Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 312/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1139/2019 de 26 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 312/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100327
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:1102
Núm. Roj: STSJ MU 1102:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00312/2021
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D.ª Pilar Rubio Berná
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso administrativo n.º 1139/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: autorización temporal de aprovechamientos hídricos.
Promociones e Inversiones Zapata 2010, S.L., representada por el Procurador Sr. Bernal Segado y dirigida por el Letrado Sr. Mena Sánchez.
La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 1 de abril de 2019 (ref. ASV-313/2018), por la que se autoriza a Promociones e Inversiones Zapata 2010, S.L., con carácter temporal y hasta el 30 de septiembre de 2019, el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de un volumen máximo de 52.015 m3/año (equivalentes a 5.000m3/mes) procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco en una superficie de 10,403 ha ubicada en la parcela 100 del polígono 47 del municipio de Murcia, conforme al art. 6.1. del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 1012/2018, de 28 de septiembre.
Que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto el acto administrativo impugnado al no ser conforme a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto, manteniendo los parámetros del expediente temporal NUM000 en idéntica igualdad al autorizado y que viene a prorrogar expediente temporal NUM001 (caudal de 83.500 m3/año y perímetro 24,431 ha), con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución impugnada fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones y fundamentos de Derecho:
I. El art. 6 del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, establece que la Presidencia de la Confederación Hidrográfica queda facultada para autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del Real Decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de uso y demandas existentes.
II. La vigencia temporal del citado Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, ha sido prorrogada hasta el 30/09/2019 por el Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre. Conforme al artículo 3 del Real Decreto 356/2016, de 8 de mayo, la tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de dicha norma tiene carácter de urgencia.
III. Constan disponibilidad de recurso de Acuamed suscrito con fecha de 2014, como titular de la instalación de la IDAM de Valdelentisco, para el suministro al peticionario de un volumen anual total de 83.500 m3.
IV Del total de la superficie solicitada por D. Faustino en nombre y representación de Promociones e Inversiones Zapata 2010 (24,431 ha) únicamente 10,403 ha. disponen de derechos de riego, la cual se ubica en el ámbito territorial correspondiente a la UDA 57. En estas condiciones se ha estimado una dotación máxima neta necesaria para esta explotación de 5.000 m3/ha/año (cítricos UDA 57), y un volumen de 52.015 m3/año. Por tanto, se solicita compatibilidad por un volumen de 52.015 m3/año para el riego de 10,403 ha.
V. La Oficina de Planificación Hidrológica emite Informe sobre la compatibilidad con el Plan Hidrológico vigente, indicando que la solicitud de un volumen de 52.015 m3 para riego de 10,403 ha. resulta compatible con las disposiciones de la planificación hidrológica en general y con las prescripciones del Decreto de Sequía en particular, siempre y cuando se verifique que el solicitante es titular de la superficie sobre la que se pretende la aplicación del agua.
VI. A través de la Sede Electrónica de Catastro se ha comprobado que la titularidad de las parcelas que constituyen la superficie de riego solicitado corresponde Promociones e Inversiones ZAPATA 201O, S.L.
VII. La Sociedad Estatal ACUAMED, S. A., aporta su conformidad al suministro de agua desalada al solicitante, conforme al art. 6.1 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 1210/2018, en el expediente NUM000.
VIII. La Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica entiende conforme la documentación presentada con lo dispuesto en el Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, en relación al control previo de la autorización temporal de aprovechamientos de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 52.015 m3 para riego de 10,403 ha, procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco, a Promociones e Inversiones Zapata 2010, S.L. (854467436) durante la vigencia del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre.
IX. Con fecha 06/02/2019 se otorgó trámite de audiencia al interesado en el presente expediente indicándole que se le otorgaban 52.015 m3 para riego de 10,403 ha en lugar de los 83.500 solicitados y 24,431 ha. Los informes de la Oficina de Planificación y de la General del Agua del Ministerio indican que es posible otorgar la autorización provisional de sequía únicamente para la superficie que tiene derechos previos.
X. Con fecha 18/02/2019 D. Faustino en nombre y representación de Promociones e inversiones Zapata SL presentó alegaciones al trámite de Audiencia indicando su disconformidad al volumen y superficie que se pretende otorgar de 52.015 m3 para riego de 10,403 ha. Su alegación se basa en que son regadíos caracterizados en el Plan de Cuenca.
La CHS contesta a las alegaciones de la recurrente en los siguientes términos:
La Presidencia de la Confederación Hidrográfica queda facultada para autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente Real Decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes. Entendiendo usos y demandas existentes aquellas que tienen derechos previos o concesión, es decir, tienen derechos reconocidos.
Tan solo 10,403 ha de la parcela solicitada (parcela NUM002 del polígono NUM003 del tm de Murcia con una superficie de 24,431 ha) tienen derechos previos, por lo que procede otorgar solamente la autorización a una superficie de 10,403 ha y con un volumen de 52.015 m3 para cumplir la condición del art. 6.1 del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, que indica que el destino de las aguas es para a la atención de uso y demandas existentes (las que tienen derechos previos).
Señala que con posterioridad a la resolución del expediente NUM000, que constituye el objeto de impugnación del presente recurso, el Presidente de la CHS dictó resolución, el 3 de octubre de 2019, en el expediente NUM005 con la denominación de '
A continuación, la parte actora, en los fundamentos de derecho, como fundamento sustantivos, tras exponer cuál su pretensión, detalla los antecedentes reiterando nuevamente la existencia de informes favorables en el expediente NUM001, que motivaron la autorización temporal de agua desalada con el volumen indicado de 83.500 m3/año.
Por lo que entiende que no existe razón que justifique la denegación, sin que el hecho aducido sin motivación y no acreditado de que se hayan concedido un volumen máximo de 52.015 m3/año (equivalentes a 5.000m3/mes) procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco en lugar de los 83.500 m3/año solicitados y una superficie de 10,403 ha en lugar de las 24,431 ha solicitadas, sea conforme a Ley. No se entiende que este mismo Órgano de cuenca autorice durante tres años un volumen y un perímetro al amparo de un decreto de sequía, y sin mediar justificación, al amparo de un nuevo decreto de sequía que no viene sino a prorrogar uno ya existente, modifique su resolución, porque es sabido que la desigualdad debe predicarse dentro de la legalidad, y que, en cualquier caso, no ha quedado acreditado qué criterios fueron antes admitidos y ahora no y del mismo modo qué motivación lleva a desvirtuar una resolución en perjuicio del administrado, sin que medie variación de lo ya existente.
Tras dicha exposición esgrime como motivos de impugnación:
1.- La actuación administrativa seguida por CHS vulnera el trámite seguido ante su actuación por vía de hecho.
Basa dicho motivo en el acto impugnado no alcanza a cubrir al actuación desproporcionada de la Administración, ya que aplicando la resolución recaída en el expediente NUM000 de forma continuada en el tiempo hasta la resolución del expediente concesional que lleva más de ocho años sin resolver, y que a fecha actual está acumulado en el expediente NUM006, viene a privarle de caudales y obligándole a dejar sin explotar parcelas al carecer de los aportes de caudales de aguas desaladas de Valdelentisco; las citadas parcelas quedarían inutilizadas, ante el corte de los caudales que vienen a cubrir los caudales deficitarios obligando a la perdida absoluta del arbolado existente. No olvidando que el recurrente disponía de informe de concesión de fecha 22 de marzo de 2016, por un periodo de veinticinco años (expte. NUM004).
Prueba de la viabilidad de otorgar a la recurrente el debido título habilitante, ya fuere concesional durante 25 años o temporal al amparo de loe Decreto de Sequía, es que ha estado amparada de título habilitante para los caudales procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco por 83.500 m3/año solicitados y una superficie de las 24,431 ha. al amparo del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre con referencia al Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre ahora discutido.
2.- Vulneración de la doctrina de ir contra sus propios actos la CHS al resolver de manera contraria y arbitraria, anulando y modificando la autorización que viene a prorrogar el RD 1210/2018, de 28 de septiembre.
Reiterando lo anterior, se remite a la doctrina del TC sobre los actos propios en su sentencia 73/1988, de 21 de abril. Y entiende que la doctrina de los actos propios no podría alegarse para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando entre el acto precedente y el actual median circunstancias de orden legal -cambio de régimen jurídico aplicable- o de carácter físico que puedan haber determinado esa aparente contradicción y, por ende, infracción de la doctrina de los actos propios, situación ajena y distinta a la presente en la que no existe entre la resolución al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre y la prorroga con referencia al Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre ahora discutido, cambio alguno de ordenamiento o régimen jurídico que venga a sostener porqué ahora se le deniega máxime durante más de tres años la recurrente ha poseído título habilitante de riego. Cita al respecto las STS de 6 de octubre de 2010 (RC 1121/2007), 77/1999, de 30 de enero, 01/07/2011, 28/12/2011, 31/01/2012 y 09/03/2012.
3.- Vulneración del principio de confianza legítima.
Reitera que en mayo 2017 la CHS resolvió favorablemente la autorización con carácter temporal e utilización y aplicación de agua desalada procedente de Valdelentisco con un volumen total de 83.500 m3/año al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, procedimiento con referencia administrativa ASV-104/2016 y prorrogado con arreglo al Real Decreto 1210/2018, acto que debería ser prorrogado en su mismos parámetros (83.500 m3/año de caudal y 24,431 ha de superficie).
Tras detallar de nuevo el proceso administrativo seguido, señala que habida cuenta de las circunstancias descritas, debiera valorarse que se está anulando de facto una autorización que en el normal discurrir debería haberse prorrogado, al obviar que el Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre viene a prorrogar el ya existente, como así se anuncia en fecha 29 de septiembre de 2018, mediante publicación en el BOE con núm. 236, por el que se prorroga la situación de sequía declarada para el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura por el Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la CHS y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos. Reitera que se solicitó la prorroga manteniendo mismos caudales, mismo perímetro y mismo titular.
Destaca, además de lo anterior, que está amparado por un convenio por parte de ACUAMED, y bajo ese paraguas, la propia CHS ha permitido la creación de un derecho adquirido 'tramitación concesional', permitiendo el aporte de caudales debido a una infradotación. Y su cese supone un resultado desproporcionado y lesivo en la aplicación de la norma, que no puede dar lugar situaciones absurdas, (y ello, en aplicación, del principio de confianza legítima) ( STSJ n.º 208/1999 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 5 de febrero de 1999, Rec. n.° 222/1997)
Considera también de aplicación el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el art. 9.3 CE, obviando que de un plumazo y sin tener en cuenta los expedientes temporales resueltos y autorizados además los concesionales sin resolver por parte de la propia CHS desde hace una década; y ahora resuelve denegando aporte de caudales de la Desaladora de Valdelentisco, objetivamente sin justificación por ninguna situación de peligro o de grave necesidad de interés público, puesto que sabe y le consta que el agua de la Desaladora se ha venido utilizando por el recurrente desde hace años -acreditado con las facturas de suministro aportadas-, sin que se haya producido ninguna alteración, afección o daño al dominio público hidráulico.
El comportamiento de la recurrente está amparado y protegido por dos hechos irrefutables e incontrovertibles. En primer lugar, aceptaron las condiciones de una oferta pública de suministro de agua, cumpliendo con todos sus requisitos y condiciones incluida la aportación de un aval para garantizar el precio del suministro y cualesquiera otras que la mercantil ha dispuesto, incluso han pagado el derecho de acometida. Dicho suministro tenía su fundamento en la convicción de que el agua desalinizada era una reserva demanial a favor del Estado por tratarse de un recurso nuevo de la cuenca del Segura que gestionaba la Sociedad Pública Estatal constituida al efecto en un modo de gestión directa. En segundo lugar, cuando se cambió de criterio y se pensó por parte de la Administración que lo que procedía era una concesión para el uso, presentó la correspondiente solicitud manteniendo el uso anterior, por lo que era una simple legalización de la situación anterior, y se encuentra que transcurre el plazo legal para ello y no sólo no se produce esa legalización obvia, sino que además una vez autorizado mediante título habilitante por decreto de sequía se viene a prorrogar no reconociéndole lo pedido y autorizado en el título que se viene a prorrogar.
Destaca finalmente que las desaladoras de agua de mar de la cuenca del Segura están declaradas de interés general. Esta declaración afecta a las competencias y regulación jurídica de la actividad y del aprovechamiento de las aguas desaladas, de forma especial respecto al art. 59 TRLA.
En cuanto a los actos propios de la administración 'sancionadora' (sic) señala que la CHS ha tramitado los expedientes concesionales NUM004 y NUM006 que viene acumular. Por tanto, que se hayan superado con creces el plazo de 18 meses para la tramitación y no se haya otorgado concesión alguna, deja en situación de inseguridad jurídica a todos los usuarios de regadío. El retraso en el otorgamiento de las concesiones, se debe a varias causas y ninguna imputable al usuario; relaciona las causas de tal retraso, a lo que añade que al ser el otorgamiento discrecional por parte de la Administración y no haber motivado el acto de la falta de concesión deja en situación de indefensión absoluta a los usuarios por el simple silencio administrativo, lo que supone una arbitrariedad absoluta.
El aprovechamiento de esta infraestructura hidráulica está autorizada por el Consejo de Ministros, por el Ministerio de Hacienda, por el Ministerio de Medio Ambiente (hoy Ministerio de Agricultura), por la Secretaría de Estado de Aguas, por la Dirección General del Agua, por el Patrimonio del Estado y encomendada a la mercantil estatal, Administración Institucional del Estado, dentro de un Convenio de Gestión Directa con el Ministerio de Medio Ambiente, por tanto cualquier administrado puede presumir, no ya por la sola apariencia, si no por las facturas de suministro pagadas al ente instrumental del Estado desde el inicio del suministro y por las instituciones y entes públicos involucrados en las diversas autorizaciones, promoción, construcción y explotación de las infraestructuras, que el origen del agua desalada es lícito y que su aprovechamiento es legítimo, tanto para los consumidores finales, como para la propia Administración General del Estado. Por tanto, el usuario puede presumir la legalidad de esta actividad pública, además que la actividad comercial con la expedición de las facturas correspondientes es una actividad mercantil licita sujeta al Código de Comercio.
Esta apariencia de buen derecho se ve reforzada por el mero transcurso del tiempo y el consentimiento del Ministerio de Medio Ambiente, Dirección General del Patrimonio y la propia CHS.
Añade que las Administraciones Públicas deben someterse a los principios del art. 3 y art. 4 de la Ley 40/2015. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.
Por ello, no cabe entender en modo alguno que el acto recurrido se haya adoptado en vía de hecho.
Asimismo, por lo que respecta a la denominada motivación in aliunde o de aceptación expresa de informes que aparecen en el expediente administrativo, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo es constante al aceptarla como motivación suficiente de un acuerdo administrativo, al interpretar de forma conjunta lo dispuesto en los artículos 54.1, 89.3 y 5 de la mencionada Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( Sentencias de la Sala del Tribunal Supremo de fechas 10 de febrero de 2010 -recurso ordinario 161/2007- ( JUR 2010, 143595), 10 de marzo de 2010 -recurso ordinario 613/207- ( JUR 2010, 153161), 14 de junio de 210 - recurso ordinario 166/2008- (JUR 2010, 227407) y 9 de julio de 2010 -recurso ordinario 1/2008- (JUR 2010, 287723)), razón por la que no cabe apreciar insuficiencia de motivación del acuerdo impugnado.
La jurisprudencia citada se entiende plenamente aplicable al supuesto de autos al interpretar unas normas cuyo contenido se ha mantenido en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El documento número 4 del expediente motiva suficientemente por qué se considera que solo la autorización de 52.015 m3 para riego de 10,403 ha, resulta compatible con la planificación hidrológica en general y con las prescripciones del decreto de sequía en particular. Y ello porque solo se considera acreditado que una superficie de 10,403 ha de las parcelas a las que irán destinados los volúmenes solicitados cuentan con derechos previos inscritos en el Registro de Aguas, o en el Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca.
Así consta en los antecedentes de dicho informe al indicar que
Pues bien, el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, de obligado cumplimiento para la CHS, establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas. En concreto, en el apartado 3 del citado artículo se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).
En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4, en el que además se indica expresamente que 'en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales.'
En relación con lo anterior, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda.
Por ello, habida cuenta que, según la información cartográfica de derechos de riego inscritos en este Organismo, relacionados en el informe de la Oficina de Planificación Hidrológica (Documento 4 del expediente administrativo) de las 24,431 ha declaradas por el demandante, únicamente 10,403 ha disponen de derechos de riego reconocidos por parte de este Organismo en el momento de la petición, la resolución impugnada es conforme a derecho.
En cuanto a la alegación de vulneración del principio de confianza legítima, se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, en sentencia de 15 de abril de 2002 (rec. de casación núm. 77/1997), así como a las sentencias del mismo Tribunal Supremo de 4 de junio de 2001 o 16 de diciembre de 2004. Concluyendo de las mismas que no puede pretender la actora la inaplicación del ordenamiento jurídico con fundamento en que ACUAMED se ha mostrado conforme con el suministro de 83.500 m3 de agua desalada al peticionario pues dicho suministro, en todo caso, está supeditado al otorgamiento de autorización o concesión por parte del Organismo de cuenca, como dispone el informe de la Sociedad Estatal de fecha 11 de diciembre de 2014.
1.- La parte actora, Promociones e Inversiones Zapata 2010, S.L. es titular de un aprovechamiento de aguas subterráneas, expediente NUM007, inscrito en el Registro de Aguas, Sección C, Tomo 1, Hoja 140, con una dotación de 5.300 m3/año para riego agrícola.
2.- Con fecha 13 de enero de 2014, la citada mercantil suscribió un convenio con ACUAMED para el suministro de 30.000 m³ de aguas desaladas de la Desaladora de Valdelentisco para la parcela NUM002 del polígono NUM003 en el t.m. de Murcia, ampliado posteriormente a 83.500 m3 de agua.
3.- En fecha 4 de diciembre de 2013, se inició el expediente NUM004, a petición de la actora, para la concesión de un volumen de 30.000 m³/año de aguas desalinizadas de la Desaladora de Valdelentisco, para el riego agrícola de la parcela NUM002 del polígono NUM003 del t.m. de Murcia. Volumen posteriormente ampliado a 83.500 m3/año.
En dicho expediente se emitió informe en fecha 9/10/2014 por la Oficina de Planificación Hidrológica (OPH) de la Confederación Hidrográfica del Segura en el que se concluía que el aprovechamiento de los 30.000 m3/año es compatible con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrológica del Segura. También se emitió informe favorable por el Área de Agricultura y Pesca, Subdirección General de Regadíos y Economía del Agua, de 25 de marzo de 2014. Y el 22 de marzo de 2016, la CHS emite informe de concesión, manifestando no haber realizado el trámite de competencia de proyectos al tratarse, decía, de recursos de agua desalinizada.
Dicho expediente fue elevado al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para la concesión de los 83.500 m3 de agua desalada. Pero la Subdirección General de Gestión Integrada del Dominio Público Hidráulico, una vez recibido el expediente, junto con otros, y analizada la documentación del mismo, pudo observar que no se incorporaba el trámite de información pública ni de competencia del proyectos en aquellos expedientes que lo requerían al superar el volumen de 50.000 m3, ni se observaba que, pese al informe de la Comisaría de Aguas, se estuviera a lo ordenado en los arts. 90.1 y 148 del RDPH; por lo que acordó que se remitieran los expedientes a la Comisaría de Aguas para la subsanación en los términos establecidos en la normas generales del procedimiento de otorgamiento de concesión, arts. 104 y ss. del RDPH.
4.- En virtud del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos.
En dicho Real Decreto, en su artículo 6, se faculta a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica para autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente real decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.
En su artículo 3 se establece el procedimiento a través del cual se tramitarían estas solicitudes, que es el mismo que el previsto para los procedimientos afectados por la aplicación de medidas excepcionales.
La declaración de sequía aprobada por este Real Decreto se prorrogó por el Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre y hasta la finalización del año hidrológico 2018/19, el 30 de septiembre de 2019.
5.- En fecha 26 de septiembre de 2016, se presentó por la recurrente ante la CHS solicitud de autorización con carácter temporal de utilización y aplicación de agua desalada procedente de la Desalinizadora de Valdelentisco por un volumen total de 83.500 m³ anuales al amparo de del art. 6 del RD 356/2015, y en el que refería que había tramitado el expediente concesional NUM004 y que tenía convenio con ACUAMED, lo que dio lugar al expediente NUM001.
6.- En fecha 13 de octubre de 2016 la Sociedad Estatal ACUAMED, S. A., como titular de las infraestructuras de generación y distribución del agua desalada, aportó escrito expresando su conformidad al suministro de agua desalada al solicitante, Promociones e Inversiones Zapata 2010, S.L., conforme al art. 6.1 del RD 356/2015, de 8 de mayo y 335/2016.
También se solicitó informe a la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, que emitió informe de conformidad el 30 de diciembre de 2016. En la solicitud de informe remitida a la Consejería se le decía que se adjuntaba la solicitud, el escrito de disponibilidad de recursos de ACUAMED, y el informe de compatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aunque no consta unido a dicha petición.
El 7-11-2016, la CHS solicita informe a la Dirección General del Agua, que, el 10 de abril de 2017, firmó el documento de control previo de la autorización temporal de aprovechamientos de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 83.500 m3, procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco a Promociones e Inversiones Zapata 2010, S.L.
7.- En fecha 26 de mayo de 2017 se dictó Resolución por la Presidencia de la CHS por la que se autorizaba,
8.- El 8 de junio de 2019 la hoy actora aceptó el condicionado de la resolución del expediente NUM001.
9.- Conforme al RD 1210/2018, de 28 de septiembre, por el que se prorroga la situación de sequía hasta el 30 de septiembre de 2019, el 8-10-2018, la recurrente presentó ante la CHS solicitud de autorización con carácter temporal de utilización y aplicación de agua desalada procedente de la Desalinizadora de Valdelentisco por un volumen total de 83.500 m³ anuales y en el que hacía ver que había tramitado el expediente concesional NUM004, que es usuario de la Desaladora por convenio, y que fue autorizado para el uso provisional en el expediente NUM001, lo que motivó la incoación del expediente NUM000.
10.- En el citado expediente NUM000, el 11 de enero de 2019, se solicitó informe a la Oficina de Planificación Hidrológica de la CHS sobre la compatibilidad de esta petición con el Plan Hidrológico vigente, una vez comprobado que de la superficie de riego solicitada, un total de 10,403 ha tiene reconocidos derechos de riego, y que la superficie solicitada con derechos de riego se encuentra dentro de la UDA 57, la cual presenta una dotación neta para cultivo de cítricos de 5.000 m3/ha/año, por lo que el volumen máximo en la UDA con derecho a riego sería de 52.015 m3.
11.- En fecha 16 de enero de 2019 la Oficina de Planificación Hidrológica emite informe en el que se indica que la autorización en los términos solicitados de un volumen de 52.015 m³ para riego de 10,403 ha resulta compatible con las disposiciones de la planificación hidrológica en general, y con las prescripciones del Decreto de Sequía en particular, siempre y cuando se verifique que el solicitante es titular de la superficie sobre la que se pretende la aplicación del agua y el tipo de cultivo que nos ha sido indicado como aquel existente en la actualidad.
12.- En fecha 18 de enero de 2019 se solicita informe a la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica sobre la solicitud formulada, en base al art. 6.1 del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, prorrogado por Real Decreto 1210/2018.
13.- En fecha 1 de febrero de 2019 la Dirección General del Agua envía escrito de contestación del control previo de la autorización temporal de aprovechamientos de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 22.015 m³, procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco, solicitada por la actora.
14.- Tras los trámites pertinentes, en fecha 1 de abril de 2019 se dictó Resolución por la Presidencia de la CHS en el expediente NUM000, por la que se autorizó a la mercantil Promociones e Inversiones Zapata 2010, S.L., con carácter temporal y hasta el 30 de septiembre de 2019, el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de un volumen máximo de 52.015 m3/año (equivalentes a 5.000 m3/mes) procedentes de la desaladora de Valdelentisco, en una superficie de 10,403 ha (según plano anexo) ubicada en las parcelas detalladas en el punto 2 de las condiciones específicas. Siendo dicha resolución la que constituye el objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo.
Dicho precepto debemos ponerlo en relación con el artículo 59.1 de este mismo Texto Refundido, según el cual '
De lo anterior cabe deducir que, al formar parte el agua desalada del dominio público hidráulico, el uso privativo de estas aguas está sometido al régimen de la concesión administrativa.
La solicitud de agua desalada que nos ocupa corresponde a una autorización provisional, no definitiva, que reclamó la parte, al amparo del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos y cuyos efectos se prorrogaron hasta el 30 de septiembre de 2019, en virtud del Real Decreto 1210/2018, de 8 de septiembre.
En dicho Real Decreto, en su artículo 2, venía a establecerse qué atribuciones tenía la Junta de Gobierno de la Confederación en esta situación de sequía, entre ellas, la de reducir las dotaciones en el suministro de agua de aquellos aprovechamientos que se vean afectados por la falta de recursos y que sean precisas para racionalizar la gestión y aprovechamiento de los recursos hídricos, modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, modificar temporalmente las asignaciones y reservas previstas en la normativa del plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 595/2014, de 11 de julio, para lo cual contemplaba, en su artículo 3, un procedimiento específico para la aplicación de estas.
Asimism o, en su artículo 6.1 y en relación con el agua desalada, se facultaba al Presidente de la Confederación a que pudiera autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente real decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.
El procedimiento a través del cual se tramitarían estas sería el previsto en el artículo 3, lo cual implicaba, que se iniciaría de oficio, informe de la Comisaría de Aguas, audiencia a los interesados y aprobación de la propuesta, que debía ser motivada por el Presidente, aunque en todo caso, al tratarse de aguas procedentes de la Desaladora de Valdelentisco y tratarse de instalaciones de desalación que tenían el carácter de obras de interés general, se sometía al control de la Dirección General del Agua.
En este caso, a la vista del iter procedimental expresado, observamos que esta solicitud formulada por la ahora recurrente se adoptó por quien era competente, el Presidente de la Confederación, y tras seguir los trámites que se contemplaban, al emitir informe de conformidad Acuamed, como titular de la instalación y la Comisaría de Aguas y Oficina de Planificación, así como de la Dirección General del Agua.
La parte actora parte del error de considerar que, en virtud del convenio suscrito con ACUAMED, tiene derecho a que se le suministre un volumen anual de 83.500 m3 de agua para riego procedentes de la desaladora de agua del mar de Valdelentisco, y, en consecuencia, entiende que, al concederle menor cantidad, 52.015 m3/año, se adoptaba una medida por órgano que no era competente e incurriendo en vía de hecho y actuando en contra de sus propios actos por la Administración. Sin embargo, la parte recurrente era conocedora de que el convenio suscrito con ACUAMED no sustituía la necesidad de obtener la preceptiva concesión para el uso privativo del agua desalada, y precisamente por ello, el 15 de noviembre de 2013 solicitó la concesión de aguas procedentes de la desaladora de Valdelentisco, con un volumen inicial de 30.000 m3, ampliado posteriormente a 83.500 m3, con destino al polígono NUM003 de la parcela NUM002 del término municipal de Murcia (expediente NUM004).
Esta cuestión ya ha sido examinada y resuelta por esta misma Sala y Sección, entre otras, por la sentencia 133/21, de 9 de marzo (PO 233/2019), en cuyo fundamento de derecho séptimo textualmente señalábamos:
En este caso, a la vista del iter procedimental, entendemos que al resolución concediendo el caudal en cantidad inferior a la solicitada por la recurrente, no supone una vulneración de actos propios, porque no olvidemos que se trataba de una autorización provisional concedida al amparo del decreto de sequía, y que ahora se limita atendiendo a los derechos preexistentes. Pero no tiene derecho preexistente a que se le conceda otra autorización provisional por el mismo caudal que le fue concedido con otro decreto de sequía en virtud de una autorización provisional. Teniendo competencia la Presidencia de la CHS para reducir la asignación de agua en relación con la que ya tenía reconocida. La actora no había obtenido, a través del procedimiento establecido, una concesión; e insistimos en que el convenio suscrito estaba vinculado a la obtención de esa autorización o concesión, sin que constara que tuviera ese derecho de forma definitiva en el expediente NUM001 que, como ella misma reconoce, no era más que una autorización temporal hasta septiembre de 2018, y, además, ignoramos en qué términos exactos se emitió el informe por la OPH. De ahí que en absoluto la resolución recurrida reduzca o suprima caudales que la actora tuviera otorgados con anterioridad.
La actora, de la totalidad de la superficie solicitada, solo 10,403 ha disponen de derechos de riego. Y puesto que la parcela que desea regar se ubica en el ámbito territorial correspondiente a la UDA57, la dotación máxima neta necesaria para esa explotación es de 5.000 m3/ha/año, y un volumen de 52.015 m3/año. Y de esa cantidad es de la que la Oficina de Planificación Hidrológica ha emitido informe sobre la compatibilidad con el Plan Hidrológico vigente.
Por tanto, debe rechazarse también la alegada vulneración del principio de confianza legítima, por cuanto, insistimos, la recurrente no tenía reconocido respecto de la parcela que nos ocupa, una concesión administrativa para riego del caudal que solicita.
Dicha motivación, no requiere, por tanto, que sea exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa, pero sí tiene por finalidad, en todo caso, de un lado, dar a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez -esta es la segunda finalidad-, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Y, en este caso, esta doble finalidad se cumple, en la medida que no solo se invocó la normativa sobre la cual se resolvía la autorización temporal, que no era otra que el Real Decreto 356/2015, sino que también mencionaba el artículo 6 que atribuía al Presidente de la CHS la competencia para resolver acerca de estas autorizaciones; y exponía cuáles eran los criterios aplicados para resolver acerca de las solicitudes formuladas, y el control previo que ejerce la Dirección General del Agua.
De otro lado, limitar la autorización a un volumen de 52.015 m3/año en una superficie de 10,403 ha, frente a los 83.500 m3/año y una superficie de 24.431 ha, no es caprichosa y arbitraria, sino que viene determinada por los informes obrantes en el expediente de los que resulta que la superficie sobre la que la actora ha acreditado derechos previos de riego se limitaba a las 10,403 ha expresadas y teniendo en cuenta que se encuentran incluidos en la UDA 57 y la plantación es de cítricos, el concedido es el volumen de agua que le correspondía.
Es preciso recordar que la Disposición adicional segunda del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, dispone la subordinación de las medidas que puedan adoptarse al Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y, como señala el Abogado del Estado, el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas; y en su apartado 3 se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).
En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4, en el que además se indica expresamente que '
En definitiva, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda y ello justifica que la autorización del aprovechamiento de agua desalinizada, aunque sea de forma provisional o temporal, como es el caso, debe limitarse a los supuestos en los que se acrediten derechos previos con el fin de garantizar que no van destinados a generar nuevos regadíos.
Por tanto, no puede decirse que la resolución impugnada incurra en arbitrariedad.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 1139/19 interpuesto por la representación procesal de Promociones e Inversiones Zapata 2010, S.L., contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 1 de abril de 2019 (ref. ASV- 313/2018), por la que se autoriza a Promociones e Inversiones Zapata 2010, S.L., con carácter temporal y hasta el 30 de septiembre de 2019, el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de un volumen máximo de 52.015 m3/año (equivalentes a 5.000m3/mes) procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco en una superficie de 10,403 ha ubicada en la parcela NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Murcia, conforme al art. 6.1. del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 1012/2018, de 28 de septiembre, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada Ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
