamientos de esta Sala y del Tribunal Supremo para afirmar la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y su consiguiente obligación reparadora.
Frente a ello, la Abogada del Estado sostiene la improcedencia de la reclamación, habida cuenta de la inexistencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido, imputable exclusivamente a intervención de los homicidas, detallando los permisos penitenciarios obtenidos por uno de ellos, siendo imprevisible el quebrantamiento del último, en el que tuvieron lugar los hechos, sin que tampoco admita relación de causalidad con respecto a la presunta omisión imputada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado ha de comenzarse advirtiendo de que en esta Sentencia se analiza única y exclusivamente la responsabilidad patrimonial que se pretende con respecto al Ministerio del Interior, es decir, la reclamada por el funcionamiento de los servicios penitenciarios y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, quedando fuera la reclamación formulada al Ministerio de Justicia, y sin que a ello afecte que, finalmente, y sobrepasando con exceso el plazo legal establecido para ello, la reclamación haya sido resuelta por el Subsecretario de Presidencia, actuando por delegación de la Ministra de Presidencia, a propuesta de los Ministro de Justicia y del de Interior, si bien tal Resolución no puede tampoco ser desconocida, como no lo ha sido para las partes.
Tras la delimitación que se acaba de realizar, también conviene poner de relieve que esta Sección tiene unos asentados criterios jurídicos de aplicación a casos como el que ahora se trata, en el que el daño se causa directamente por personas que vulneran la confianza depositada en ellos en aras a su reinserción social y, tras un permiso penitenciario, no se reintegran al Centro donde cumplen sus penas (
Sentencias, entre las últimas, de 18 de mayo -recurso 849/2009 -, y
de 15 de junio -recurso 918/2009- de 2011 ;
de 24 de abril -recurso 1069/2010 - y
de 10 de julio -recurso 1096/2010- de 2013 ;
de 18 de junio -recurso 189/2012 - y
de 3 de diciembre -recurso 230/2012- de 2014 ; o
de 4 de marzo -recurso 188/2013 - y
de 10 de junio -recurso 433/2013- de 2015).
Así, partiendo de lo dispuesto en el
artículo 106.2 de la Constitución y del desarrollo que del mismo se hace en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se comienza señalando que los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial
'son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño', añadiendo que la jurisprudencia,
'en casos similares al hoy enjuiciado, no considera relevante el punto de vista jurídico relativo al nexo de causalidad, pues, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (
Sentencia de 25 de enero de 1997
) por lo que no son admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (
Sentencia de 5 de junio de 1997
)'.
También se resalta que
'la responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en postulados objetivos, los cuales excluyen a priori las nociones subjetivas de culpa o negligencia. Es cierto, sin embargo, que subsiste el requisito de que el daño causado sea antijurídico y, en consecuencia, que constituya un perjuicio o sacrificio patrimonial que no deba soportar el perjudicado. En la determinación de si se da esta circunstancia es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado. El examen de la casuística resuelta en la jurisprudencia conduce a incluir como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración previamente ha creado un riesgo, o en que el sufrido por el particular o el usuario del servicio es superior al objetivamente admisible en función de los estándares sociales de funcionamiento del mismo (
Sentencia de 18 de octubre de 1996
)'.
Manteniendo que, en principio, en supuestos como el que se examina,
'la obligación de soportar individualmente el daño sufrido no puede imputarse a los perjudicados, pues los riesgos que la sociedad objetivamente debe asumir en la concesión de permisos penitenciarios, porque así lo impone la función de resocialización propia de la pena que establece la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por España, no es adecuado, con arreglo a la conciencia social, que sean soportados de manera individual por aquellos en quienes se concretan los resultados dañosos de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud de un principio de solidaridad por el conjunto de la sociedad que sufraga el presupuesto público. Debe notarse que, con ello, no se reprocha la existencia de fracasos en la concesión de los permisos, que tienen carácter inevitable en una política penitenciaria adecuada a los postulados constitucionales, ni mucho menos se afirma que el fracaso de un permiso es producto por su mera existencia de una actuación profesionalmente o funcionarialmente inadecuada por parte de los encargados de administrar la difícil política penitenciaria, sino solamente que el riesgo que la sociedad conscientemente asume para intentar lograr la resocialización de los penados -o, cuando menos, para evitar que su aislamiento social repercuta negativamente en su personalidad- debe ser soportado por el conjunto de los ciudadanos'.
Reiterándose que,
'aunque la actuación en la concesión del permiso fuere correcta y diligente, la obligación de soportar individualmente el daño sufrido no puede imputarse a los perjudicados cuando éstos no tienen el deber jurídico de soportar los riesgos que objetivamente debe asumir la sociedad en la concesión de los beneficios penitenciarios de esta naturaleza, que por perseguir la reinserción social del penado deben ser soportados por toda la sociedad porque así lo impone la función de resocialización propia de la pena que establece la propia Constitución y los compromisos internacionales asumidos por España', lo que sustenta en el criterio sostenido por el
Tribunal Supremo desde la Sentencia de 7 de octubre de 1987 , en el sentido de que,
'con arreglo a la conciencia social, no es adecuado que tales perjuicios sean soportados de manera individual por aquéllos en quienes se concretan los resultados dañosos de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud del principio de solidaridad por el conjunto de la sociedad que sufraga el gasto público, ya que la lesión causada al particular se asimilaría a una obligación pública -«l'égalité devant les charges publiques»-, según la doctrina francesa- que, como tal, no puede gravar sobre un solo ciudadano y, por tanto, debe repartirse entre todos, a través de la correspondiente indemnización de la víctima, cuya carga definitiva, por la mecánica del impuesto, incumbe a los contribuyentes'(en el mismo sentido,
Sentencias del Alto Tribunal de 16 de diciembre de 1997 o
de 29 de noviembre de 2011 ).
TERCERO.- Aplicando lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, y conjugándolo con los hechos que se han recogido en el primero de los antecedentes de esta Sentencia y con las alegaciones de las partes, no ofrece duda a la Sección la concurrencia de todos los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En concreto, si bien pudieran surgir dudas con respecto a la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y la conducta desplegada por uno de los homicidas,
Saturnino , ya que, habiendo iniciado el cumplimiento de una condena el 4 de noviembre de 2003, había disfrutado de tres permisos anteriores sin quebrantarlos -del 22 al 28 de febrero de 208, del 30 de abril al 6 de mayo de 2008 y del 18 de junio al 24 de junio de 2008- y sin que consten incidencias durante tales permisos, no ocurre lo mismo con respecto al otro,
Carlos Alberto , sobre el que pesaban cinco órdenes de búsqueda, la primera, precisamente por quebrantamiento de condena, casi un año antes de la comisión de los hechos, sin que la Administración haya evidenciado mínimamente las actuaciones realizadas para dotar de efectividad a dichas órdenes, siendo a dicha parte a quien incumbía acreditar esta circunstancia.
En efecto, así como sobre el primero de los delincuentes reseñados la Administración relaciona con detalle los datos que considera de interés, nada dice sobre el segundo, todo lo más, que
'existieron gestiones para su localización', aunque no se detallan
'debido a los cambios en los sistemas informáticos y dado el tiempo transcurrido', excusándose en que
'no todas las actuaciones policiales para averiguar paraderos tienen constancia documental, sobre todo si son infructuosas, como en el presente caso'-de la Resolución de 6 de febrero de 2015-. Tan insuficiente argumento no es de recibo cuando la lectura de las actuaciones permite inferir que el sujeto, aún cambiando de domicilio con cierta frecuencia, gozaba de cierta estabilidad.
No se está pidiendo, como es lógico, que todas las actuaciones encomendadas para la búsqueda y, en su caso, detención de una persona se lleven a cabo con éxito, pero sí que se precisen las mismas y las circunstancias concurrentes en todas ellas a fin de valorar su suficiencia en atención al fin perseguido y al adecuado, proporcional y racional empleo de los medios humanos y de otro tipo de que disponen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para atender los objetivos que tienen señalados; es decir, no se valora el resultado obtenido, sino la utilización de los medios a su alcance, resultando que, en el presente caso, no consta nada de lo que haya hecho la Administración para la localización de un individuo condenado por homicidio y del que se relacionan dieciocho detenciones, la mayoría por robo.
CUARTO.- La consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, centrada, se insiste, en la que incumbe al Ministerio del Interior, es la reparación del daño causado por el funcionamiento de los servicios públicos, pero sólo de ese daño, pues no puede obviarse, como parece que se pretende en la demanda, que la muerte del esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes, fue causada directamente por los condenados en vía penal.
Ello impide, de entrada, la identificación de la responsabilidad civil por delito fijada en la Sentencia penal con la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues tienen bases fácticas y jurídicas muy diferentes.
Además, tampoco puede desconocerse que esta Sección viene atribuyendo reiteradamente a la responsabilidad patrimonial de la Administración un carácter complementario, en el sentido de que, de existir formas específicas de reparación, habrá que valorar si con ellas se cubre todo el daño causado, en el que hay que englobar el imputable al funcionamiento de los servicios públicos, debiendo resaltarse que, en este caso, según se reconoce por los actores, ya recibieron unas cantidades en aplicación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, concretadas en 29.463,30 euros a favor de la esposa y en 14.731,65 euros a favor de cada uno de los hijos.
Así las cosas, ante la falta de argumentación -y mucho menos prueba- sobre el alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración o la insuficiencia de la suma percibida, la ya referida improcedencia de traslación de la suma reconocida en la vía penal a ésta y teniendo en cuenta los parámetros utilizados por
esta Sección en supuestos anteriores (así, Sentencia de 10 de junio de 2015 , citada), se estima que no hay que añadir ninguna cantidad a las indicadas como consecuencia de la responsabilidad generada por la actuación imputable al Ministerio del Interior, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas, a tenor del
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la lectura de los anteriores fundamentos justifica su no imposición a ninguna de las partes.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
D.ª
Marí Luz , de D.ª
Esther y de D.
Matías
contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada al Ministerio del Interior en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser dicha desestimación conforme a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.