Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 312/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 429/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 312/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100384

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:561

Núm. Roj: STSJ EXT 561/2015

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00312 /2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 312
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a VEINTIDOS de ABRIL de DOS MIL QUINCE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 429 de 2014 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª
JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO, en nombre y representación del recurrente DOÑA Fermina ,
siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el SR.
ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la C.H.G. de fecha 26.06.14 recaída en
expediente NUM000 de no inscripción en el catálogo de aguas privadas de la cuenca de un aprovechamiento
P-3594/2001.
Cuantía indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

Fundamentos


PRIMERO .- Del examen de lo actuado se deduce que frente a la solicitud de anotación del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas de 16.10.01 se dictó resolución denegatoria el 31.01.11, presentándose reposición el 28.02.11, dictándose resolución desestimatoria el 23.05.11, que se notificó el 09.06.11, solicitándose la revocación el 03.01.13, frente a la que se dictó la resolución ahora impugnada de 26.05.2014 que inadmite a trámite la citada solicitud, notificada el 04.07.2014.

La solicitud de revocación lo fundaba la parte en el art. 105.1 de la Ley 30/1992 sobre la base de que la solicitud formulada en su día se acomodaba a la legalidad, teniendo en cuenta la disposición transitoria 4ª de la Ley, la acreditación de la titularidad del terreno y la existencia del pozo y de su aprovechamiento en una fecha anterior a 1986, y todo ello en función de las actividades y finalidades que pretende el Catálogo, y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Sr. Abogado del Estado señala que la revocación debe tener presente el principio de seguridad jurídica y el valor de los actos firmes, no encajado en ninguno de los apartados del art. 62 las causas de nulidad instadas, que requieren ser cualificadas en el caso en el que no encontramos, entendiendo que no se trata de un acto declarativo de derechos ni desfavorable ya que el derecho, se anote o no en el Catálogo se podrá seguir ejerciendo, siendo razones de oportunidad las que han de servir de fundamento a la actuación administrativa, que en el caso encuentra el límite sobre la base del principio de igualdad, la conformidad al ordenamiento jurídico y el tiempo transcurrido.

La resolución administrativa impugnada se basa en que la originaria era conforme a Derecho, y que las cuestiones que denuncia bien pudieron ser combatidas en sede de recurso ordinario, encontrándonos ahora en un trámite o recurso extraordinario, no encontrándonos en el ámbito de un error evidente o notorio.



SEGUNDO .- Para que un acto sea expulsado del ordenamiento público puede ser impugnado en vía ordinaria en los plazos y forma legalmente establecidas.

Excepcionalmente, la Administración, de oficio o a instancia del interesado podrá declarar su nulidad o revocación, con los límites intrínsecos de cada supuesto y los genéricos del art. 106 de la ley 30/1992 .

En el presente caso, la facultad excepcional del art. 105 quiere la parte que se aplique a situaciones ordinarias de impugnación de otras que se consideran disconformes con el ordenamiento jurídico, lo que no permite ni el espíritu del art. 105 del citado texto legal ni las limitaciones del art. 106, ya que se ha producido una prescripción de acciones, transcurriendo más de dos años desde que el acto quedó firme y consentido, siendo contrario a los conceptos jurídicos indeterminados que se mencionan en el citado precepto, al habilitar para un supuesto ordinario un canal extraordinario, que realmente obviaría los límites, plazos y formas de la vía ordinaria, siendo pues contrario al principio de igualdad y a las leyes, sin que el supuesto haya puesto de manifiesto unas circunstancias sobrevenidas, nuevas o no habituales en el devenir del tiempo, de manera que la Administración ha actuado correctamente al no permitir o abrir la vía discrecional que permite el art. 105 instado, todo lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO .- Que en materia de costas rige el art. 139 de la Ley 29/1998 que las impone al recurrente cuando se desestime el recurso como es el caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Fermina contra la resolución de la C.H.G. de 26.05.2014 a que se refieren los presentes autos, recaído en el expediente NUM000 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en cuanto a costas para la recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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