Última revisión
28/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 31219/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 347/2003 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROAS MARTIN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 31219/2010
Núm. Cendoj: 28079330042010100124
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCIÓN CUARTA
RECURSO Nº. 347/2003
S E N T E N C I A Nº 31.219
Presidente Ilmo. Sr.
DON ALFONSO SABÁN GODOY
Magistrados Ilmos. Sres.
DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN
DOÑA MARGARITA PAZOS PITA
DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.
Vistos los autos del presente recurso nº 347 de 2003 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han promovido la COMPAÑÍA AGRÍCOLA PANDERÓN, representada por el Sr. Procurador DON PABLO HORNEDO MUGUIRO, contra las resoluciones adoptadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en fecha de 3 de diciembre de 2002, por las que se fijaba en la suma de 2.252.739, 43 euros, 87.010, 93 euros y 9.544, 69 euros el justiprecio correspondiente respectivamente a las fincas número NUM000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto R-5 Autopista de Peaje Madrid- Navalcarnero, tramo: M-40-Navalcarnero, clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B, del término municipal de Móstoles (Madrid), y al que se acumuló el recurso seguido ante este mismo órgano con el número 1876/2003 seguido a instancia de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por la Sra. Procuradora DOÑA ELISA ZABIA DE LA MATA, contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha de 25 de marzo de 2003, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución anterior de fecha de 3 de diciembre de 2002, ya citada por la que se fijaba el justiprecio de la finca número NUM000 del citado proyecto expropiatorio, siendo además partes codemandada, junto con la Administración del Estado, y siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.
La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es de 3.804.201, 93 euros para la recurrente y de 2.258.486, 62 euros para la beneficiaria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, con fijación del justiprecio en la suma señalada.
SEGUNDO.- Las codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Se formularon conclusiones por las partes y quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de enero de 2010, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los criterios de valoración de las resoluciones recurridas son considerar el suelo como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, que constituye a su vez la propia programación del suelo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y con apoyo en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y a partir de dicha calificación aplicar, para la obtención del valor básico de repercusión, el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, "por ser el (...) más idóneo al carecer de datos certeros para acudir al método residual"; conforme a ello el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de un coeficiente de aprovechamiento de 0,40937 euros/ m², que considera el resultante de la media de aprovechamientos del término municipal de Móstoles, o aprovechamiento de homogeneización; parte de un precio de venta de las viviendas de protección oficial (Régimen General) para la zona 2, de 778,83 euros/m², aplicando el porcentaje del 20% en atención a las disposiciones del Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978 y la Orden de 24 de mayo de 2000 referido a la construcción de grupos de viviendas de protección oficial superiores a 500; del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias y el resultado ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles. En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio es 778,83x0,15x0,20x0,80x0,40937x0,90, lo que da un resultado de 45,91 euros/m².
Por su parte la beneficiaria recurrente solicitó el justiprecio pedido en su hoja de aprecio, a razón de 1,67 euros/m2, mas el 5% de afección.
SEGUNDO Dado que por providencia de 30 de marzo de 2.009 la Sala acordó dar traslado a las partes para alegaciones en relación con la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante prevista en el art. 69.c) LJCA en relación con el art. 28 del citado texto legal, vistas las fechas de notificación de la resolución del JEF el 3 de enero de 2.003 y la interposición del recurso de reposición el 4 de febrero de 2.003, debe resolverse el citado óbice procesal con carácter previo, en su caso, al fondo del asunto.
Accesos de Madrid, parte recurrente, evacuó el traslado conferido manifestando lo siguiente: 1º.- Que el recurso de reposición se interpuso el 4 de febrero de 2.003 pues consideró que el plazo del mes finalizaba en dicha fecha, atendido el pie de recurso que le indicaba que el plazo comenzaba a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución, que se llevó a cabo el 3 de enero de 2.003. 2º.- Que el JEF resolvió el recurso de reposición entrando al fondo del asunto sin mención alguna a su posible extemporaneidad, resolviendo así todas las cuestiones derivadas del expediente como establece elart. 113.1 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que inadmitir en este momento el recurso contencioso sería ir en contra de los propios actos de la Administración. Asimismo añade que dado que el expropiado no alegó la extemporaneidad del recurso de reposición cuando el JEF le dio traslado del recurso de reposición interpuesto de contrario, no puede ahora declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto en tiempo y forma contra la Resolución del JEF de 25 de marzo de 2.003. De lo contrario, afirma, se estaría admitiendo una actuación administrativa en contra de sus propios actos y del principio de confianza legítima, así como en contra del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa.
El expropiado codemandado considera que debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo delart. 69.c) LJCA en relación con suart. 28 que impide interponer recursos contra un acto confirmatorio de otro consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.
TERCERO Dado que fue la propia Sala la que apreció la posible existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, las alegaciones del demandante relativas a que la Administración va en contra de sus propios actos e infringe el principio de confianza legítima carecen de sentido.
Resulta acreditado y no niega el demandante que la resolución del JEF fijando el justiprecio le fue notificada el 3 de enero de 2.003, interponiendo recurso de reposición el 4 de febrero del citado año. El pie de recurso que se le notificó se atuvo a lo establecido en los arts. 117.3 y 48.2 de la Ley 39/1.992 y la consideración de la extemporaneidad del recurso de reposición, que tampoco niega el demandante, es conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos por meses de fecha a fecha (por todas SSTS de 22 de julio, 22 de septiembre y 19 de diciembre de 2.008 ).
Como ya manifestó esta Sala en la sentencia resolviendo el recurso nº 1.057/2.003 en un supuesto de hecho idéntico al aquí nos ocupa "El art. 69.c) LJCA establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en el supuesto "c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación." Este precepto debe ser puesto en relación con elart. 28 del citado texto legal, según el cual "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma." Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta que la resolución del JEF de 3 de diciembre de 2002 fijando el justiprecio de la finca que aquí nos ocupa se notificó a la beneficiaria con fecha 3 de enero de 2003 y que el recurso de reposición se presentó por aquélla el 4 de febrero de 2003, esto es, transcurrido un día desde la fecha de vencimiento, el recurso de reposición fue extemporáneo. Ello supone que la resolución del JEF de 25 de marzo de 2003 contra la que Accesos interpone el recurso contencioso administrativo, era confirmatoria de un acto anterior firme y consentido para Accesos, por lo que el recurso contencioso no puede ser admitido a trámite."
CUARTO Una vez afirmado lo anterior debe resolverse acerca de las pretensiones del demandante expropiado, a saber: que la fecha de valoración debe ir referida al 18 de abril de 2001, momento en que se le requirió para que formulase su hoja de aprecio y que al tratarse de un sistema general, debe valorarse el suelo como si se tratase de suelo urbanizable, postulando un valor de 90,15 euros/m2 ya solicitado en la hoja de aprecio. Añade que ese valor deriva de la consideración de suelo urbanizable de la finca expropiada, aduciendo la teoría de los sistemas generales y la ubicación de la finca en entorno de suelo urbanizable y urbano y de varias infraestructuras que lo deben configurar de tal modo. Asimismo solicita indemnización por expropiación parcial y se conforma con la cantidad ofrecida por la beneficiaria por cosechas pendientes, solicitando los intereses legales desde la fecha de la ocupación y cuantos demás intereses legales se devenguen en un futuro.
QUINTO Como se ha resuelto en anteriores supuestos idénticas al presente por esta Sala (sentencia de 19 de junio de 2009, recurso número 918/2003 ), los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:
1.- Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".
2.- El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero".
3.- La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40- Navalcarnero", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-5).
4.- Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre , se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo: M-40- Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.
5.- Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional de los Estudios Informativos Claves EI-1-M-50-B y EI-1- M-50-A que fueron sometidos a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC.
6.- El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado "R-5: Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40- Navalcarero".
7.-Con fechas 28 y 29 de junio de 2000 se levantaron el acta previa y el acta de ocupación, respectivamente.
8.- En dichas actas consta que la clasificación urbanística de las fincas expropiadas es la de suelo no urbanizable, siendo su cultivo de labor secano y las superficies expropiadas de 1.805 metros cuadrados en el caso de la numero NUM001 , 198 metros cuadrados de la finca número NUM002 y 46.732 metros cuadrados de la NUM000 .
9.- La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio y, ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.
SEXTO Por lo que se refiere a la determinación del Justiprecio, todas las cuestiones que en él inciden, tanto la clasificación del suelo, como el método de valoración ya han sido resueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 resolviendo un recurso de casación en relación con este mismo proyecto expropiatorio y municipio, de la que se dio traslado a las partes para alegaciones, reiterando el recurrente lo que ya afirmó en su escrito de demanda, en el siguiente sentido:
"Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998 , por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 ).
Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )). El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2 , letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial( artículo 9, apartado 2 ).
Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio( sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º )."
(...) "Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase lasentencia de 18 de julio de 2008 , ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2, aun cuando a mayor abundamiento, en la recientesentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07, FJ 7º)."
(...) "Las anteriores consideraciones nos permiten afirmar que no puede negarse, en todo caso y circunstancia, a las autopistas radiales que, como la R-5, sirven para acceder y penetrar al área metropolitana de Madrid, la condición de sistema general que coadyuva a «crear ciudad», reflexión que abona el Real Decreto 1231/2003 , que, como las anteriores normas, ya hemos reseñado en los antecedentes, cuando en el punto 3 de su anexo I prevé que esa vías pueden contar tanto con tramos urbanos como periurbanos, estos es con partes integradas en la red ciudadana y otras que la rodean.
Por ello, siguiendo la estela anunciada en la referida sentencia de 12 de septiembre de este año, las autopistas de peaje radiales pueden dividirse, al menos, en dos sectores claramente diferenciados: uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional, en el caso de la R-5 con la N-5 (A-5 Suroeste, Madrid- Frontera Portuguesa (Badajoz)). En el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria. En efecto, la red que dibujan aquellas dos vías de circunvalación, y la M-30 (conocida como «Calle 30»), más el conjunto de accesos que las conectan, entre las que se encuentran las autopistas radiales de peaje, ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan. Por el contrario, más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario.
Ni qué decir tiene que pecha sobre su propietario la carga de acreditar la situación de la finca expropiada y sobre cada parte la de desvirtuar la presunción establecida en orden a la concurrencia o no de las circunstancias que justifican la aplicación a una parcela en particular de nuestra doctrina sobre la valoración como urbanizables de los suelos rústicos que se expropian para ejecutar vías de comunicación que contribuyen a «crear ciudad»."
SEPTIMO En el anterior contexto, uno de los problemas planteados consiste en la idoneidad de uno en otro sistema de valoración, a saber, el deductivo residual o el sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral. Pues bien, el sistema objetivo, conforme criterio de la doctrina jurisprudencial( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ) resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual, como razonó el JEF. Uno u otro sistema no tiene razón alguna para diferir significativamente a sus conclusiones pues si bien el dato de partida es distinto y favorable a la consideración del precio de las viviendas libres, no es menos cierto que el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización por venir éstos incluidos en el valor de repercusión que, en su caso, sea aplicable.
En las presentes actuaciones ha sido practicada diversa prueba para intentar acreditar un mayor valor que el otorgado por el JEF. De un lado, consta el valor asignado en el proyecto de expropiación de Móstoles Sur, a fecha junio de 2.004, de 45,874 euros/m2. De otro, un dictamen pericial emitido en el seno del recurso 2248/97 que alcanza el valor, siguiendo el método residual y para el año 1.999, de 261,20 euros/m2, sin citar ni tan siquiera las fuentes de las que extrae el valor en venta. También aporta el demandante una prueba pericial que, aplicando el referido método residual, da un valor de 93,19 euros/m2, aunque parte de unos valores en venta de zonas próximas, sin especificar, y sin aportar las fuentes de las que se extrae el valor en venta. Y finalmente el dictamen pericial emitido en el seno del recurso 346/2.003, entre las mismas partes, que pone de relieve lo que aquí se sostiene, a saber, ser muy difícil por no resultar imposible, hallar en el mercado valores típicos o de referencia para suelo urbanizable con uso de sistemas generales, resultando razonable el criterio del JEF.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera más acertado acudir al método objetivo de valoración aplicado por el JEF, y en consecuencia, confirmar el valor otorgado al suelo, pues todos los parámetros utilizados por aquél son los adecuados, tanto la OM de 24 de mayo de 2.000 por ser la fecha de valoración abril de 2.001 como el coeficiente de aprovechamiento, al no constar en las actuaciones dato alguno, debidamente motivado en el correspondiente informe pericial, que lo desvirtúe.
OCTAVO Resta por resolver la procedencia de ciertas partidas indemnizatorias. En lo atinente a las cosechas pendientes, el JEF omite todo pronunciamiento al respecto, cuando la propia beneficiaria reconoció en su hoja de aprecio la cantidad de 2.808, 65 euros, que acepta el expropiado. A ello debe añadirse que procede reconocer indemnización por expropiación parcial, pues no es objeto de controversia que queda una porción no expropiada de la parcela número NUM000 de 48.268 metros cuadrados (95.000 metros cuadrados de superficie total, según afirma la propia recurrente; y, 96.077 metros cuadrados, según la beneficiaria a partir de los datos que se incorporan al acta previa a la ocupación), lo que, en cualquier caso, supone algo más del cincuenta por ciento de la superficie total. Es obvio, por tanto, que se ha producido la expropiación parcial de la finca, ya que existe un demérito que ha de ser compensado.
Ante ello, entiende la Sala que se debe estar a los criterios cuidadoso y muy motivados que se recogen en la doctrina del Tribunal Supremo, cuyo exponente es la sentencia de 9 mayo 2001 , en la que se puede leer: "En nuestra citada Sentencia de 22 de marzo de 1993declaramos que la fórmula más adecuada para indemnizar el "demérito", como consecuencia de la división, de la porción de finca no expropiada es aplicar a ésta un coeficiente de depreciación, pero en este caso, inexplicablemente, tanto el demandante y apelante como el perito que emitió dictamen en juicio aplican dicho coeficiente sobre el valor del suelo y arbolado expropiados en lugar de sobre la porción de finca restante, que es la que experimenta la depreciación o "demérito", y en el supuesto contemplado en aquella sentencia se consideró adecuado el coeficiente multiplicador del 12'25%. Ahora bien, en este caso, al no ser posible atender al criterio expresado anteriormente ante la concreta súplica del interesado y lo declarado por el perito procesal, y teniendo en cuenta que se expropian 27,4030 hectáreas, de las 925 que, al parecer, tenía la finca, y que, entre aquéllas, están las de mejor calidad, parece justo aplicar el coeficiente multiplicador pedido del quince por ciento al valor total de lo expropiado, como interesa el apelante y calcula el perito judicial en su dictamen". Dicho con otras palabras: lo que lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que "se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca", pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio [arbitrio decimos, no arbitrariedad] del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muy variados. Por ejemplo: el 12'25%( STS de 22 de marzo de 1993), el 25%(STS de 16 de noviembre de 1984 ) y STS de 19 de noviembre de 1997); el 50% (STS, de 20 de abril de 1983 ), e incluso el 90%( STS de 12 de diciembre de 1984 ). Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, nuestra Sala tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada. (Así en la STS de 22 de marzo de 1993 ...)".
Al superarse 15% mínimo de superficie expropiada sobre el total de la finca que esta Sala entiende que, conforme a esa doctrina jurisprudencial, supondría un demérito de la finca, y procede concederle en concepto de expropiación parcial la suma de 664.795, 16 euros al ser el 30% del valor del suelo no expropiado, no incluido el cinco por ciento de afección, ya que, con arreglo a los criterios expuestos, esta Sala entiende que ese debe ser el porcentaje que se aplique para fijar el demérito.
Finalmente debemos añadir la procedencia de los intereses legales de los arts. 52, 56 y 57 LEF , a computar, según se solicitó acertadamente, desde el día siguiente a la fecha del acta de ocupación (30 de junio de 2.000), sin que pueda realizarse en este momento un pronunciamiento de procedencia de intereses a devengar en un futuro.
NOVENO A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro en la representación acreditada en autos contra las resoluciones descritas en el encabezamiento de la presente, modificando únicamente el importe de la referente a la finca número NUM000 , que anulamos y declarando que el justiprecio que recoge la misma debe ascender a la suma de 2.920.343, 24 euros incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes desde el día siguiente a la fecha de ocupación (30 de junio de 2000) hasta su efectivo y completo pago y que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso interpuesto por la Procurador Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de marzo de 2.003, sin costas.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe la interposición de recurso de casación. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
