Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 312/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 246/2012 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 312/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100075

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:718

Núm. Roj: STSJ AR 718/2015

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA -
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 246/12
SENTENCIA: 00312/2015
S E N T E N C I A Nº 312 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Dª. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
==============================
En Zaragoza, a uno de junio dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº
246/12, interpuesto por el apelante D. Pedro Francisco representado por la Procuradora Dª Ana Elisa
Lasheras Mendo y defendido por el Letrado D. Clemente Sánchez- Garnica Gómez y como parte apelada
AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora Dª.Sonia Salas Sánchez y defendido
por el Letrado D. Francisco Rivas Tena, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ZUBIRI de
SALINAS.
Es objeto de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número cinco de
Zaragoza de fecha 4 de junio de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario nº 417/11 seguido en dicho
Juzgado, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco contra
desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Zaragoza y, en su consecuencia, el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado
en especie, en concepto de daños y perjuicios, por las consecuencias derivadas de la anulación de
su nombramiento como funcionario de carrera en la plaza de Licenciado en Historia, consistiendo tal
compensación en su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando con carácter previo a su cese,

retrotrayendo asimismo los efectos de tal reconocimiento a la fecha en la que tomó posesión de su puesto,
manteniendo en consecuencia su antigüedad como trabajador del Ayuntamiento.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora Dª Ana Elisa Laceras Mendo , en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 20 de octubre de 2011, el cual correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de dicha ciudad, que dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 417/2011 INTERPUESTO POR D. Pedro Francisco CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN INDEMNIZATORIA DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2011, QUE SE RATIFICA, AL SER CONFORME A DERECHO; SIN COSTAS."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación solicitando se dicte sentencia cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos: " Que con admisión del presente escrito, tenga por interpuesto y formalizado el recurso de apelación a que me refiero, y, en su día, previos los trámites pertinentes, acuerde la remisión de los autos originales a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para que dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la Sentencia número 417/2011, de 4 de junio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo CINCO de los de Zaragoza , dictándose nueva Sentencia en la que, con estimación del recurso interpuesto, declare la responsabilidad patrimonial del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, y, en su consecuencia, reconozca a mi mandante, como situación jurídica individualizada, su derecho a ser indemnizado en especie, en concepto de daños y perjuicios, por las consecuencias derivadas de la anulación de su nombramiento como funcionario de carrera en la plaza de Licenciado en Historia, consistiendo tal compensación en su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando con carácter previo a su cese, retrotrayendo asimismo los efectos de tal reconocimiento a la fecha en la que tomó posesión de su puesto, manteniendo en consecuencia su antigüedad como trabajador de este Ayuntamiento, y, subsidiariamente, para el caso de que la compensación en especie no sea estimada adecuada para la reparación íntegra de los intereses y derecho de mi representado, que a la vista del presente escrito, declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza, y, en su consecuencia, reconozca a mi mandante, como situación jurídica individualizada, su derecho a ser indemnizado económicamente en concepto de daños y perjuicios conforme a los criterios valorativos fijados en el escrito de la demanda." Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a la parte apelada, formalizándose escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.



TERCERO.- Por resolución de día 23 de octubre de 2012 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D.Juan Carlos Zapata Híjar, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 12 de marzo de 2015 fue designado nuevo ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Zaragoza, que desestimó la pretensión de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, Ayuntamiento de Zaragoza, por los perjuicios irrogados como consecuencia de la anulación de su nombramiento como funcionario de carrera en la plaza de licenciado en Historia, solicitando como situación jurídica individualizada que sea indemnizado en especie mediante la reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando con carácter previo a su cese.

La pretensión se funda en que, habiendo accedido mediante un proceso selectivo a la citada plaza, por haber superado la prueba, el nombramiento fue impugnado por otro solicitante y, recurrido el nombramiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia definitiva recaída al efecto, dictada por la Sala de este TSJ de 1 de diciembre de 2010 , estimó el recurso. La administración demandada procedió a ejecutar la sentencia y el demandante en estos autos Don Pedro Francisco cesó en el puesto. Entiende el actor que este cese se debió a una situación jurídica creada por el Ayuntamiento demandado, no por el actor, que le ha generado perjuicios que no tiene obligación de soportar. De modo subsidiario solicita una compensación económica.



SEGUNDO.- La sentencia del juzgado ha desestimado la demanda con fundamento en que, aunque la parte actora tiene razón cuando viene a expresar que la anulación de la resolución del proceso selectivo ha causado innegables perjuicios al señor recurrente, sin embargo éste viene obligado a soportar las consecuencias ya que la prestación de servicios a la administración demandada se realizó con base a un título jurídico que ha devenido no conforme a derecho. Cita al efecto la doctrina contenida en la STS de 17 de febrero de 2005 , dictada en aplicación de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 .

Está comprobado en autos que el recurrente accedió a la plaza de Licenciado en Historia convocada por resolución de 31 de julio de 2006, del Ayuntamiento de Zaragoza, y fue nombrado al considerar el tribunal calificador que había superado las pruebas selectivas. Pero este nombramiento fue impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual dictó sentencia definitiva que estimó el recurso y declaró no conforme a derecho el nombramiento del ahora demandante y recurrente en apelación. Así consta en la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2010 , expresamente considerada en la sentencia ahora recurrida.



TERCERO.- El recurso de apelación se funda en error en la apreciación de la prueba y en la interpretación de las normas de aplicación al caso, invocando el reconocimiento que la sentencia disentida hace de los perjuicios sufridos por el actor, y que su cese se debió a una situación jurídica creada por el Ayuntamiento demandado y no por el demandante. Pero las argumentaciones no sirven para estimar el recurso, ya que no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas practicadas, pues dadas las peculiaridades del caso la cuestión a decidir no es de hecho, relativa por tanto a los hechos comprobados mediante una valoración correcta de la prueba, sino de derecho, para determinar si el perjuicio que el recurrente invoca ha de ser soportado por él o debe imputarse a la administración.

La sentencia recurrida ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico, especialmente el artículo 139 de la Ley 30/1992 , y ha razonado sobre la imposibilidad de prosperar de la pretensión de responsabilidad patrimonial, tanto en su pretensión principal -de reposición a un puesto de trabajo al que no tiene derecho, según sentencia firme- como en la subsidiaria de compensación económica. El título jurídico mediante el cual el Sr. Pedro Francisco estuvo ligado al Ayuntamiento demandado para realizar una función pública y percibir por ella unas retribuciones fue declarado nulo, por contrario a derecho, de modo que ni puede declararse la responsabilidad patrimonial pretendida ni, en modo alguno, es posible jurídicamente reponer al recurrente en una plaza que no le podía corresponder, según sentencia firme.

El recurrente tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias de esa anulación, conforme al criterio jurisprudencial mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, doctrina jurisprudencial que ha sido mantenida en otras sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de la Sala 3ª, sec. 6ª, de 23-9-2014, rec. 5888/2011, y de la Sala 3 ª, sec. 6ª, de 26-9-2014, rec. 5859/2011 . En esta última se afirma: La jurisprudencia de este Tribunal Supremo en orden a una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación -en sede administrativa o jurisdiccional- de un acto puede condensarse en los siguientes parámetros: I) La anulación no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general; II) El requisito esencial y determinante para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial en estos casos es la antijuridicidad del perjuicio: III) Para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa: 'no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, al ser ajustada a derecho la sentencia recurrida en apelación.



CUARTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 139 LJCA .

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Contencioso nº 5 de Zaragoza en el procedimiento abreviado nº 417/2011, que confirmamos.

2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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