Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 312/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 40/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100360

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4911

Núm. Roj: STSJ CAT 4911/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 40/2016
Parte apelante: AJUNTAMENT DE SANT ADRIÀ DEL BESÒS
Parte apelada: Pablo
S E N T E N C I A Nº 312/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULUAGA
Dª. Mª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE SANT ADRIÀ DEL BESÒS, representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Ribas Rulo , y asistido por el Letrado D. Joan Recasens Calvo
contra sentencia nº 315/15 de fecha 27/10/15 recaída en el Procedimiento Abreviado nº 336/14 del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona . Siendo parte apelada D. Pablo , quien no se opone
ni comparece en esta instancia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 27/10/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 336/2014, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra resolución de 5-05-14 del Alcalde de Sant Adrià del Besós, por la que se desestimó el recurso de reposición contra la anterior Resolución del mismo Alcalde de 14-03-14, que puso fin al procedimiento disciplinario FC/RB, en el que se impuso al recurrente, agente de la Policía Local con TIP 1124, una sanción de tres días de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, por la comisión de una infracción leve consistente en el retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de abril de 2016.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.



QUINTO.- En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr.

Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del Ayuntamiento de Sant Adria del Besos se interpone en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia num. 315/2015, de fecha 27 de octubre de 2015 , dictada por el Juzgado C-A num. 2 de los de Barcelona en los autos de procedimiento abreviado num. 336/2014, en el que se analizó la imposición de una sanción disciplinaria al Policía Local, Sr. Pablo , del citado Ayuntamiento.

La sanción impuesta lo fue por la comisión de una infracción leve de las previstas en el artículo 50 b. de la Ley 16/1991, de 10 de Julio de Policías Locales . La sentencia estimó el recurso y anuló la sanción impuesta de suspensión de funciones y retribuciones por tres días al considerar que no había quedado acreditados los hechos por los que el actor había sido sancionado, como es que el actor hubiera presenciado que otro Agente hubiera proferido las expresiones discriminatorias y atentatorias contra un ciudadano y hubiera mantenido una actitud pasiva y sin comunicar a su superior lo que ocurrió con otro agente y un usuario del Centro Cívico.



SEGUNDO.- El Excmo. Ayuntamiento de Sant Adria tras resumir los datos fácticos que tuvo por conveniente procedió a articular el recurso de apelación en el siguiente punto: Error en la valoración de la prueba contenido en la sentencia. Y ello a efectos de determinar la participación del Sr. Pablo en los hechos objeto del expediente sancionador. La sentencia de instancia comete el error de no identificar el 'informe' con el informe policial que forma parte del expediente, folios 6 y ss. La remisión que se realizaba era al informe de la actuación policial firmado por los dos agentes, Sr. Fernando y Sr. Mateo . El Sr. Pablo no alegó desconocimiento de los hechos sino que se remitió al informe policial. Si existiera un informe con un relato alternativo de los hechos mas allá de constar en el expediente, seguramente se habría aportado por la actora a las actuaciones judiciales para justificar su actitud. El Sr. Pablo presenció el incidente entre su compañero y el Sr. Carlos Daniel y no hizo nada (ni intervino in situ ni con posterioridad informó a sus superiores del incidente). El Sr. Pablo se ratificó pura y simplemente en lo que consta en el informe policial sin mayores matizaciones que implica que hace suya la versión Don. Fernando junto con Don.

Mateo , redactores ambos del informe policial y la denuncia Don. Carlos Daniel por desobediencia. En vía administrativa se ha mantenido siempre que el Sr. Pablo cumplió sus obligaciones policiales informando del incidente a su superior inmediato (sargento responsable del turno). En las alegaciones al pliego de cargos se mantiene que el Sr. Pablo presenció el incidente y que lo transmitió tal y como el lo vio al responsable de turno.

Es irrefutable -por haberlo admitido así el propio interesado- que el Sr. Pablo estaba aquel día 2 de noviembre de 2013- en el Centro Cívico de Sant Adria del Besòs, formando parte del operativo policial y que vio el incidente con Don. Carlos Daniel .

Por otra parte, la sentencia incurre en el error sobre considerar que de las testificales que forman parte del expediente no se ofrecían evidencias de que el Sr. Pablo presenciara este incidente. Efectivamente los testigos afirmaron la existencia del operativo policial de 3 agentes, uno de los cuales faltó a la consideración y respeto de un ciudadano procediendo al desalojo de las instalaciones al referido ciudadano, sin que sus compañeros que presenciaron el incidente, realizaran actuación alguna. Es precisamente esta actitud la que se retrae al Sr. Pablo , actitud pasiva de no hacer nada, no solo durante el incidente sino tampoco con posterioridad, faltando a su deber de comunicar a su superior jerárquico la actuación reprobable de un agente de la policía local, encubriendo con su silencio y la ratificación del informe policial, la actuación ilegítima de un compañero.

Existió en vía administrativa una correcta tipificación de la conducta, que se incardina en la falta definida como negligencia en el cumplimiento de sus funciones (de conformidad con el artículo 50.2 Ley 16/1991 ).

Suplica el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque íntegramente la sentencia de instancia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Pablo , y, expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por el Sr. Pablo no se formuló escrito de oposición alguno.



TERCERO.- Como esta Sala ha destacado ya en anteriores sentencias, la virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se refiere a la producción de vicios del procedimiento que hayan causado indefensión o generado incumplimientos legales como en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias -legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes.



CUARTO.- Pues bien, atendido el contenido de la sentencia de instancia contrastado con los documentos contenidos en el expediente administrativo que son relevantes y que fundamentan la decisión judicial; como son el informe policial realizado por los agentes TIP 1102 y 1109 así como las declaraciones testificales del Presidente del Consejo del Centro Cívico del Besos -Sr. Florentino - , el conserje del Centro Cívico -Sr. Nazario -, la responsable del equipamiento -Sra. Visitacion -, y la propia declaración del Sr.

Pablo , no cabe tildar como ilógica o errónea la valoración efectuada en la instancia.

En primer lugar, porque la sentencia se basa en los elementos probatorios que constan en el expediente y que han sido traídos al juicio, relacionándolos y exponiendo sucintamente su contenido y lo que se deduce del mismo.

En segundo lugar, porque este recurso de apelación no puede pretender sustituir una valoración por otra distinta, más acorde a la tesis de una parte, como si de una réplica mejor argumentada se tratara. El acto del juicio es el que proporcionó a la Juzgadora los elementos necesarios para fundamentar su decisión y fue alli en presencia de las partes donde debió establecerse qué ocurrió realmente en ese momento y cuál fue la participación de cada parte en los mismos. No olvidemos que en aquel momento había bastante gente , como se dice en las testificales citadas y en el Informe policial, y que la labor de los Agentes era de comunicación y contención del publico ante la incidencia presentada. Y, por ello, ha de quedar claramente acreditado que el Sr. Pablo estaba justo en el lugar y momento en el que se dice que profirieron esos comentarios despectivos y discriminatorios. Y ello, no se deduce ni del Informe ni de las pruebas testificales practicadas en las actuaciones. No sabemos en concreto qué hacía el Sr. Pablo que si bien formaba parte del operativo policial podía estar haciendo otras labores.

A partir de los elementos anteriores, concluimos que no existe error en la valoración de la prueba sino consideración de todos los elementos probatorios existentes y toma de una conclusión que soporte la decisión judicial final. Ello, tal y como está expresado en la sentencia, no integra el reproche que realiza la apelante.

Debe desestimarse el recurso de apelación.

ÚLTIMO.- No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas en esta segunda instancia ya que la parte apelada no se ha opuesto al recurso de apelación formulado. Artículo 139.2 LJCA .

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN NUM. 40/2016 , interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de Sant Adrià del Besos contra la sentencia num. 315/2015, de fecha 27 de octubre de 2015 , dictada por el Juzgado C-A num. 2 de los de Barcelona en los autos de procedimiento abreviado num.

336/2014, en el que se analizó la imposición de una sanción disciplinaria al Policía Local , Sr. Pablo , del citado Ayuntamiento. SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de mayo de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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