Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 312/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 103/2014 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 312/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100110

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1794

Núm. Roj: SJCA  1794:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 103/2014

PARTE ACTORA: Pablo Jesús y AXA SEGUROS

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA

S E N T E N C I A NÚM. 312/2015

En la ciudad de Tarragona, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Pablo Jesús y AXA SEGUROS, representados por el procurador Sr. José Farré Lerin y defendidos por el letrado Sr. Josep Felip Colet, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el procurador Sr. José Mª Solé Tomàs y defendido por el letrado Sr. José Mª Molero Ciutat, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de marzo de 2014 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 25 de marzo de 2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 7 de octubre de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Las partes actoras, asegurado y aseguradora, impugnan la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Tarragona en fecha 29 de julio de 2013, por la caída de una señal sobre un turismo. Sostiene la parte que concurren los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad por parte de la Administración, fijando la misma en la suma de 749,12 euros, correspondiendo 455,23 euros a la aseguradora y 293.,89 euros al asegurado.

El Letrado del Ayuntamiento de Tarragona se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda, y alegando subsidiariamente pluspetición.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Sin embargo, se sostiene por la Administración demandada que no existe nexo de causalidad, al considerarse que la caída de la señal obedece a un acto vandálico y no existir falta de mantenimiento del bien público.

El lugar y hecho de la caída de la señal no han sido cuestionados por la Administración, y en todo caso están ampliamente acreditados en los autos, a través de fotografías. Frente a ello, la Administración municipal sostiene que podría tratarse de un acto vandálico. Sin embargo, ninguna prueba aporta, ni respecto a la existencia de dicho acto vandálico ni del adecuado y puntual mantenimiento de la señal. Y, dado que ambos elementos debían ser probados por el Ayuntamiento (el primero por ser quien lo alega y el segundo por un evidente principio de facilidad probatoria y de prueba de hechos positivos), procede declarar que no se ha satisfecho por la demandada la carga de la prueba que le era propia.

De este modo, la responsabilidad de la Administración aparece clara en el caso de autos, debiendo responder de los daños sufridos.

TERCERO.-Respecto de la cuantía de la indemnización, se ha hecho cuestión por el letrado de la Administración únicamente respecto del IVA correspondiente a la suma reclamada en nombre del asegurado. La argumentación de la Administración se centra, esencialmente, en que abonar el IVA de la reparación sería un enriquecimiento injusto al no haberse efectuado tal reparación por el recurrente.

Frente a ello, cabe sostener que el pago del IVA forma parte de la reparación integral del daño cuando se trata de indemnizar daños materiales causados a particulares, pues el importe del IVA constituye una suma que, legalmente, ha de ser repercutida a quien satisface la factura. Por lo tanto, no se considera que se trate de un enriquecimiento injusto abonar esta cuantía, que a todos los efectos constituye un coste más de la reparación que, en su caso, habría de efectuarse. Por otra parte, no resulta exigible que para indemn izar un daño se haya procedido previamente a la reparación del mismo, puesto que lo único necesario es que el daño sea real, efectivo y económicamente evaluable, requisitos que concurren en el caso de autos

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas, condenando a la Administración demandada a su pago, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Tarragona abonar a las recurrentes la suma de 455,23 euros a la aseguradora y 293,89 euros al asegurado, ambos recurrentes, por la caída de la señal de tráfico acontecida el día 19 de abril de 2013, cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). Se condena en costas a la Administración, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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