Última revisión
04/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 312/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 103/2014 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 312/2015
Núm. Cendoj: 43148450012015100110
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1794
Núm. Roj: SJCA 1794:2015
Encabezamiento
En la ciudad de Tarragona, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Pablo Jesús y AXA SEGUROS, representados por el procurador Sr. José Farré Lerin y defendidos por el letrado Sr. Josep Felip Colet, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el procurador Sr. José Mª Solé Tomàs y defendido por el letrado Sr. José Mª Molero Ciutat, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Tarragona se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda, y alegando subsidiariamente pluspetición.
Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Sin embargo, se sostiene por la Administración demandada que no existe nexo de causalidad, al considerarse que la caída de la señal obedece a un acto vandálico y no existir falta de mantenimiento del bien público.
El lugar y hecho de la caída de la señal no han sido cuestionados por la Administración, y en todo caso están ampliamente acreditados en los autos, a través de fotografías. Frente a ello, la Administración municipal sostiene que podría tratarse de un acto vandálico. Sin embargo, ninguna prueba aporta, ni respecto a la existencia de dicho acto vandálico ni del adecuado y puntual mantenimiento de la señal. Y, dado que ambos elementos debían ser probados por el Ayuntamiento (el primero por ser quien lo alega y el segundo por un evidente principio de facilidad probatoria y de prueba de hechos positivos), procede declarar que no se ha satisfecho por la demandada la carga de la prueba que le era propia.
De este modo, la responsabilidad de la Administración aparece clara en el caso de autos, debiendo responder de los daños sufridos.
Frente a ello, cabe sostener que el pago del IVA forma parte de la reparación integral del daño cuando se trata de indemnizar daños materiales causados a particulares, pues el importe del IVA constituye una suma que, legalmente, ha de ser repercutida a quien satisface la factura. Por lo tanto, no se considera que se trate de un enriquecimiento injusto abonar esta cuantía, que a todos los efectos constituye un coste más de la reparación que, en su caso, habría de efectuarse. Por otra parte, no resulta exigible que para indemn izar un daño se haya procedido previamente a la reparación del mismo, puesto que lo único necesario es que el daño sea real, efectivo y económicamente evaluable, requisitos que concurren en el caso de autos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Tarragona abonar a las recurrentes la suma de 455,23 euros a la aseguradora y 293,89 euros al asegurado, ambos recurrentes, por la caída de la señal de tráfico acontecida el día 19 de abril de 2013, cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). Se condena en costas a la Administración, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

