Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00312/2020
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 6
N.I.G:07040 45 3 2020 0000683
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2020 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Blas
Abogado:MIQUEL ESTELRIC SABATER
Procurador D./Dª :
Contra D./DªCONSELL INSULAR DE MALLORCA, INSTITUT MALLORQUI D'AFERS SOCIAL (IMAS)
Abogado:LETRADO CONSEJO INSULAR, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
Procurador D./Dª, MARIA LUISA VIDAL FERRER
SENTENCIA
En Palma a 23 de septiembre de 2020.
Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos deProcedimiento Abreviado núm. 171/2020, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Blas, representado y asistido por el Letrado D. Miquel Estelric Sabater; siendo partes demandadas el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado y defendido por la Letrada-adjunta de sus Servicios Jurídicos Dª. María Gloria Hernández Serrano, y el INSTITUT MALLORQUI D'AFERS SOCIALS (IMAS), representado por la Procuradora Dª. María Luisa Vidal Ferrer y asistido por la Letrado Dª. María Dolores Feliu Durán.
El objeto del recurso es la desestimación presunta de la solicitud formulada por el Sr. Blas el 25 de septiembre de 2019 por la que interesaba el reconocimiento de su condición de personal fijo del IMAS, subsidiariamente, su condición de funcionario de carrera de dicho Organismo, y más subsidiariamente, se le reconociera la condición de personal indefinido no fijo; junto con la estimación de todas las consecuencias legales y reglamentarias inherentes a dichas declaraciones.
La cuantía del presente recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contra el acto presunto mediante escrito de demanda presentado ante el Decanato el día 10 de junio de 2020, y admitido a trámite, se reclamó y recibió a la Administración el correspondiente expediente.
SEGUNDO.-Se contestó la demanda por las partes demandadas, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista, se declararon conclusos para Sentencia de conformidad con el artículo 78.3 LJCA.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
El objeto del recurso es la desestimación presunta de la solicitud formulada por el Sr. Blas el 25 de septiembre de 2019 por la que interesaba el reconocimiento de su condición de personal fijo del IMAS, subsidiariamente, su condición de funcionario de carrera de dicho Organismo, y más subsidiariamente, se le reconociera la condición de personal indefinido no fijo; junto con la estimación de todas las consecuencias legales y reglamentarias inherentes a dichas declaraciones.
Como antecedentes, han de destacarse los siguientes:
- El recurrente ha venido prestando servicios para las administraciones demandadas desde el año 2003, mediante contratos laborales temporales por sustitución y nombramientos como funcionario interino por sustitución o por necesidades urgentes. En el momento de formular la solicitud ocupaba un puesto de trabajo como Auxiliar Técnico de Enfermería con nombramiento de funcionario interino por sustitución.
- El día 25 de septiembre de 2019 el Sr. Blas presento un escrito ante el Consell Insular en el que formuló las solicitudes antes mencionadas, en base a doctrina de los tribunales que citaba.
- Ante la falta de respuesta expresa, se ha formalizado el presente recurso jurisdiccional.
SEGUNDO.-Posición de las partes.
La parte demandante basa su solicitud en la doctrina emanada de sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2.016, dictadas en los asuntos C-16/15, C-184/15 y C-197/15 (acumulados) y C-596/14, sobre cuestiones prejudiciales suscitadas por órganos judiciales nacionales en relación a la interpretación de determinadas cláusulas del Anexo que contiene la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1.999, relativa al Acuerdo Marco de las CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Manifiesta que, conforme a esa doctrina, corresponde a las autoridades nacionales la adopción de medidas apropiadas para hacer frente a dicha situación, medidas que deben ser proporcionadas y lo bastante efectivas y disuasorias, entre las que incluye la asimilación del personal funcionario interino al personal laboral temporal a estos efectos. Señala que los principios de eficacia directa y primacía del derecho de la UE obligan al juez nacional a dejar inaplicada la normativa interna en favor de la aplicación de éste. Añade que se ha producido una situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada que debe ser resuelta con arreglo al derecho y jurisprudencia europea, sin que ello implique desconocer los principios de mérito y capacidad ni la potestad de autoorganización.
El Consell Insular demandado y la representación procesal de la entidad codemandada IMAS se oponen a la estimación de la demanda alegando que tanto el TREBEP como la Ley 3/2007 impiden responder de modo afirmativo a lo solicitado por el recurrente, dada la distinta naturaleza de la relación funcionarial de carrera y la de interinidad; señalan, en ese sentido, que la Administración no puede declarar funcionario de carrera a quien no haya superado un proceso selectivo convocado a tal fin. Aducen que, debido a la crisis económica, entre los años 2009 y 2015 se impusieron limitaciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso, de forma que a partir de 2016 se han ido efectuando convocatorias. En especial, destacan que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 introdujo la tasa de estabilización del empleo temporal con objeto de que dicho personal pudieran quedar incorporado a la Administración, tal como ha ido llevando a cabo el IMAS desde ese ejercicio mediante las correspondientes convocatorias. Niegan que pueda ser trasladada al ámbito administrativo la doctrina nacida en la jurisdicción social relativa al personal indefinido no fijo, tal como tienen declarado los tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Y aluden, igualmente, a la Sentencia del TJUE (Sala Segunda) de 19 de marzo de 2020, que ha venido a dar respuesta a este asunto, trasladando a los órganos jurisdiccionales nacionales la responsabilidad de apreciar si la normativa interna responde a esos criterios.
TERCERO.-Resolución de la controversia.
1.Para una adecuada resolución del presente asunto el punto de partida ha de ser, sin duda, lo resuelto por el TJUE (Sala Segunda) en la Sentencia de 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C103/18 y C429/18, que concluye del siguiente modo:
'En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.
3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
4) Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.
5) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70'.
Igualmente, con objeto de contextualizar el asunto, es oportuna la cita de pronunciamientos de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que, de un modo u otro, pueden servir de orientación a la hora de dar respuesta a la demanda desde la perspectiva de la doctrina del TJUE que se acaba de citar. Así:
· Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018:
'FJDECIMOCTAVO.- Respuestas a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos:
1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió, primero, un contrato laboral de duración determinada, y después fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino, debe, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.
2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.
La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente:
Respecto a la primera cuestión:
Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.
Respuesta a la segunda cuestión:
El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público'.
· Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1062/2020, de 21 de julio de 2020:
FJ 5.-... ' Por consiguiente, no es contrario a lo dispuesto en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70 una legislación como la del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), al que está sujeta, en lo que ahora interesa, la relación de servicio como funcionario interino, que no contempla del Acuerdo Marco, y debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva'.
Del mismo modo, las siguientes sentencias de salas de lo contencioso administrativo de tribunales superiores de justicia son relevantes para la resolución del presente asunto:
· Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 406/2020, de 15 de julio de 2020:
FJ 5- ...'En esa misma STJUE de 19 de marzo de 2020 nuevamente se apodera a los Jueces nacionales para apreciar si existe utilización abusiva de la contratación o nombramientos temporales, y ya hemos visto que en el caso presente no cabe apreciarla, pues se acudió al nombramiento de interinidad por vacante para la cobertura temporal de la plaza mientras que no se articulaba el proceso selectivo para su cobertura definitiva. Por tanto, no es que la actora haya cubierto una necesidad permanente sino que cubrió transitoriamente una plaza vacante mientras no se procedía a su cobertura definitiva con personal fijo. Y es por ello que no existe ni fraude ni abuso en dicho nombramiento, siendo conforme a Derecho la resolución que ha decidido el cese precisamente cuando, tras la superación de la correspondiente oposición, fue cubierta la plaza con una funcionaria de carrera.
Por lo demás, si se siguiese la tesis de la recurrente, en todos los casos de nombramiento interino a plaza vacante habría abuso en el nombramiento porque el puesto a ocupar es estructural. Sin embargo, el llamado a ocupar el puesto sabe desde el principio que el nombramiento es temporal, y que ha de cesar cuando se produce la cobertura reglamentaria de la plaza.
En todo caso, y como queda dicho, hay que tener presente que se ha desechado que el nombramiento de la Sra. Marí Jose haya sido fraudulento, así como que haya existido abuso en el mismo, pues la mera extensión temporal no permite, sin más, calificar de fraudulento el nombramiento de la recurrente ni tampoco atribuirle u otorgarle a esta la condición de personal indefinido ni tampoco concederle el derecho a una indemnización'.
· Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 2751/2020, de 29 de junio de 2020:
'FJ SEPTIMO.- Con arreglo a la solicitud formulada solicitó el actor: 1. Que el nombramiento como funcionario interino de refuerzo, suscrito sin solución de continuidad por el dicente constituye un fraude de Ley. 2. Que dado el carácter fraudulento de mis nombramientos temporales de interinidad, se declare que ostento la condición de funcionario interino indefinido, de la de la Generalitat de Catalunya, Departament de Justicia, con los efectos inherentes a tal declaración. Por su parte, la sentencia de apelación recoge que en el acto de la vista se puso de manifiesto el interés del actor también en tener derecho a indemnización en caso de cese.
Efectuadas las consideraciones anteriores y entrando en la cuestión propiamente de esta apelación, hemos señalado en numerosas sentencias que el acceso a la función pública, en tanto su diseño actual se corresponde al citado modelo y no al laboral, se halla sometido a los principios de publicidad, igualdad en el acceso al empleo público, mérito y capacidad, de tal manera que habiendo accedido a la plaza por razón de vacante, refuerzo, u otras circunstancias que permiten el acceso a los interinos, tales principios no fueron considerados, cuanto menos en toda su amplitud, y en consecuencia constitucionalmente (artículos 23 y 103 del texto constitucional) no es posible convertir aquel vínculo de interino en un vínculo funcionarial con estabilidad. Como señala la Administración, el paso del tiempo no permite adquirir la condición de funcionario ni la fijeza en su nombramiento. Por tanto no procede estimar la pretensión principal.
Pero precisamente es esta imposibilidad de acceder por el mero transcurso del tiempo en el empleo público lo que constituye un motivo o una razón para que en determinados casos se pueda establecer una indemnización, que no es automática como decimos y que requiere una relación extremadamente larga, en la que han prestado servicios sin interrupción como personal interino, sin que la Administración haya permitido el acceso mediante las oportunas convocatorias generales, imprevisible para el trabajador que, fuera del cauce legalmente previsto y durante un tiempo muy largo, ha permitido a la Administración disponer de un servidor público a los fines públicos, quien al propio tiempo no se ha situado en el mercado laboral, que a su finalización puede sufrir un perjuicio claro para situarse en el mercado laboral dado que el transcurso del tiempo y la edad no son datos indiferentes.
No obstante, en el supuesto que aquí enjuiciamos no se observa este perjuicio dado que al margen de la edad u otras circunstancias del actor que no se conocen es lo cierto que no pudiendo establecerse aquella fijeza en el vinculo el daño no se ha producido claramente en tanto que como ha señalado la última de las sentencias dictadas por el TJUE no cabe establecer meramente una equivalencia para obtener aquella indemnización con el contrato laboral'.
Asimismo, es preciso tener en cuenta que el régimen de los funcionarios interinos se encuentra delimitado en el artículo 10 del TREBEP del siguiente modo:
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.
Finalmente, recordar que el capítulo I del título IV del TREBEP regula el acceso al empleo público y la adquisición de la condición de funcionario de carrera, estableciendo la necesidad de superar un proceso selectivo convocado con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
2.Partiendo de los postulados que resultan de las resoluciones jurisdiccionales que hemos transcrito en parte y a la vista de la normativa que regula la materia, este juzgador, haciendo aplicación de lo concluido por el TJUE, ha de pronunciarse en sentido negativo respecto a lo solicitado por el recurrente por los motivos que se exponen a continuación, que conducen a la desestimación del recurso:
- Como se ha visto, tanto el Tribunal Supremo como los tribunales superiores de justicia se han manifestado, clara y tajantemente, en contra de la posibilidad de equiparar al funcionario interino con el de carrera o el personal laboral fijo, sin que quepa convertir ese vínculo en estable y permanente. Ello contravendría el régimen jurídico establecido por el ordenamiento español en cuanto a función pública, derivado del artículo 103.3 CE (singularmente, TREBEP y Ley 3/2007).
- En particular, tiene declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 1426/2018, FJ 18º), que ...la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social....A lo que cabe añadir, en palabras de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sentencia núm. 2751/2020, FJ 7º) que ...no es posible convertir aquel vínculo de interino en un vínculo funcionarial con estabilidad.
- No hay base jurídica alguna que permita excluir al personal interino de la obligación de someterse a pruebas selectivas basadas en los principios de igualdad, mérito y capacidad tal como se prevén en el TREBEP y la Ley 3/2007. Nótese a este respecto que la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, previó en su artículo 19.6 y en las Disposiciones Adicionales 15ª, 16ª y 17ª un sistema tendente a la estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal o interina, arbitrando métodos para que ese personal pudiera consolidar su situación con respeto de los mencionados principios. Éste sería, precisamente, el modo en que el legislador español habría dado cumplimiento al mandato contrario a la precariedad en el empleo que dimana del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE.
- Ha de rechazarse, por tanto, la posibilidad de que se establezca un sistema de acceso solo basado en la preexistencia de la relación de carácter interino o temporal o la exclusión de las plazas ocupadas por personal interino de las convocatorias de las ofertas de empleo público, debiendo reseñarse que ello afectaría claramente a los principios que rigen el acceso a la función pública y que están reconocidos y amparados en los artículos 23 y 103 CE. No cabe, así, la posibilidad de que los funcionarios interinos de larga duración accedan directamente a ser funcionarios de carrera en base al tiempo trabajado en la Administración, debiendo, por el contrario, participar en los procesos selectivos.
En todo caso, lo que se ha reconocido por el Tribunal Supremo ante el cese de personal interino es el derecho a mantenerse en el mismo puesto hasta que la plaza se cree, si se trata de necesidad que sea estructural, y sea ocupada por funcionario de carrera, pero no se reconoce el derecho a obtener la condición de funcionario.
- No puede compartirse la afirmación del recurrente en el sentido de que su pretensión no choca con los principios de mérito y capacidad ni con la potestad de autoorganización, por cuanto, como se ha dicho, es claro que esos principios se verían menoscabados en el caso de permitir la incorporación automática de personal interino de larga duración, al margen de todo proceso selectivo -como se postula.
- Sin que sea asumible, tampoco, la posibilidad de crear situaciones asimiladas a la de funcionario de carrera, como la de 'personal indefinido no fijo' o 'personal fijo', por cuanto dichas figuras no existen en el ordenamiento español que regula los empleados públicos. Recordemos aquí que, con arreglo al TREBEP, tales empleados públicos se clasifican en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral -fijo, por tiempo indefinido o temporal- y personal eventual (artículo 8).
- Todo ello conduce a la desestimación del presente recurso, ya que ninguna de las declaraciones contenidas en la solicitud formulada en vía administrativa podía ser respondida de forma afirmativa por parte del Consell Insular o el IMAS, puesto que, conforme al derecho interno y también al de la Unión Europea, no existe el derecho del Sr. Blas a obtener la condición de personal fijo o funcionario de carrera o personal indefinido no fijo.
Cumple, por todo ello, la desestimación del recurso y confirmación del acto presunto impugnado.
CUARTO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y pese a que se hayan desestimado las pretensiones de la parte actora, no se hace expresa imposición de costas procesales al no haberse resuelto expresamente en vía administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,
Fallo
1) DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo, PA núm. 171/20, interpuesto por D. Blas, frente al CONSELL INSULAR DE MALLORCA y al INSTITUT MALLORQUI D'AFERS SOCIALS (IMAS), contra el acto presunto descrito en el encabezamiento, que se confirma por no ser contrario a derecho.
2)Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de esta Jurisdicción.
Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.