Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 312/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 442/2014 de 07 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 312/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100293


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 442/2014

Presidenta

Dª . Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

Valencia, 7 de mayo de 2015.

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 442/2014, interpuesto contra auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Valencia, de fecha 3 de abril de 2014 dictado en el seno de la ejecución de la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 90/2013, de 8 de febrero resolutoria del recurso de apelación 82/2011 , siendo apelantes Tania a través del Procurador Alberto López Segovia e Francisco por medio de la Procuradora Mar Guillén Larrea, resultando apelado el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE FARNALS procesalmente representado por la Procuradora Mª José Sanz Benlloch.

SENTENCIA núm. 312 / 2015

Antecedentes

PRIMERO.-Constituye objeto de la presente apelación la impugnación del auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Valencia, de fecha 3 de abril de 2014 dictado en el seno de la ejecución de la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 90/2013, de 8 de febrero resolutoria del recurso de apelación 82/2011 , el cual resolvió

'Que desestimando el incidente de ejecución planteado por (las representaciones procesales) de Tania e Francisco debo confirmar y confirmo la providencia de fecha 21-6-13, en cuanto se tiene por ejecutado el fallo. Imponiendo las costas del incidente a los promotores en un máximo de 200 €'

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución, fue interpuesto recurso de apelación por Tania , a través de escrito registrado en 30 de abril de 2014, suplicando, tras argumentar el dictado por esta Sala de sentencia por la cual 'se acuerde la revocación de la resolución jurisdiccional impugnada, dictándose otra en la que estimando nuestro recurso se estime en forma subsidiaria el suplico de la demanda inicial presentada (sic.) con todos los demás pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la demandada'.

Igualmente apeló el auto referenciado Francisco mediante escrito registrado en fecha 6 de mayo de 2014, suplicando tras argumentar el dictado de sentencia por la que 'se revoque el auto impugnado dejándolo sin efecto y disponga resolver el incidente planteado por esta parte en orden al estricto cumplimiento de la sentencia firme 90/2013 de la propia Sala , declarando que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals de 16 de agosto de 2013, que reclama a mi mandante el reintegro de los importes brutos devengados y satisfechos en concepto de salarios (e incluso a la TGSS las cotizaciones) más asistencias a órganos colegiados desde la fecha de la celebración de la moción de censura en cuya virtud resultó elegida Alcaldesa Tania hasta el cese de ambos como ediles municipales, excede o contraviene los pronunciamientos de dicha sentencia; declare por ello la nulidad de dicho acuerdo municipal de 16 de agosto de 2013, revocándolo y dejándolo sin efectos y expresamente declare que en ejecución de la referida sentencia no podrá ser reclamado a mi mandante el reintegro de ninguna retribución devengada con anterioridad a la firmeza de la sentencia'

Formuló razonada oposición a ambas apelaciones la administración municipal demandada, la cual por medio de escrito registrado en 16 de junio de 2014, suplica el dictado de sentencia 'que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto ratificando en todos sus términos el auto impugnado con expresa imposición de costas a los apelantes'.

TERCERO.- Fue señalado el 28 de abril de 2015 como fecha para deliberación votación y falló.

CUARTO.- En la tramitación fueron seguidas las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Como ha quedado parcialmente identificado, se recurre en apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Valencia, de fecha 3 de abril de 2014 dictado en el seno de la ejecución de la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 90/2013, de 8 de febrero resolutoria del recurso de apelación 82/2011 , el cual resolvió

'Que desestimando el incidente de ejecución planteado por (las representaciones procesales) de Tania e Francisco debo confirmar y confirmo la providencia de fecha 21-6-13, en cuanto se tiene por ejecutado el fallo. Imponiendo las costas del incidente a los promotores en un máximo de 200 €'

Tal auto, se enfrentó a la tarea de depurar la conformidad a derecho del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals adoptado en sesión celebrada en fecha 16 de agosto de 2013, el cual, con relación al pretendido cumplimiento de la sentencia matriz de la ejecutoria que nos ocupa - TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 8-2-2013, nº 90/2013, rec. 82/2011 , Pte: Manzana Laguarda, Rafael Salvador- acordó, en lo que atañe a la hoy apelante, Sra. García:

'Primero.- Desestimar las alegaciones presentadas por Dª Tania (frente a Acuerdo Plenario de 15 de mayo de 2013) (..) manteniendo dicho Acuerdo indemne en todos sus puntos.

Segundo.- Incoar en ejecución de las citadas sentencias, expediente tendente a reclamar a Dª Tania el reintegro de los importes brutos devengados y satisfechos en concepto de salarios más asistencias a órganos colegiados desde la fecha de la celebración de la moción de censura en cuya virtud resultó elegida Alcaldesa hasta su cese como edil municipal, que asciende a 34.621,25 € por costes de Seguridad Social y 108.256,08 € por retribuciones brutas.

Tercero.- Incorporar al citado expediente la reclamación de los importes satisfechos al sistema público de previsión en concepto de cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social derivado del régimen de dedicación de la Sra. Tania al Ayuntamiento en el periodo comprendido entre la fecha de celebración de la moción de censura en cuya virtud resultó elegida Alcaldesa hasta su cese.

Cuarto.- Notificar el presente a la interesada significándole que es consecuencia de la ejecución de sentencia 90/2013, de 8 de febrero del TSJVS en el recurso de apelación 82/201 (sic) por lo que frente a la misma únicamente podrá promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo cuantas cuestiones se planteen en la ejecución (ex. Art. 109 de la LJCA 29/1998 de 13 de julio )'.

Y, en orden al hoy apelado, Sr. Francisco :

Primero.- Desestimar las alegaciones presentadas por D. Francisco (frente a Acuerdo Plenario de 15 de mayo de 2013) (..) manteniendo dicho Acuerdo indemne en todos sus puntos.

Segundo.- Incoar en ejecución de las citadas sentencias, expediente tendente a reclamar a Dª Tania el reintegro de los importes brutos devengados y satisfechos en concepto de salarios más asistencias a órganos colegiados desde la fecha de la celebración de la moción de censura en cuya virtud resultó elegida Alcaldesa hasta su cese como edil municipal, que asciende a 15.775,45 € por costes de Seguridad Social y 45.011,19 € por retribuciones brutas.

Tercero.- Incorporar al citado expediente la reclamación de los importes satisfechos al sistema público de previsión en concepto de cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social derivado del régimen de dedicación del Sr. Francisco al Ayuntamiento en el periodo comprendido entre la fecha de celebración de la moción de censura en cuya virtud resultó elegida Alcaldesa hasta su cese.

Cuarto.- Notificar el presente al interesado significándole que es consecuencia de la ejecución de sentencia 90/2013, de 8 de febrero del TSJVS en el recurso de apelación 82/201 (sic) por lo que frente a la misma únicamente podrá promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo cuantas cuestiones se planteen en la ejecución (ex. Art. 109 de la LJCA 29/1998 de 13 de julio )'.

SEGUNDO.-El auto hoy sometido a consideración de la Sala tras transcribir los Acuerdos Plenarios de referencia (RJ 2º) y exponer las posiciones de los promotores del incidente de ejecución frente a aquellos (RJ 3º) analiza la cuestión en su RJ 4º, sosteniendo en orden al extremo principalmente controvertido que desde el punto de vista del Art. 103 LJCA , lo siguiente:

'el fallo de la sentencia que se ejecuta claramente dispone ' se anulan dichos acuerdos en los extremos relativos al reconocimiento de derechos políticos y económicos en beneficio de los concejales no adscritos Dª . Tania y D. Francisco ' ello sin reserva alguna, ni de la fundamentación de la sentencia en concreto de su fundamento de derecho tercero se deduce como han pretendido los promotores del incidente, que haya de liquidarse el importe objeto de reintegro con deducción a la cantidad que hubieren obtenido de permanecer en sus respectivas condiciones anteriores' (..) por el contrario , del fallo como del citado fundamento se desprende la declaración de nulidad de tales resoluciones en cuanto atribuyen derechos políticos y económicos a los interesados, de forma absoluta, sin que en ningún momento se mencione la noción contenida en el Art 73.3 LBRL según la cual ' Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación'. El presupuesto esgrimido según el cual de no haberse planteado la moción, los afectados hubieren permanecido en sus respectivos cargos, constituye una hipótesis no constatable en la tentativa de reconstruir hechos pasados y situaciones ya consumadas imposible por su propia naturaleza. Aun cuando se admitiera que la retroacción de los efectos de anulación de actos permiten considerar la permanencia de situaciones colateralmente afectadas por los actos anulados, como ha acreditado la defensa del Ayuntamiento, por medio de resolución 1164/08, de 13 de octubre se había cesado ya a fecha de su adopción a los recurrentes en sus respectivas condiciones y miembros del Grupo Municipal Popular y por tanto de Teniente Alcalde y miembro de la Junta de Gobierno Local de Dª Tania por lo que al momento de la adopción de los acuerdos anulados ya no ostentaba derecho económico alguno ni el otro afectado los ostentaba'.

Considera asimismo el auto impugnado la eventual influencia que pudiere derivar de la ejecución de la TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, S 19-11-2012, nº 601/2012, rec. 275/2011 , Pte: Vidal Más, Rosario, con ocasión de la ejecutoria que ocupa a tal órgano y en fin descarta los argumentos expuestos por el Sr. Francisco en cuanto propugna un efecto meramente declarativo al pronunciamiento a ejecutar.

TERCERO.-Toda vez que los apelantes impugnan el auto de referencia, basándose en idénticas argumentaciones a las expuestas y decididas por el órgano jurisdiccional de instancia, es conveniente focalizar el debate suscitado, en cuanto se habrá de ceñir a la ejecución de lo fallado por esta misma Sala y Sección en sentencia nº 90/2013, de 8 de febrero resolutoria del recurso de apelación interpuesto frente a la propia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, con ocasión del recurso número 520/09 (recurso de apelación 82/2011) y que falló:

'Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Alberto , D. Amador , D. Bernardino , Dª . Otilia y Dª . Soledad , contra la Sentencia num. 405/2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso número 520/09 , cuyo pronunciamiento se revoca, dictando otra en su lugar por la que estimando el recurso contencioso deducido por los anteriores contra los Acuerdos Plenarios de fechas 18/octubre y 3/noviembre/2008, se anulan dichos acuerdos en los extremos relativos al reconocimiento de derechos políticos y económicos en beneficio de los concejales no adscritos Dª . Tania y D. Francisco '

Dejando expuesto que el conflicto surgido entre las partes y resuelto en el auto impugnado se ciñe a la repercusión que haya de tener la anulación de tales acuerdos en lo que atañe al reconocimiento de derechos económicos en beneficio de los concejales no adscritos (pues no es discutida tal repercusión en el ámbito de los derechos políticos) y que es correcto el auto impugnado en cuanto escora la influencia que en el caso pudiere tener el dictado de la sentencia TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, S 19-11-2012, nº 601/2012, rec. 275/2011 , Pte: Vidal Más, Rosario, en cuanto desvinculada, desde un prisma de competencia objetiva y funcional, en orden a la sustanciación de la ejecución que nos atañe, debe inmediatamente descartarse todo éxito en la posición mantenida por el apelante, Sr. Francisco en cuanto pretende otorgar un efecto ex post a relacionar con el propio dictado del fallo en segunda instancia que nos ocupa, pues tal fallo, al anular los Acuerdos Plenarios de fechas 18/octubre y 3/noviembre/2008, liga tal anulación con lo que expresamente relaciona como los extremos relativos al reconocimiento de derechos políticos y económicos en beneficio de los concejales no adscritos Dª . Tania y D. Francisco , siendo que tal reconocimiento no puede dudarse ligado en su existencia y alumbramiento con relación a la propia fecha en que resultaron efectivos tales acuerdos plenarios anulados. Tampoco merece considerarse aplicable al caso que nos ocupa la atemperación propugnada en orden a la anulación de los derechos económicos de que se trata, bajo el prisma que el apelante propugna merced a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes (que tal apelante cita por pretendida aplicación analógica al caso de la previsión del Art. 106 de la Ley 30/1992 ) pues en cuanto nos hallamos, en el caso que nos ocupa, ante la contrariedad de los acuerdos plenarios de referencia, por entender la Sala 'que el supuesto enjuiciado entra plenamente en el ámbito del repetido art. 73.3 LBRL, y los acuerdos plenarios recurridos vulneran explícitamente sus prevenciones' (FD TERCERO in fine de la sentencia matriz de la ejecutoria) no se observan afectados con la gradación necesaria los parámetros normativos a los que tal apelante alude.

CUARTO.-Mayor atención merece el argumento nuclear sostenido en ambos recursos de apelación, tendente a precisar que de lo fallado no puede nacer con la extensión que la administración municipal pretende, el reintegro de las percepciones económicas que se referencian (salarios, dietas y cuotas de seguridad social) postulando deba estarse, al reintegro del saldo positivo que en su caso resulte en comparación a la situación que, desde un prisma económico, hubieren mantenido tales apelantes de haber permanecido en el grupo de procedencia.

El auto impugnado, al considerar que 'el fallo de la sentencia que se ejecuta claramente dispone ' se anulan dichos acuerdos en los extremos relativos al reconocimiento de derechos políticos y económicos en beneficio de los concejales no adscritos Dª . Tania y D. Francisco ' ello sin reserva alguna (..) y que 'del fallo como del citado fundamento se desprende la declaración de nulidad de tales resoluciones en cuanto atribuyen derechos políticos y económicos a los interesados, de forma absoluta, sin que en ningún momento se mencione la noción contenida en el Art 73.3 LBRL' desconsidera que la sentencia a ejecutar adoptó como argumento clave al efecto de revocar la sentencia num. 405/2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso número 520/09 , precisamente tal precepto normativo, pues a su análisis dedica su FJ 2º, llegando a referirse expresamente en su FJ 3º a la atribución de ' derechos políticos que no se poseían con anterioridad a la moción y las correlativas ventajas económicas vinculadas a los nuevos cargos y funciones, obtenidos por mor de la nueva mayoría resultante'.

Tales reflexiones contenidas en el cuerpo de la sentencia permiten pues integrar con plena lógica interna lo fallado, debiendo estarse precisamente en lo que a la determinación de las discutidas 'ventajas económicas' se refiere, a las resultantes de la diferencia entre los derechos económicos que a los hoy apelantes les hubiesen correspondido de haber permanecido en el grupo de procedencia y a los propios de tal índole vinculados a los nuevos cargos y funciones.

A ello no ha de obstar lo opuesto por el Ayuntamiento apelado, también valorado en sentido favorable por el auto objeto de impugnación, en cuanto aducido que con anterioridad al momento de celebrarse la moción de censura los derechos económicos de aquellos 'eran de cero euros por mor de haber resultado revocados por resolución de Alcaldía 1164/2008, de 13 de octubre de 2008 en sus nombramientos y delegaciones' (con anterioridad pues a la aprobación de la moción de censura), pues tal resolución de Alcaldía, vinculada expresamente en su fundamentación precisamente a la suscripción por los apelantes de la moción de censura que nos atañe, ni siquiera resultó contemplada en los acuerdos municipales cuya valoración se realizó el auto impugnado.

El recurso de apelación habrá de ser en consecuencia parcialmente estimatorio con revocación del auto impugnado y ordenando continúe la ejecución en coherencia a lo razonado en la presente resolución.

QUINTO.-Sin imposición de costas a los apelantes, conforme al Art. 139.2 LJCA .

En consideración a lo argumentado,

Fallo

1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Tania Francisco , frente al auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Valencia, de fecha 3 de abril de 2014 dictado en el seno de la ejecución de la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 90/2013, de 8 de febrero resolutoria del recurso de apelación 82/2011 , revocando el auto recurrido y anulando parcialmente los Acuerdos Municipales identificados en cuanto contravienen lo fallado y razonado en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la sentencia a ejecutar, ordenando, al tiempo, continúe la ejecución de la sentencia matriz de la ejecutoria en términos coherentes a lo razonado y dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución .

2º) Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. Ricardo Fernández Carballo Calero, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.