Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 312/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2012 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 312/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100447
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00312/2015
Recurso Contencioso Administrativo nº 94/2012
CUENCA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. don José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. don Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. don Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. don Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. don José Antonio Fernández Buendía.
SENTENCIA Nº 312
En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 94/2012, siendo parte actora doña Olga , representada por la Procuradora doña Ana María Pérez Casas, y parte demandada la Universidad de CAstilla La MAncha, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de función pública, y codemandados don Nemesio , don Severino y don Luis María . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero. En fecha 12 de enero de 2012 la parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, y después contra la desestimación expresa, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 20 de junio de 2011 dictada por el Tribunal de las Pruebas Selectivas para la Consolidación de Empleo en la Escala de Administración General: Escala Administrativa con Idiomas, por el sistema General de acceso libre, convocadas por resolución de 19 de julio de 2010, DOCM número 149 de 4 de agosto de 2010, y por la que se acuerda desestimar la petición de valoración en la fase de concurso de la experiencia acumulada por la demandante en la Universidad de Castilla la Mancha al considerar que la demandante no habría prestado servicios en la Escala Administrativa con Idiomas, de conformidad con la base 1.1.2. de la convocatoria.
Segundo.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal.
Tercero.De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando que se dictara una sentencia por la que se acordara la desestimación del mismo.
Cuarto.-Recibido el procedimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Recurre la demandante la desestimación, por silencio administrativo, y la desestimación expresa, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 20 de junio de 2011 dictada por el Tribunal de las Pruebas Selectivas para la Consolidación de Empleo en la Escala de Administración General: Escala Administrativa con Idiomas, por el sistema General de acceso libre, convocadas por resolución de 19 de julio de 2010, (DOCM número 149 de 4 de agosto de 2010), y por la que se acuerda desestimar la petición de valoración, en la fase de concurso, de la experiencia acumulada por la demandante en la Universidad de Castilla la Mancha, al considerar que la demandante no habría prestado servicios en la Escala Administrativa con Idiomas, de conformidad con la base 1.1.2. de la convocatoria.
Pretende la actora la declaración de nulidad de las citadas resoluciones, y que en su lugar se dicte otra que valore los méritos alegados de manera que se le atribuya una puntuación de 15,18 puntos en la fase de concurso (experiencia profesional), corrija la valoración de la prueba de inglés (apto o no apto), así como que adjudique una de las plazas a la demandante con efectos administrativos y económicos inherentes a tal pronunciamiento, desde el 8 de julio de 2011, fecha en que fueron nombrados los funcionarios de carrera aspirantes propuestos por el tribunal.
Expresa la demandante que tras superar las pruebas convocadas no obtuvo la correspondiente plaza como consecuencia de la defectuosa valoración que se realizó de sus méritos en la fase de concurso, pues no habrían sido tomados en consideración los siete años de servicios prestados en la Universidad de Castilla la Mancha, con que contaba. Afirma que prestó estos servicios primero como auxiliar administrativo (subgrupo C2) del Centro de Estudios Sociosanitarios de Cuenca y como funcionaria interina de la Escala de Administración General, Escala de Gestión (subgrupo A2), de la Universidad de Castilla la Mancha, y como Directora Técnica de la Unidad de Gestión Económica de Campus. A pesar de ello como experiencia profesional se valoró a la demanda con una puntuación de 0 puntos.
La convocatoria del proceso selectivo señalaba (anexo I 1.1.2) que se valoraría la experiencia con los servicios prestados en la Universidad de Castilla la Mancha, con 0,22 puntos por cada mes completo de servicios, y hasta un máximo de 32 puntos, a cuyos efectos se acumulan los períodos parciales inferiores al mes hasta completar períodos de 30 días. Y además de en la escala objeto de la convocatoria, se valoraría la experiencia en la escala inferior y/o superior, relacionadas con la actividad funcional de la escala convocada.
Afirma la demandante que existió un manifiesto error al no haber sido valorados los servicios prestados en la misma Universidad, pues la actora había desempeñado funciones en la escala inferior a la convocada antes citada durante un total de 27 meses, que a razón de 0,22 puntos por mes trabajado, dan lugar a un total de 5,94 puntos. Además en la escala superior había prestado un total de 42 meses que, a razón de 0,22 puntos por mes, equivaldría a 9,24 puntos más. Ello suma un total de 15,18 puntos no valorados que habrían de sumarse a los reconocidos como consecuencia de la formación y titulación superior a la requerida dando lugar a una puntuación final, en esta fase, de 23,18 puntos. Expresa que no se llevó a cabo ninguna motivación para hacer entender la actora la resolución de la puntuación obtenida.
La consecuencia de aplicar la valoración pretendida relativa a la experiencia profesional hubiera provocado la obtención de plaza por parte de la demandante al superar en puntuación total (68,23 puntos) al tercer aspirante propuesto en la resolución de 22 de junio de 2011, que había obtenido una calificación total de 67,31 puntos.
En segundo lugar denuncia la existencia de un error adicional, en tanto que la convocatoria en relación con la fase de oposición (anexo I 1.1.1) expresa que la misma constaría de dos pruebas una valorada en 30 puntos, más otra prueba adicional valorada de 0 a 5 puntos. A dicha fase de oposición habría de sumarse la de concurso en la que se podría obtener una puntuación máxima de 40 puntos. Expresa la demandante que la valoración integral de la oposición no puede superar una calificación total de cien puntos porque ello supondría el cien por cien de éxito de todas las pruebas que habrían de llevarse a cabo según determinaba la resolución del Sr. Rector de la Universidad de 15 de julio de 2010 que, en relación con el proceso selectivo de referencia expresa ' el proceso selectivo constará de una fase de oposición y otra de concurso. Se valorará sobre una puntuación máxima de cien puntos, distribuidos de las siguiente forma: la fase de oposición supondrá un máximo de 60 puntos y la fase de concurso un máximo de 40 puntos'.
Segundo.-Con carácter previo a cualquier otra consideración ha de resaltarse que, como ha expresado con reiteración el Tribunal Supremo, los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3, y el derecho reconocido en el artículo 23, ambos de la de la Constitución Española , hacen preciso partir de que la formalización objetiva de las bases no deba dejar márgenes a posibles interpretaciones diferentes de la mismas por los distintos interesados.
En el supuesto analizado las plazas a las que optaba la demandante son las relacionadas en la Resolución de 19 de julio de 2010, por la que se convocaban pruebas selectivas para la consolidación de empleo en Escalas de la Administración General, que expresa en su base 1.1 (el subrayado es nuestro) ' Se convoca proceso selectivo para cubrir plazas en diversas Escalas en el marco del proceso de consolidación de empleo en el ámbito de la Universidad de Castilla La Mancha, en las siguientes escalas: Escala de Administración General [...] -3 plazas en la Escala Administrativa con Idiomas, subgrupo C1. Código A7465/I. Campus: 1 Toledo, 1 Ciudad Real y 1 Cuenca... '
Por su parte el punto 1.1.2 del Anexo I de la misma Resolución expresa, 'Fase de concurso. a) Experiencia por los servicios prestados en la Universidad de Castilla-La Mancha, se valorarán con 0,22 puntos por cada mes completo de servicios, hasta un máximo de 32 puntos. A estos efectos se acumularán los periodos parciales inferiores al mes hasta completar periodos de 30 días.
Además de en la Escala objeto de la convocatoria, se valorará la experiencia en la Escala inferior y/o superior, relacionadas con la actividad funcional de la Escala convocada... '
La integración objetiva de ambos pasajes de la convocatoria ofrece como resultado la siguiente lectura literal del punto 1.1.2. del Anexo I de la convocatoria: ' Experiencia por los servicios prestados en la Universidad de Castilla-La Mancha, se valorarán con 0,22 puntos por cada mes completo de servicios, hasta un máximo de 32 puntos. A estos efectos se acumularán los periodos parciales inferiores al mes hasta completar periodos de 30 días.
Además de en la Escala Administrativa con Idiomas, se valorará la experiencia en la Escala inferior y/o superior, relacionadas con la actividad funcional de la Escala Administrativa con Idiomas. '
Es decir, a la vista del contenido de la convocatoria no cabe inicialmente otra interpretación de las bases que la que resulta de sus propios términos y que conduce a considerar que la experiencia valorable es la correspondiente a la concretaescalaa la que la convocatoria en particular se refiere, y la escala inferior y superior a la misma, relacionadas con la actividad funcional de aquélla; y dentro de las concretas escalasconvocadas, todas ellas dentro de la Escala de Administración General, aquélla a cuyas plazas optaba la demandante era la Administrativa con Idiomas.
Al margen de la mayor o menor precisión técnica a la hora de categorizar las plazas convocadas como escala, no cabe duda que el anexo relativo a la valoración de los méritos por servicios prestados está en directa relación con la concreta conceptuación de plazas a que se refiere la convocatoria y, si se quiere, con la delimitación de la actividad funcional de las mismas que implica la concreta identificación que lleva a cabo la Base 1.1.
Al expresarse que se convocan plazas para la Escala Administrativa con Idiomas, se realiza una delimitación de dicho grupo de plazas que permite diferenciarlas de la generalidad de las plazas de semejante carácter administrativo por la particularidad de concurrir, en las convocadas, la necesidad del uso de los idiomas en el desempeño de las funciones que les son propias y, como se verá, por las concretas actividades desempeñadas, que se encuentran relacionadas, de uno u otro modo, con el ámbito de las relaciones internacionales de la Universidad. En la fase de oposición, y a diferencia del resto de plazas convocadas, en relación con las referidas plazas se preveía la realización de una prueba de idioma que poseía un carácter eliminatorio. Tales determinaciones no fueron combatidas por la demandante, que no impugnó la convocatoria realizada, y que participó en la misma, asumiéndola.
Aclarado lo anterior, ha de añadirse que la delimitación que realiza la convocatoria no es artificiosa o injustificada, sino que tiene su reflejo en la Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad, contenida en el Anexo a la Resolución de 19 de junio de 2009 (DOCM de 30 de junio de 2009), que prevé la existencia de determinados plazas en cuyo desempeño se precisa el uso de idiomas; y que son aquéllas en que, en el apartado correspondiente a las observaciones, se realiza la mención ' idiomas', mención que, ya se entienda realizada respecto de la escala, o ya se entienda realizada respecto de la actividad funcional concreta y específica de las plazas relacionadas, supone una particularidad susceptible de consideración a estos efectos, si es que, como es el caso, se ha hecho mención expresa de la misma a la hora de identificar el tipo de plazas a las que se refiere al concreta convocatoria a la que se optaba, de manera diferenciada. Y a este respecto se ha de destacar que las plazas pertenecientes a la escala administrativa en que aparece la referida mención en la RTP se encuentran vinculadas, de uno u otro modo, con el ámbito de las Relaciones Internacionalesde la Universidad. Ello resulta coherente con las manifestaciones de Universidad demandada en su contestación a la demanda cuando afirma que se convocaron ' plazas en la Escala Administrativa con Idiomas para cubrir puestos de trabajo pertenecientes al Vicerrectorado de Docencia y Relaciones Internacionales y a la Oficina de Relaciones Internacionales' de la Universidad.
La conclusión que debe obtenerse de todo lo anterior, a los efectos de la resolución del recurso planteado, es que, existiendo en la Universidad unas concretas plazas diferenciables porque en su desempeño se requiere el empleo de un idioma extranjero por estar relacionadas, de uno u otro modo, con el ámbito de las relaciones internacionales de la Universidad (como resulta de la RPT), una vez realizada la convocatoria en relación con determinadas de plazas de la que se denomina Escala Administrativa con Idiomas,y dado que la convocatoria establece (según se ha expresado) que se valorarían los servicios prestados en la Escala Administrativa con Idiomas, o en la inferior o superior, relacionadas con la actividad funcionalde la Escala Administrativa con Idiomas, debe considerarse como opción más adecuada la de que los méritos valorables, según la letra de la convocatoria, sean los prestados en plazas que quepan dentro del concepto Escala Administrativa con Idiomas (subgrupo C1)o en la escala superior o inferior a la Escala Administrativo con Idiomas (subgrupo C1), y que estén relacionadas con la actividad funcional de las citadas plazas es decir, en todo caso, plazas o puestos en cuyo desempeño existe la necesidad del uso de los idiomas para el servicio de las funciones propias del cargo, por la vinculación de éstas con el ámbito de las relaciones internacionales de la Universidad.
No justifica la demandante que las plazas en las que la misma prestó sus servicios implicaran la necesidad de la utilización de idioma extranjero, ni que quepa considerarlas análogas a las convocadas a los efectos de la valoración, por cualquier motivo. No aparece justificado, entonces, que los méritos presentados por la demandante, en cuanto a la experiencia, puedan incardinarse en el supuesto regulado en el apartado 1.1.2. del anexo I de la convocatoria, pues no consta que los servicios prestados en la Universidad lo fueran en puestos que implicaran el desempeño de actividad para la que específicamente resulte preciso el manejo de idiomas, ni que tengan vinculación con el particular ámbito de las relaciones internacionales de la Universidad.
Así las cosas y dado que, debe repetirse, las bases así aprobadas no fueron objeto de recurso por parte de la demandante, según lo razonado, no se considera que merezca censura la aplicación de las mismas que realizó la Administración demandada.
De hecho, aun cuando la demandante insiste en que los motivos de impugnación articulados en su recurso se refieren al error en la aplicación que se realiza de las bases de la convocatoria, lo cierto es que los mismos serían más propios de la impugnación de las bases en la medida en que se denuncia la inexistencia formal de la específica escala para la que se convocan las plazas a las que optaba la demandante y, sobre la base de lo anterior, se pretende una aplicación de las bases, en cuanto a la valoración de los méritos, que omita la expresa consideración que realiza la convocatoria en relación con la delimitación del ámbito de las plazas convocadas, por referencia a los idiomas.
Asumido que la convocatoria delimita la denominada escala, a que se refiere la impugnación, de manera que diferencia expresamente las plazas convocadas de la generalidad de las plazas administrativas, en los términos expresados, resulta adecuado que se proceda a concretar las plazas cuyo desempeño ha de ser valorado como mérito, a los efectos del acceso a las convocadas, utilizando el criterio de que se trate de plazas en las que concurra tal circunstancia, y/o aquellas otras para cuyo acceso el aspirante hubiera precisado necesariamente acreditar el dominio de idiomas, como ocurre con las propias plazas convocadas, en las que se prevé la realización un ejercicio de idiomas de carácter eliminatorio, como se ha dicho. Tales circunstancias no consta que concurrieran respecto de las funciones desempeñadas por la demandante en los puestos alegados como mérito.
Frente a tales razonamientos no constituye un obstáculo el que una, o dos, de las concretas plazas ofertadas no aparezcan en la RTP con la mención 'idiomas' en el apartado de observaciones, y ello por dos motivos: El primero porque aquí ha de analizarse únicamente la correcta aplicación de las bases, que se agota con lo que antes se ha expresado. Y el segundo porque la circunstancia manifestada por la actora a este respecto, o bien podría haberse tratado de un vicio propio de las convocatoria (al convocarse una plaza con exigencias de conocimientos, y méritos específicos, no relacionados con la plaza convocada), lo que no es posible analizar en esta sede; o bien podría tratarse, lo que es más probable, de sendos errores materiales de la RPT, habida cuenta que, en uno de los casos, estaríamos ante una plaza de ejecutivo de cargoen el Vicerrectorado de Relaciones Internacionalesque, directamente vinculada con las RRII de la Universidad, cabe presumir que precisa el manejo de idiomas en el desempeño de las funciones; y de una plaza en el Área de Gestión Académica de Relaciones Internacionales, donde cabe aplicar la misma presunción, y en la que, en el apartado de observaciones, en lugar de ' idiomas' (como aparece en las demás plazas de igual carácter previstas en la misma RPT), consta la mención ' A Amortizar' lo que, a su vez, carecería de sentido en una plaza objeto de convocatoria, pues esta mención implica, según la propia RPT que se trata de ' plazas a amortizar debido a la creación de una plaza de nivel superior, que se amortizarán cuando queden vacantes'. En cualquier caso tales cuestiones tampoco resultan abordables en este procedimiento.
Tercero.-Dice la demandante, además, que a una de las personas que superaron el proceso selectivo, don Nemesio , se le valoraron como méritos los servicios prestados en el Vicerrectorado de Relaciones Institucionales, que la demandada equipara a Relaciones Internacionales, a lo que se opone la actora, expresando que se trataría, en cualquier caso de un área funcional distinta. A este respecto aclara la Universidad demandada que el señor Nemesio habría sido contratado para la realización de tareas de coordinación y seguimiento de las acciones de los programas de intercambio de estudiantes y profesores, cursos de español para extranjeros, actividades del Colegio Mayor 'Gregorio Marañón' y otras con proyección internacional o regional, así como que para acceder a dicho puesto hubo de superar una prueba de ingles. Tales manifestaciones resultan razonables y además son coherentes con el hecho de que en la RPT se prevé alguna plaza en el Área de Relaciones Institucionales, particularmente en el Campus de Toledo, en la que se precisan, como en las convocadas, idiomas. Todo ello, unido a la objetividad en la actuación administrativa permite considerar justificado el criterio diferenciado aplicado al supuesto referido.
Cuarto.-Por otra parte, se ha de señalar que no es estimable la denuncia de falta de motivación aducida por la demandante, a la vista del contenido de la resolución de 20 de junio de 2011 (folio 225 del expediente) que refiere expresamente ' la experiencia que se valora en la fase de concurso, según el apartado anterior, se refiere, exclusivamente, a los servicios prestados en la UCLM, en la Escala Administrativa con Idiomas, en ningún caso se valorarán los servicios prestados en otras Escalas', lo que, aunque de manera concisa, traslada con claridad los motivos de la decisión relativa a la valoración realizada.
Quinto.-La demandante expresaba, también, que se habría procedido de modo erróneo, en relación con la fase de oposición, al haberse sumado a la puntuación total obtenida en los ejercicios, la obtenida en la prueba de inglés. Respecto al análisis tal motivo surge como obstáculo el hecho de que la concreta actividad administrativa impugnada (la resolución de 20 de junio de 2011) está referida únicamente a la fase de concurso, y no a la fase de oposición. Y es que, en efecto, el mismo problema se habría podido plantear si hubiera de haberse analizado la procedencia de las pretensiones de la demandante relativas a la adjudicación de plaza, a la vista del concreto objeto de la impugnación y del carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida cuenta que el recurso se dirige, como ha quedado dicho, contra la desestimación presunta y expresa del recurso de alzada planteado contra la resolución de 20 de junio de 2011, relativa únicamente a la fase de concurso del proceso selectivo; sin que se formulara, al menos en este procedimiento, recurso contra ninguna otra resolución, anterior o posterior.
En cualquier caso, y no obstante, tal alegación no resultaría tampoco estimable careciendo de relevancia anulatoria por dos motivos: el primero porque, según los propios cálculos de la demandante, resultaría intrascendente en cuanto al resultado del proceso selectivo; y en segundo lugar porque el mismo criterio se habría aplicado respecto de todos los participantes en el concurso, en condiciones de igualdad, e implicaba la valoración de conocimientos precisos para el acceso a la plaza, lo que, desde luego, no afectaba a los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino reforzándolos.
Por todo lo anteriormente expresado procede la desestimación del recurso.
Sexto.Procediendo la desestimación de la demanda la demandante habrá de ser condenada al pago de las costas de conformidad con lo expresado en el artículo 139 de la LJCA .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Olga contra la desestimación por silencio administrativo, y contra la desestimación expresa, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 20 de junio de 2011 dictada por el Tribunal de las Pruebas Selectivas para la Consolidación de Empleo en la Escala de Administración General: Escala Administrativa con Idiomas, por el sistema General de acceso libre, convocadas por resolución de 19 de julio de 2010, DOCM número 149 de 4 de agosto de 2010, que se declaran ajustadas a Derecho, condenando a doña Olga al pago de las costas.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación, por término de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

