Última revisión
05/08/2016
Sentencia Administrativo Nº 312/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 280/2012 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD
Nº de sentencia: 312/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100296
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2818
Núm. Roj: SAN 2818:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 280/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Joaquín Banjul de Antonio, en nombre y representación de la entidad INNOVACIONES TÉCNICAS APLICADAS A CERÁMICAS AVANZADAS S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 592.145,65 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2016, en el que efectivamente tuvo lugar.
Fundamentos
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
1. Por la Inspección de los Tributos de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT se iniciaron actuaciones inspectoras en relación con la actora mediante comunicación notificada el 25 de noviembre de 2008.
Estas actuaciones tenían alcance general y referían a los siguientes conceptos y períodos:
· Impuesto sobre Sociedades 2004 a 2007.
· Retención/ingreso a cta trabajo/profesional 01/2005 a 12/2007.
· IVA 01/2005 a 12/2007.
· Declaración anual operaciones 2004 a 2007.
· Declaración recapitulativa de entregas y AIB 2004 a 2007.
2. Por acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de fecha 7 de octubre de 2009, notificado al obligado tributario en esa misma fecha, el plazo máximo de las actuaciones inspectoras se amplió en otros seis meses más, por los siguientes conceptos:
· Impuesto sobre Sociedades 2004.
· Retención/ingreso a cta trabajo/profesional 01/2005 a 12/2007.
· IVA 01/2005 a 12/2007.
· Declaración anual operaciones 2004 a 2007.
· Declaración recapitulativa de entregas y AIB 2004 a 2007.
3. Consecuencia de estas actuaciones el 1 de julio de 2009 se incoaron diversas actas, entre ellas una relativa al Impuesto sobre Sociedades 2004, la A02-71711273. Derivada de dicha acta A02-71711273 se dictó liquidación mediante acuerdo de 24 de mayo de 2010, notificado el 25 de mayo de 2010. En dicho acuerdo se liquidaba una deuda tributaria de 592.146,65 euros de los cuales 462.929,16 euros corresponden a la cuota y 129.217,49 euros a los intereses de demora.
4. La liquidación practicada deriva de minorar la deducción de la cuota aplicada por el obligado tributario por el concepto de 'Gastos de Investigación y desarrollo' por importe de 462.929,16 euros, al considerar aquélla que no se ha acreditado la individualización de los costes de personal, externos y de inmovilizado imputados por ITACA a cada uno de los Proyectos de I + D, exigida por el artículo 35, último párrafo, del TRLIS 4/2004, y en consecuencia no admite dicho tipo de costes en la base de la deducción por inversiones en I+D.
Subsidiariamente la Inspección plantea la improcedencia de calificar determinados proyectos como I+D.
5. Disconforme con dicha liquidación la parte actora interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central 24 de junio de 2010, que fue desestimada por Resolución de 26 de abril de 2012 objeto del presente recurso.
La parte actora opone como primer motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria por el exceso de duración de las actuaciones inspectoras pues, a su juicio, el acuerdo de ampliación del plazo ha de reputarse inmotivado.
La legislación aplicable al caso viene determinada por el artículo 150.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y el artículo 31 ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , adicionado por el Real Decreto 136/2000.
Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.
'
Artículo 31 ter Ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras
'
Como recordábamos en nuestras Sentencias de 21 de mayo de 2015 (recurso nº 209/2012 -confirmada por STS de 23/6/2016, RC 2309/15 -) y de 3 de junio de 2015 (recurso nº 286/2012 ), en relación con la duración del plazo de las actuaciones inspectoras, su posible ampliación y la motivación que debe contener el acuerdo ampliatorio existe una consolidada doctrina jurisprudencial, manifestada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo [pudiéndose citar al respecto, entre otras, las de 12 de marzo de 2015 (RC 4074/2013 ), 29 de enero de 2014 (RC 4649/2011 ), 28 de febrero de 2013 (RC 2320/2010 ), 13 de diciembre de 2012 (RC 987/2010 ), 12 de julio de 2012 (RC 2825/2010 ), y 24 de enero de 2011 (RC 5990/2007 )] que, resumidamente, podemos enunciar del siguiente modo:
1) La regla general es que el plazo de duración de las actuaciones inspectoras no exceda de 12 meses.
2) No hay un derecho incondicionado de la Administración a prorrogar la duración de las actuaciones inspectoras: el plazo de 12 meses podrá prolongarse, en casos excepcionales y mediante acuerdo motivado, cuando concurran particulares circunstancias que impidan o dificulten que la culminación de las actuaciones se pueda realizar en el plazo previsto.
3) La motivación ha de ser específica, lo que quiere decir que la exigencia de motivación no se limita a la justificación material del factor habilitador de la ampliación, sino que se requiere su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso objeto de comprobación
4) Las circunstancias descritas en la Ley y en su Reglamento de aplicación pueden ser o no, según los casos, un dato relevante en función de su influencia en las actuaciones mismas, es decir, no basta con acreditar que concurre alguna de las circunstancias que hacen posible acordar una prórroga, sino que es preciso poner tales circunstancias en relación con las concretas actuaciones inspectoras de que se trate.
5) No cabe presumir automáticamente la complejidad de las actuaciones de la concurrencia de alguno de los factores legales: la especial complejidad de las actuaciones puede ponerse de manifiesto ante la concurrencia de alguno de los datos reveladores de esa complejidad que, a título ejemplificativo, se enumeran en el precepto, pero ello no quiere decir que la presencia de alguna de tales circunstancias determine, por sí misma, la complejidad del procedimiento.
6) La motivación específica no se queda en una mera exigencia formal de recoger en el acto administrativo, de modo formulario, la indicación de la causa legal en que se ampara dicha ampliación, sino que la norma requiere, además, que la Administración esté materialmente amparada para acordar la ampliación, justificación que sólo se produce válidamente cuando se consignan y razonan fundadamente, aun cuando lo fuera de manera sucinta, los motivos que han impedido razonablemente completar el procedimiento en el plazo regularmente establecido para ello.
7) La justificación habrá de evaluar las actuaciones ya emprendidas, las dificultades o resistencias encontradas para su práctica, las diligencias pendientes, la imposibilidad de completar las actuaciones, la previsión del plazo preciso, puesto todo ello en conexión cronológica con el extenso plazo habilitado por la ley, de 12 meses, a fin de descartar que la dificultad para cumplirlo no procediera tanto de la complejidad real de la comprobación como de la deficiente organización administrativa o de una escasa diligencia en el impulso de la actividad de comprobación.
8) La justificación, en los términos referidos, debe contenerse en el propio acuerdo de ampliación, sin que quepa a posteriori, ni por los Tribunales Económico-Administrativos, ni en sede judicial, suplir o sustituir dicha justificación, mediante el análisis y delimitación de circunstancias que no se hicieron constar expresamente en el acuerdo de ampliación.
En el caso de autos, el acuerdo de ampliación del plazo menciona las siguientes circunstancias:
'
Las causas expresadas en la citada comunicación de apreciación de circunstancias a efectos de proponer la ampliación del plazo de las actuaciones Inspectoras, recogidas en el acuerdo de ampliación del plazo son las que se exponen a continuación:
'
-
-
Del examen del citado acuerdo se desprende que éste intenta justificar la concurrencia de una especial complejidad de las actuaciones inspectoras en los siguientes motivos:
1. En primer lugar, en el '
Ahora bien, aun aceptando tal concreción del volumen anual de operaciones respecto del ejercicio comprobado, lo cierto es que no podemos considerar que ello sea suficiente a efectos de entender justificada la ampliación del plazo con base en este motivo, por las siguientes razones:
Por un lado, porque el mero hecho de que el volumen de operaciones de la entidad haga nacer la obligación de auditar sus cuentas anuales no puede conllevar automáticamente la conclusión de la concurrencia de una especial complejidad en la actuación inspectora. De aceptarse tal conclusión, resultaría que, en caso contrario, esto es, cuando el volumen de operaciones no alcanzara a producir el efecto del nacimiento de la obligación de auditar las cuentas de la entidad, habría que afirmar la inexistencia de la referida complejidad. Y obvio es que tan absurdo puede resultar la primera conclusión como la segunda, pues la complejidad dependerá siempre de las particulares circunstancias que concurran en el caso concreto examinado, alcance o no el volumen de operaciones el mínimo exigido para determinar la obligación de someterse a la auditoría. Por eso la jurisprudencia exige de manera constante en estos supuestos una motivación específica y no admite la suficiencia, al respecto, de la mera invocación, cita o reproducción del tenor literal de los preceptos legales y reglamentarios referidos a la especial complejidad.
Pero es que, además, no podemos obviar -y, además, compartimos, como señalamos en la mencionada
Sentencia de 21 de mayo de 2015 (recurso nº 209/2012)- el preciso razonamiento que el Tribunal Supremo incluyó a este respecto en su
sentencia de 29 de enero de 2014 (RC 4649/2011 ), al señalar que '
En definitiva, lo único que ha quedado acreditado es que la entidad recurrente tenía en el ejercicio 2004 un elevado volumen de operaciones desde la perspectiva de la cifra de negocio, pero no se ha aportado motivación alguna que permita analizar en qué medida ello imposibilitaba o dificultaba la finalización de la actuación inspectora en el plazo de 12 meses y, consecuentemente, hacía precisa la ampliación de éste.
Somos conscientes, a este respecto, de que el elevado número de operaciones, superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas de la entidad, ha sido tomado en consideración por el Tribunal Supremo para apreciar la especial complejidad de las actuaciones en determinados supuestos (véase, por ejemplo, la
STS de 12 de marzo de 2015, RC 4074/2013 , y las que en ella se citan); pero, incluso en esos casos, el Tribunal Supremo ha recordado que la jurisprudencia '
Pues bien, dado que la Administración no ha probado que el supuesto de hecho al que se refiere este caso sea sustancialmente equivalente al contemplado en dicha Sentencia del Tribunal Supremo, no podemos entender que la doctrina en ella contenida sea, sin más, directamente aplicable a este caso. Ello no quiere decir que no pueda llegar ser aplicable, pero para ello tendremos entonces que examinar si concurren esas otras circunstancias que permiten singularizar el supuesto y estimar materialmente justificada la apreciación de especial complejidad de las actuaciones en el caso ahora examinado.
En este sentido, además, entiende la Sala (Sentencia de 21 de mayo de 2015 ) que a la hora de interpretar la referencia normativa al 'volumen de operaciones' no podemos limitarnos, exclusivamente, a valorar la 'cifra de negocio' o 'cifra de ingresos' (por más que, en ocasiones, su enunciado pueda ser suficiente para revelar una especial complejidad, como indica la STS de 25 de marzo de 2011, RC 57/2007 ), sino que debe tomarse también en consideración el número de operaciones realizadas por la entidad que deben ser objeto de comprobación y las características de éstas (singularmente, la entidad cuantitativa de las distintas operaciones, así como la similitud entre las mismas), pues es obvio que, según las circunstancias de cada caso, la conjunción total o parcial de tales factores puede ser determinante para apreciar o no la concurrencia de una especial complejidad. Hay que significar que, en este caso, el acuerdo ampliatorio nada dice sobre el número de operaciones que debieran ser objeto de la comprobación.
2. La segunda de las circunstancias que cita el acuerdo ampliatorio se refiere a que los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria realizada por la entidad se realizan tanto dentro como fuera del ámbito territorial de la sede de este Equipo Nacional de Inspección.
En la demanda se afirma que la actividad de ITACA se ha desarrollado íntegramente en su domicilio social, considerando que la venta de producto a clientes situados fuera del territorio de la Comunidad Valenciana no deviene en compleja la actuación de la Inspección.
Esta alegación no ha sido desvirtuada por la Administración demandada. En realidad, no ha sido siquiera objeto de contestación específica por la Abogacía del Estado, que se ha limitado -respecto a éste y a los demás motivos- a invocar diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la ampliación del plazo, pero sin especificar las razones concretas que, a la vista de las circunstancias del caso, justificarían la aplicación a éste de la doctrina contenida en aquéllas.
3. El tercer motivo señalado en el acuerdo ampliatorio es la pertenencia al '
A este respecto debemos partir de la premisa establecida en la
STS de 12 de julio de 2012 (RC 2825/2010) que ,
con cita de la de 2 de febrero de 2011 (RC 720/2006 ), señala: '
En relación a este extremo, como señala la parte actora, en el ejercicio 2004 (al único al que se refiere el acuerdo de ampliación en relación al Impuesto sobre Sociedades) ITACA no formaba parte del Grupo de Sociedades, por lo que es evidente la improcedencia de la mención de este motivo.
Señala, asimismo, el acuerdo de ampliación que concurren en el presente caso las circunstancias expresamente recogidas en la Comunicación de apreciación de circunstancias notificada a la entidad el 27 de noviembre de 2008. Las causas mencionadas en esta Comunicación, además de las expresamente señaladas en el acuerdo de ampliación y ya analizadas, son las siguientes:
1. La relación entre ambas comprobaciones determina que la comprobación del IVA y de las retenciones debe ser realizada en unidad de forma simultánea con el Impuesto sobre Sociedades.
Este motivo adolece igualmente de falta de especificación, pues además de no tener en cuenta que la comprobación del IVA no abarca al ejercicio 2004 (al que afecta la regularización del Impuesto sobre Sociedades), vendría a concluir que en todos los casos en los que se efectúe la comprobación de una sociedad dominante y de su grupo consolidado y que el ámbito de la misma abarque, además, del Impuesto sobre Sociedades el IVA y las retenciones, procedería la ampliación del plazo sin más justificación, lo que desde luego no está previsto en la legislación tributaria.
2. Dificultad técnica e informática en el tratamiento de la información facilitada por el sujeto pasivo derivada del volumen de la misma:
- El número de registro del libro diario de contabilidad de todo el Grupo Fiscal asciende a 219.819,00.
- El número de registros de los libros facturas emitidas y recibidas de IVA de todo el Grupo Fiscal asciende a 28.972,00 €.
De nuevo el acuerdo de ampliación se refiere al Grupo Fiscal, haciendo abstracción del hecho de que en el ejercicio inspeccionado la sociedad no formaba parte de dicho grupo, en el que se integró en el ejercicio 2005.
Por lo demás, como se señala en la demanda, no se especifica en modo alguno qué tipos de dificultades técnicas e informáticas habría tenido la Inspección ni su concreta incidencia en la duración de las actuaciones inspectoras.
3. Realización de operaciones del Régimen Fiscal especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones no Dinerarias o de ramas de actividad (adquisición Esmalglass S.A.).
Según se afirma en la demanda la operación mencionada se refiere a la ampliación de capital acordada por la Junta General de socios de Goromar XXI, S.L. (sociedad dominante del grupo Fiscal) mediante la aportación no dineraria 423 de acciones de ITACA, acogiéndose una de las sociedades aportantes al citado régimen fiscal especial. Posteriormente dichas acciones fueron vendidas a Esmalglass S.A.
Por ello, la recurrente alega que esta operación en nada afectó a su tributación, pues conllevó únicamente un cambio en su accionariado.
La ausencia de detalle de la propuesta de ampliación y del acuerdo ampliatorio la apreciamos también en la contestación a la demanda, pues como hemos dicho en ella se limita afirmar genéricamente la concurrencia de las circunstancias justificativas de la ampliación a la vista de la jurisprudencia que estima aplicable, pero no trata de rebatir las concretas referencias que en la demanda se hacen a cada una de las circunstancias señaladas en el acuerdo tras ponerlas en relación con el caso concreto.
En consecuencia, consideramos que el análisis de las 'otras circunstancias', al que antes nos referíamos (al tratar del volumen de operaciones) como necesario para completar el examen de la suficiencia o no de la justificación ofrecida, tampoco conduce a la conclusión de apreciar que el acuerdo ampliatorio haya sido suficientemente motivado, toda vez que del referido análisis se deduce que aquél sólo contiene una motivación aparente o formal e incluso errónea (al olvidar que en el ejercicio 2004 ITACA no formaba parte del referido Grupo Fiscal), pero no reúne las condiciones mínimas suficientes para poder afirmar que contiene la 'motivación específica' que exige la jurisprudencia.
Al no poderse considerar válido el acuerdo ampliatorio, no cabe apreciar que se haya producido en virtud del mismo el efecto interruptivo de la prescripción.
Si tomamos como 'dies a quo' el 25 de julio de 2005, al ser el del vencimiento del plazo para la declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2004; y como 'dies ad quem' el 25 de mayo de 2010, en que se notifica la liquidación, ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda, por transcurso del plazo de cuatro años que resulta exigible, lo que determina la nulidad de la liquidación del año 2004 y la consiguiente estimación del recurso.
Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede la imposición a la Administración demandada, por haber sido estimadas la pretensiones de la parte actora.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que proceden contra la misma, de conformidad con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

