Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 3123/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1553/2011 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 3123/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014103159
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Manuel José Baeza Díaz Portales
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 3123/14
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº. 1553/2011, interpuesto por SURSUM S.L., representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistida por la Letrada Dª. María José Sueiro Adrián, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª. Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de julio de dos mil catorce, si bien en ese mismo día por esta Sala se planteó a las partes tesis sobre cuestiones no afrontadas en el proceso, otorgando diez días de plazo para alegaciones, que fueron formuladas por la Abogacía del Estado en fecha 28-7-2014.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por SURSUM S.L. contra la presunta resolución desestimatoria por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 planteadas frente a dos liquidaciones practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de deuda y sanción tributaria del IS del ejercicio 2004, por unos respectivos importes de 118.608,38 euros y 125.562,55 euros.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que en fecha 2-4-2007 recibió un requerimiento de la dependencia de la Inspección por el que se solicitaba información fiscal de la mercantil WALDRON S.L. Acompaña envío de fax remitido. En Octubre de 2009 el administrador de la mercantil D. Mateo es citado por la administración como administrador de la actora para comparecer ante la dependencia de recaudación en la que se le notifica el acuerdo de inicio de de procedimiento de derivación de responsabilidad de la mercantil SURSUM S.L.
La administración demandada se opone al recurso entablado y alega que la administración ha cumplido las normas que permiten la notificación edictal de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras y ha obrado con la diligencia exigible frente a la conducta refractaria del administrador de SURSUM para recibir la notificación. La administración intento notificar el inicio el domicilio fiscal de obligado tributario en tres ocasiones el 19 y 29 de mayo y el 4 de junio de 2007, folios 15,16 y 17 del expediente, resultando infructuosos dichos intentos procedió a la notificación edictal. El procedimiento inspector se inicia de oficio y es de aplicación el art 110,2 LGT que permite que la administración pueda notificar en uno u otro domicilio, el precepto dice podrá, no deberá. El requisito para proceder a la notificación edictal es el de dos intentos que en el caso de autos consta cumplido no dos sino tres veces en el domicilio fiscal de la actora por lo que la notificación edictal es correcta. Alega la doctrina jurisprudencia que compara la diligencia de la administración con la del obligado tributario por lo que la aplicación ha de ser casuística. En definitiva as notificaciones se practicaron de forma correcta, intentándose en tres ocasiones con diligencia y buena fe, hasta deber llegar a los edictos. Se niega por tanto la existencia de prescripción, estando ante facturas falsas no susceptibles de ser deducidas en el IS, siendo procedente la sanción impuesta. Finalmente, por el Abogado del Estado se alega que las notificaciones correctas traen como consecuencia la firmeza de los actos impugnados.
Como consecuencia de la comprobación realizada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la empresa actora por el IS de 2004, se practicó en su momento liquidación de la deuda de fecha 8-10-2008 y de la sanción correspondiente, que fueron notificados a la recurrente por edictos. Disconforme con ambas liquidaciones, en fecha 27-11-2009 se formularon sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que se consideraron tácitamente desestimadas por el transcurso de un años, formulando entonces recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 26-5-2011.
Mencionar que la propia sociedad actora comunicó a esta Sala la existencia de resolución desestimatoria expresa del TEARCV de fecha 27-3-2012, si bien ni se aportó al proceso ni se formuló alegación alguna sobre dicha resolución.
La demanda de SURSUM S.L. plantea la improcedencia de la notificación edictal, pues no se llegó a notificar ni a la mercantil en su sede social de Ondara ni a su administrador Sr. Mateo el inicio de las actuaciones ni la liquidación de la deuda ni de la sanción, de manera que deben considerarse no notificadas dichas liquidaciones, máxime si se tiene en cuenta la nulidad de los intentos de notificación personal por agentes tributarias, que lo hicieron incorrectamente y sin dejar aviso, lo que supone la existencia de prescripción de la acción liquidatoria de la Administración tributaria por el transcurso de cuatro años. Además, se alega que la duración del procedimiento inspector duró más de los 12 meses previstos. Se niega la existencia de deuda tributaria por ausencia de engaño en las facturas deducidas, que responden a la realidad. Sobre la sanción se argumenta igualmente los defectos de notificación ya aludidos, con la consiguiente prescripción de la acción administrativa para sancionar, además de haber incurrido en caducidad por sobrepasar el expediente sancionador el plazo de seis meses para su tramitación. Finalmente, se alega la falta de motivación de la culpabilidad en la conducta actora.
TERCERO.-Procederá comenzar por examinar la esencial cuestión de si las notificaciones realizadas a la sociedad actora por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria fue conforme a derecho o no, pues de tal valoración deberán extraerse sus efectos jurídicos. Cuestión que ha de resolverse en términos idénticos a los establecidos en la Sentencia nº 2967/14 de fecha 16 de julio de 2014 dictada en el recurso 1552-11 suscitado por la actora frente a la liquidación por IVA y sanción del mismo periodo y por razón de idénticas causas sustantivas. No habiéndose alegado en esto autos cuestiones distintas a los que fueron objeto de los mencionados autos, y concurriendo idénticas circunstancias nos remitimos íntegramente por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina a los establecido en la ya citada sentencia, que razona:
'Pues bien, examinando el expediente administrativo consta acreditado que se practicaron dos intentos de notificación en el domicilio fiscal y social de la entidad, sito en Ondara, calle Marina Alta 12-1º, los días 18-5-2007 (folio 15) y 4-6-2007 (folio 17), que resultaron infructuosos por tratarse de un local cerrado, existiendo correo amontonado en el suelo, frente a la puerta de un local al parecer abandonado. Figuraba un papel pegado con el nombre del administrador de la empresa y un número de teléfono móvil, que fue utilizado por el agente tributario para llamar al administrador Sr. Mateo , sin que nadie contestara.
También constan otros dos intentos de notificación en el domicilio de la sociedad CLIMACOSTA S.L., próximo al de la actora en la localidad de Ondara, cuyo administrador era el mismo de SURSUM, siendo el primer intento el 29-5-2007 (folio 16) y el segundo el 4-6-2007 (folio 17). En éste último, contactó el agente tributario con una empleada de CLIMACOSTA S.L., que en su presencia llamó al administrador D. Mateo y, a tenor de dicha conversación, la empleada comunicó que se dirigiera al domicilio fiscal de SURSUM S.L., indicándole que carecía de autorización del Sr. Mateo para recibir la notificación.
Ante la imposibilidad de practicar las preceptivas notificaciones personales del inicio de las actuaciones inspectoras, se procedió a su publicación en el BOE de 20-6-2007, procedimiento igualmente seguido para comunicar el acto liquidatorio por BOE de fecha 29-10-2008.
De la misma manera, el inicio del expediente sancionador y propuesta de sanción se intentó notificar en el domicilio social de SURSUM S.L. (folio 9), resultando desconocido, procediendo a publicarse en el BOE de 13-8-2008, al igual que el acuerdo sancionador, que se publicó en el BOE de 29-10-2008.
Finalmente, los actos liquidatorios citados fueron notificados personalmente al administrador Sr. Mateo en las dependencias en Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en fecha 29-10-2009, con ocasión de la derivación de responsabilidad practicada por las deudas de SURSUM S.L.
Estaremos, pues, ante diversos intentos de notificación de las actuaciones inspectoras, tanto de las liquidatorias como de las sancionadoras, con un resultado infructuoso por la inexistencia de actividad y presencia de la mercantil actora en su sede social y fiscal, además de la nula colaboración evidenciada por su administrador Sr. Mateo , al que se le intentó también notificar en la sede de otra de las empresas de las que era administrador. La confirmación de la inexistencia de presencia alguna en la sede de la recurrente la da el hecho de que en fecha 9-8-2007 la mercantil SURSUM S.L. procedió a su disolución.
CUARTO.-Fijados los hechos, procede enmarcarlos en la normativa sobre notificaciones para determinar su pertinencia o disconformidad a derecho.
El art. 105.4 de la LGT prevé que « la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad».
En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice:
'2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece:
'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.
Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece:
' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )'(FD Cuarto).
La notificación de los actos liquidatorios y sancionadores al interesado era un requisito ineludible para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notificación al interesado, conforme al art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan ( STS 29-7-98 ).
En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias»[ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].
El Tribunal Supremo ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo», « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [ SSTS de 27-1-2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7-5-2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21-1-010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero todo ello debe suponer, además, que la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.
En lo que a los ciudadanos se refiere, el Tribunal Supremo ha señalado que el principio de buena fe « impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:
a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación[ STS de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
b)Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria» [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].
c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo» para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos» ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente diligente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV núm. 1145/2011 y otras).
El acto de notificación de la liquidación será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art. 24.1 CE , al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.
En el presente supuesto litigioso, constan tres intentos de notificación, infructuosos, por resultar cerrado o abandonado el domicilio social y fiscal de la recurrente, además de diversas gestiones del agente tributario cerca de otra empresa del mismo administrador, con un resultado negativo por la falta de colaboración del Sr. Mateo , lo que llevó a la Inspección a la notificación edictal, tras no poder razonablemente localizar algún responsable o trabajador de la empresa deudora ni alguna dependencia abierta de ésta.
Es cierto que la notificación por edictos es una última y excepcional práctica para notificar al interesado un acto, pero en el presente caso se ha puesto por parte de la Inspección una diligencia razonable y la necesaria buena fe para poder acudir a este medio de notificación, máxime tras constatar que SURSUM S.L. carecía de un local donde ser notificada y ante la falta de colaboración de su administrador.
La sentencia del TS de 12-7-2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ) admite la restrictiva remisión a la notificación edictal en determinados supuestos:
' [E]l carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero[ sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 6º), pronunciamiento reiterado en la de 8 de octubre de 2009 (casación 10087/03 , FJ 3º)].
Este planteamiento ha sido defendido también por el Tribunal Constitucional cuando, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales, ha subrayado el carácter supletorio y excepcional de la notificación por edictos, que obliga a considerarla como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º)'.
Igual criterio mantiene la STS de 28-10-2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ):
« De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de Mayo , 63/82, de 20 de Octubre , y 53/03 de 24 de Marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales'(FD Sexto) .
Pues bien, lo dicho supone que fueron necesarias y ajustadas a derecho las notificaciones a la sociedad recurrente por edictos y, dado que las notificaciones edictales de la liquidación y sanción del IVA de 2004 se publicaron en el BOE de 29-10-2008, resultan patentes dos consecuencias: que cuando se interpuso la reclamación económico-administrativa en fecha 27-11-2009 ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la Ley General Tributaria , siendo por tanto extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas NUM002 y la NUM003 , y, en segundo lugar, que devinieron firmes por consentidas las dos liquidaciones de deuda y sanción tributaria, siendo por tanto inatacables.
La consecuencia de los anteriormente expuesta es clara: estamos ante actos firmes y ante reclamaciones al TEARCV extemporáneas, lo que supone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en aplicación del artículo 69.c) en relación a los artículos 25 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin necesidad de afrontar otras cuestiones.
QUINTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por SURSUM S.L. contra la presunta resolución desestimatoria por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de las reclamaciones nº NUM000 y nº NUM001 , planteadas frente a dos liquidaciones practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
