Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
SALAMANCA
00312/2017
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: 2
N.I.G:37274 45 3 2017 0000082
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2017 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Marina
Abogado:ENRIQUE VICTOR RIVERO ORTEGA
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE SALAMANCA .
Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO
S E N T E N C I A NÚM.: 312/17
En Salamanca a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 42/2017 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la resolución del tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 22 de diciembre de 2016, desestimando la solicitud de pago de reconocimiento del derecho y abono en concepto de indemnización por razón del servicio de las diferencias existentes en las retribuciones complementarias objetivas entre el puesto de trabajo al que está adscrita y el de jefa de la Sección de consumo.
Consta como demandante Dª Marina representado y asistido del Letrado D. Enrique V. Rivero Ortega y como demandado el Ayuntamiento de Salamanca que comparece representada y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado D. Enrique V. Rivero Ortega en la representación indicada se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 22 de diciembre de 2016, desestimando la solicitud de pago de reconocimiento del derecho y abono en concepto de indemnización por razón del servicio de las diferencias existentes en las retribuciones complementarias objetivas entre el puesto de trabajo al que está adscrita y el de jefa de la Sección de consumo.
Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia que anule la resolución recurrida declarando el derecho de mi mandante a ser retribuida a consecuencia de las funciones de superior categoría desempeñadas desde entonces y ordenando el restablecimiento de su situación jurídica individualizada, indemnizándola mediante el abono de las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto, consistentes en las diferencias retributivas entre las correspondientes a su puesto de trabajo de Técnico de Gestión de la Sección de Patrimonio -A2, Nivel 24- en el código 000030020000200 - secc. de patrimonio de la R.P.T. y las correspondientes al puesto de trabajo de Jefe de Sección de Consumo -A1, Nivel 25- en el código 000650030000300 - secc. de consumo de la misma y en todo caso desde la jubilación de la Jefe de Servicio y durante todo el tiempo que persista dicha situación; y todo ello, con sus intereses legales desde la fecha del primer devengo, y con expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.
TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.
CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.
QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 9.200 euros.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para la celebración del juicio oral por el número de recursos que se tramitan en este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 22 de diciembre de 2016, desestimando la solicitud de pago de reconocimiento del derecho y abono en concepto de indemnización por razón del servicio de las diferencias existentes en las retribuciones complementarias objetivas entre el puesto de trabajo al que está adscrita y el de jefa de la Sección de consumo.
Alega que es funcionaria del Ayuntamiento de Salamanca con la categoría de Técnico Medio de Gestión. Aunque su puesto de trabajo es el de Técnico Medio de Gestión de la Sección de Patrimonio del Servicio de Bienes y Contratación, desde el día 10 de junio de 2013 se encuentra destinada en la Sección de Consumo en virtud de una resolución de atribución de funciones. Ni en la R.P.T. vigente en el año 2013 ni en la actual existe ningún puesto de Técnico Medio de Gestión equivalente al de la Sección de Consumo. Debido a lo cual siguió percibiendo inicialmente las retribuciones de su puesto de trabajo original. Tras la jubilación de Dª Catalina , le fueron encomendadas a la recurrente una serie de funciones adicionales correspondientes a la totalidad de las del puesto de trabajo de Jefe de Sección de Consumo. Está muy claro que mediante el uso abusivo de la figura de la atribución de funciones se pretendía, como así ha sido, que mi representada prestara sus servicios al Ayuntamiento como Jefa de la Sección de Consumo, pero 'gratis et amore'.
Mediante escrito registrado el día 12 de noviembre de 2013, mi representada solicitó a la vista de dicha situación percibir las diferencias retributivas existentes entre el puesto de trabajo de procedencia y el de Jefa de la Sección de Consumo con efectos desde el día 1 de septiembre de 2013, fecha de la jubilación de Dª Catalina . Dicha resolución fue desestimada mediante una resolución fechada el día 3 de diciembre de 2013, frente a la cual mi representada promovió un recurso de reposición que fue, a su vez, inadmitido por haber sido presentado fuera de plazo.
Alega inexistencia de actos consentidos e improcedente aplicación de la doctrina de los actos propios. La recurrente nunca ha consentido desempeñar esas funciones sin percibir compensación retributiva alguna.
Alega enriquecimiento injusto y desviación de poder. Motivación insuficiente: vulneración del artículo 24 de la constitución . Vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la constitución
Solicita que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida declarando el derecho de mi mandante a ser retribuida a consecuencia de las funciones de superior categoría desempeñadas desde entonces y ordenando el restablecimiento de su situación jurídica individualizada, indemnizándola mediante el abono de las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto, consistentes en las diferencias retributivas entre las correspondientes a su puesto de trabajo de Técnico de Gestión de la Sección de Patrimonio -A2, Nivel 24- en el código 000030020000200 - secc. de patrimonio de la R.P.T. y las correspondientes al puesto de trabajo de Jefe de Sección de Consumo -A1, Nivel 25- en el código 000650030000300 - secc. de consumo de la misma y en todo caso desde la jubilación de la Jefe de Servicio y durante todo el tiempo que persista dicha situación; y todo ello, con sus intereses legales desde la fecha del primer devengo, y con expresa imposición de las costas causadas.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando las razones que constan grabadas en soporte digital, y en síntesis alega que se reconoce que desde el 10 de octubre de 2013, fecha en la que se dicta la Resolución del III Teniente de Alcalde de ampliación de funciones, la recurrente ha venido desempeñando las funciones propias de la plaza de 'Jefe de Sección de Consumo', A1 25. Tras la notificación de esta Resolución, la recurrente formuló una reclamación de diferencias retributivas con efectos de 1 de septiembre de 2013, fecha de jubilación de quien desempeñaba la jefatura de la Sección de Consumo.
Dicha reclamación fue desestimada mediante Resolución de 3 de diciembre de 2013, debido a que en la Resolución de 10 de junio de 2013 en la que se le adscribe a la Sección de Consumo, se le advertía de que seguiría percibiendo las retribuciones del anterior puesto en la Sección de Patrimonio.
Dicha resolución desestimatoria fue objeto de un recurso de reposición interpuesto fuera de plazo, por lo que al inadmitirse tal reposición mediante Resolución de Alcaldía de 27 de febrero de 2014 adquirió la condición de acto consentido y firme.
Concurre la causa de inadmisibilidad del recurso del art. 28 de la Ley 29/1998 en relación con el apartado c) del art. 69 de dicha Ley , ya que se está impugnando un acto confirmatorio de un acto consentido y firme. Subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie la causa de inadmisibilidad, concurre causa de desestimación, ya que la recurrente no recurrió las Resoluciones de 10 de junio y de 10 de octubre de 2013 en las que se le encomendaban tales funciones sin retribución.
Finalmente, y para el caso de que se estimara el recurso, la estimación nunca podría comprender las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha en que se produjo la primera desestimación de las diferencias retributivas (3 de diciembre de 2013).
SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, queda acreditado y reconocido por la Administración que la recurrente ha venido desempeñando las funciones propias de la plaza de 'Jefe de Sección de Consumo', A1 25.
En primer lugar procede analizar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración ya que se está impugnando un acto confirmatorio de un acto consentido y firme.
La recurrente mediante escrito de 12 de noviembre solicitó la percepción de las diferencias existentes en retribuciones complementarias objetivas entre el puesto de trabajo al que actualmente estaba adscrita (técnico de medio de gestión) y el puesto que desempeña temporalmente, el de Jefa de la Sección de Consumo desde a fecha de jubilación de Dª Catalina , estos es desde el 1 de septiembre de 2013.
Con fecha 3 de diciembre se desestima la petición dado que las resoluciones de encomienda de funciones no fueron recurridas....
Se presentó recurso de reposición y fue desestimado por resolución de 27 de febrero de 2014 al haber sido presentado fuera de plazo.
Por escrito de 24 de octubre de 2016 se solicita el reconocimiento del derecho y abono en concepto de indemnización por razón de servicio de las diferencias existentes en las retribuciones complementarias entre el puesto de trabajo al que está adscrita y el que bien desempeñando temporalmente desde el 1 de septiembre de 2013, Jefa de sección de consumo. Que se desestima por resolución de 22 de diciembre de 2016 señalando que en la resolución de encomienda de funciones se señalaba expresamente la precepción de las retribuciones de Técnico Medio de Gestión, conformando las resoluciones del Tercer Teniente de Alcalde de 3 de diciembre de 2013 y 27 de febrero de 2014.
En la resolución de encomienda de funciones de 10 de octubre de 2013 (donde se menciona la jefatura de sección) no se menciona que vaya continuando percibiendo las mismas retribuciones, como sí se indicaba en la atribución de funciones de 10 de junio de 2013.
No procede admitir la causa de inadmisibilidad alegada, en cuanto que el desarrollo de las funciones de la plaza de 'Jefe de Sección de Consumo', sigue desarrollándose por la recurrente, por lo tanto no impide el volver a solicitar el abono de las retribuciones como así ha realizado con su escrito de 24 de octubre de 2016.
En cuanto al fondo, la sentencia del TSJ de Castilla y León 1279/2013 de 17 de julio menciona:
'En este sentido apuntaremos que esta Sala ha admitido en varias ocasiones la figura del ejercicio de funciones de hecho distintas a las propias del puesto de trabajo desempeñado, lo que, y por razón del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, habrá de dar lugar a una indemnización a favor del funcionario que realice tales funciones; mas para ello será preciso que quien alega que concurre esa situación cumpla con la carga de probarla, así como también que exista algún acto en que se le encomienden tales funciones, o, cuando menos, que dicha situación, siquiera, haya sido autorizada, consentida u ordenada por la vía de los hechos por un superior, que es lo que le habilitará para su prestación efectiva. Y, una vez ello cumplido, no cabrá oponer la inexistencia de nombramiento oficial en un puesto que no lo tiene asignado, ni tampoco que lo impiden las correspondientes dotaciones presupuestarias, ya que, como decimos, lo realmente decisivo es la efectiva prestación de las funciones correspondientes al puesto de trabajo que, por concurrir en él determinadas particularidades, tiene reconocidos los complementos en una determinada cuantía'.
Por lo tanto, lo trascendente es que la recurrente ha desempeñado durante el periodo reclamado las tareas propias de la nueva plaza, pues de no reconocerse la retribución implicaría un enriquecimiento injusto de la Administración.
También alega la Administración que procede desestimar la demanda ya que la recurrente no recurrió las Resoluciones de 10 de junio y de 10 de octubre de 2013 en las que se le encomendaban tales funciones sin retribución. Como alega la recurrente la atribución de funciones de jefa de consumo fue realizada de forma progresiva, y no hay que olvidar que en la resolución de 10 de octubre de 2013 que es cuando se le atribuye las funciones de dirección, coordinación y control de los recurso humanos y materiales asignados como consecuencia de la jubilación que se produjo con fecha 1 de septiembre de 2013 de otra persona, no se hace mención alguna a las retribuciones. Por lo tanto no procede desestimar la demanda por este motivo, pues la parte recurrente está realizando las tareas y las funciones propias de la plaza de 'Jefe de Sección de Consumo'.
En cuanto a la cuantía reclamada, y el periodo desde cuándo debe abonarse la retribución, la parte recurrente alega desde la jubilación de la Jefe de Servicio que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2013. La Administración en cambio señala que la estimación nunca podría comprender las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha en que se produjo la primera desestimación de las diferencias retributivas (3 de diciembre de 2013).
En este caso procede admitir la alegación de la Administración y ello teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente al tratar la causa de inadmisibilidad y así, el 12 de noviembre solicitó la percepción de las diferencias existentes en retribuciones complementarias objetivas entre el puesto de trabajo al que actualmente estaba adscrita (técnico de medio de gestión) y el puesto que desempeña temporalmente, el de Jefa de la Sección de Consumo desde a fecha de jubilación de Dª Catalina , esto es, desde el 1 de septiembre de 2013. Que fue desestimado en fecha 3 de diciembre de 2013. Por lo tanto, aun cuando no fue admitida la causa de inadmisibilidad porque la recurrente sigue desempeñando las funciones, y no impide volver a solicitar el abono de las retribuciones, sin embargo sí tiene que tener trascendencia esa fecha de 3 de diciembre de 2013, que es cuando ante la misma petición le fue denegada y consentida, en cuanto que el recurso de reposición que interpuso fue inadmitido y no recurrido.
Por lo tanto, procede estimar parcialmente la demandada y en consecuencia anular la resolución recurrida declarando el derecho de la recurrente a ser retribuida a consecuencia de las funciones de superior categoría desempeñadas y ordenar el restablecimiento de su situación jurídica individualizada, indemnizándola mediante el abono de las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto, consistentes en las diferencias retributivas entre las correspondientes a su puesto de trabajo de Técnico de Gestión de la Sección de Patrimonio -A2, Nivel 24- en el código 000030020000200 - secc. de patrimonio de la R.P.T. y las correspondientes al puesto de trabajo de Jefe de Sección de Consumo -A1, Nivel 25- en el código 000650030000300 - secc. de consumo de la misma desde el 3 de diciembre de 2013 y durante todo el tiempo que persista dicha situación; y todo ello, con sus intereses legales desde la fecha 3 de diciembre de 2013.
TERCERO.- En cuanto a las costas y conforme el artículo 139 de la LJCA al estar ante una estimación parcial no procede imponer costas a ninguna de las partes.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C-A . y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado Letrado D. Enrique V. Rivero ortega en representación de Dª Marina , contra la resolución del tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 22 de diciembre de 2016, desestimando la solicitud de pago de reconocimiento del derecho y abono en concepto de indemnización por razón del servicio de las diferencias existentes en las retribuciones complementarias objetivas entre el puesto de trabajo al que está adscrita y el de jefa de la Sección de consumo.
Y debo declarar y declaro que la resolución impugnada no es conforme al Ordenamiento Jurídico y anular la resolución recurrida declarando el derecho de la recurrente a ser retribuida a consecuencia de las funciones de superior categoría desempeñadas y ordenar el restablecimiento de su situación jurídica individualizada, indemnizándola mediante el abono de las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto, consistentes en las diferencias retributivas entre las correspondientes a su puesto de trabajo de Técnico de Gestión de la Sección de Patrimonio -A2, Nivel 24- en el código 000030020000200 - secc. de patrimonio de la R.P.T. y las correspondientes al puesto de trabajo de Jefe de Sección de Consumo -A1, Nivel 25- en el código 000650030000300 - secc. de consumo de la misma desde el 3 de diciembre de 2013 y durante todo el tiempo que persista dicha situación; y todo ello, con sus intereses legales desde la fecha 3 de diciembre de 2013.
Sin que proceda imponer costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicando que contra la misma no cabe recurso de apelación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.