Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 31232/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 78/2007 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 31232/2010

Núm. Cendoj: 28079330042010100292

Resumen:
PROGRAMA ACTUACION POR OBJETIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 31232/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

RECURSO Nº 78/07

S E N T E N C I A Nº 31.232

Presidente Ilmo. Sr.

FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

GERVASIO MARTÍN MARTÍN

FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

ALBERTO PALOMAR OLMEDA

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diez

Vistos los autos del presente recurso nº 78/07 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido el Sr. Procurador Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Dña. Petra , frente a la resolución adoptada por EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID de fecha 27 de septiembre de 2006 habiendo sido partes demandadas EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID y LA COMUNIDAD DE MADRID, representados respectivamente por el Sr. Abogado del Estado y por el letrado de la Comunidad de Madrid, siendo Magistrado Ponente, la llma. Sra. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es inferior a 150.000?

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada.

SEGUNDO.- Las codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de febrero de 2010 , en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han de tener en cuenta para resolver este litigio son, en síntesis los siguientes:

El 18 de julio de 1996 se otorgó escritura de partición de la herencia de D. Jose Daniel , fallecido el 13 de octubre de 1995. El valor atribuido a los bienes inventariados era de 1.549.208,89 ?.

La mencionada escritura se presentó en la Delegación de Hacienda de Madrid el 30 de julio de 1996, acompañada de las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ingresándose por la actora 260.280 ?.

La Oficina Liquidadora practicó expediente de comprobación de valores, elevando la base declarada a 1.660.696,6 ?, notificando el resultado a la actora, junto con la liquidación complementaria por el impuesto de Sucesiones.

Contra el acto citado recurrió la actora ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que anuló los actos por no estar motivado el aumento de base.

La Oficina Gestora practicó una nueva liquidación por el Impuesto de Sucesiones partiendo del valor declarado de los bienes del causante (1.549.208,89 ?.), al que se adiciona el ajuar doméstico por importe de 46.476,27 ?, que es el 3% del valor de los bienes, por lo que resulta una cantidad a ingresar de 3.259,87 ?. Esta liquidación se notificó el 9 de mayo de 2003, siendo recurrida en reposición el 26 de mayo de mayo de 2003 y desestimado por resolución de 24 de junio de 2003.

El 31 de octubre de 2003 se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que la desestimó mediante la resolución que ahora se impugna.

Todos estos hechos resultan del expediente administrativo y no resultan controvertidos ni discutidos por las partes.

SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene que la liquidación impugnada carece de motivación, ya que, dice, la Comunidad de Madrid se ha limitado a notificar una serie de cifras, y que sólo a través de suposiciones e indagaciones de aquello que ha podido interpretar la Administración respecto de lo declarado por ella se ha tratado de rebatir lo que se ha pretendido rectificar. Añade que antes de dictarse la liquidación complementaria no se le puso de manifiesto el expediente, omitiendo el trámite de audiencia previsto en el art. 22 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyente. En cuanto al fondo, destaca que la liquidación provisional practicada, "según pudo suponer en su día" trae causa de la introducción del ajuar doméstico como parte de la masa hereditaria, alegando a tal efecto que los bienes integrantes del caudal relicto eran en su mayoría fincas rústicas, siendo el resto dinero en efectivo depositado en distintas cuentas bancarias, por lo que no existe inmuebles urbanos sobre los cuales aplicar el porcentaje previsto para la determinación de ajuar doméstico. Añade que el lugar donde residía el causante pertenecía a la persona con la que compartía su vida. Termina diciendo que la existencia de ajuar doméstico es una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario, y que su inexistencia se acredita cuando se prueba la falta de bienes inmuebles del causante y que, además, habitaba en la vivienda de un familiar, sin que se pueda exigir lo que sería una prueba diabólica.

Por lo que se refiere a la falta de motivación, ha de recordarse que el art. 124 de la LGT de 1963 , vigente al momento de los hechos y aplicable por tanto en vez de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , disponía al respecto: "Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan." La motivación se encuentra íntimamente ligada a la posible indefensión que se haya podido ocasionar, tal y como recuerda la STS de 10 de octubre de 2008, con cita de otras anteriores de 15 de julio de 2004 , y de 28 de junio de 1992, "si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige, como así lo establecía el art. 121.2 de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la Ley 25/1995 , que no era más que una especificación de la normativa general sobre notificación que contemplaba el art. 124 ". Pues bien, en este caso, frente a lo que sostiene la recurrente, la liquidación notificada consiste en el resultado de los datos económicos cifrados en ella, de la que cabe destacar que el valor real de los bienes que se recoge es el mismo que ella recogió en su autoliquidación, al igual que las deudas y gastos deducibles. La única partida discrepante es la del ajuar doméstico, que la parte recurrente entiende inexistente y que el acto liquidador cuantifica exactamente en el 3% del valor de los bienes y derechos de la herencia, lo que significa que la Administración ha aplicado el art. 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En suma, la propia expresión de las cifras lleva implícita la motivación, y una diligencia normal permite comprobar que el único dato discrepante con su autoliquidación es el del ajuar y que la Administración lo ha cuantificado mediante la aplicación del referido precepto legal, lo que justifica que se debe entender motivado ese valor, siendo esta una cuestión que puede ser rebatida por la parte recurrente mediante la oportuna prueba que acreditara un valor inferior, tal y como la propia norme establece al decir que, frente al 3% del importe del haber relicto, los interesados pueden probar fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje. Por tanto, no ha habido una falta de motivación generadora de indefensión y la parte pudo probar que el valor del ajuar era inferior. Este motivo de la demanda ha de ser desestimado.

Respecto de la imposibilidad de que la Administración pueda practicar una segunda valoración, con independencia de que esa afirmación no se puede compartir, pues la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que subsiste el derecho de la Administración gestora a repetir dicha comprobación, por estimar que la falta de motivación constituye un vicio de anulabilidad y no de nulidad plena, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 7 de octubre de 2000 , lo cierto es que en esta caso no se ha practicado un posterior valoración a la valoración anulada, dado que la Administración gestora se ha limitado a tomar los valores declarados por el sujeto pasivo, con la única modificación, antes estudiada, del valor del ajuar. Por ello esta alegación tampoco puede ser estimada.

En cuanto al incumplimiento del trámite de audiencia, entiende el Tribunal que este trámite, previsto en el artículo 22 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (vigente en el momento de dictarse el acto impugnado), se refiere expresamente al procedimiento de gestión tributaria, pero el mismo precepto permite prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidas en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, que es lo que sucede en este caso, donde, como se dice en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, dictada el 24 de junio de 2003, la cuestión atinente a la inexistencia del ajuar, única novedad respecto de su autoliquidación, ya había sido resuelta en la primera liquidación, por lo que la ahora impugnada no introduce hecho nuevo alguno, siendo por ello prescindible el referido trámite.

TERCERO.- Alega la recurrente, para justificar la inexistencia de ajuar doméstico, que los bienes integrantes del caudal relicto eran en su mayoría fincas rústicas, siendo el resto dinero en efectivo depositado en distintas cuentas bancarias, por lo que no existe inmuebles urbanos sobre los cuales aplicar el porcentaje previsto para la determinación de ajuar doméstico, y que el lugar donde residía el causante pertenecía a la persona con la que compartía su vida, de tal manera al ser la existencia de ajuar doméstico es una presunción juris tantum, puede acreditarse su inexistencia cuando se prueba la falta de bienes inmuebles del causante y que, además, habitaba en vivienda que no era suya.

Las Administraciones demandadas sostienen que no se ha acreditado de manera fehaciente la inexistencia del ajuar

El tema de fondo se reduce, como se advierte, a analizar la adición del ajuar doméstico, sin que tampoco se deba estudiar su valoración, ya que lo sostenido por la parte se contrae exclusivamente a pretender acreditar su inexistencia, por lo que si el Tribunal entiende que se acredita esa inexistencia se estimará el recurso, pero si entiende que no se ha acreditado ese extremo el recurso se desestimará, sin estudiar ni resolver la valoración del ajuar, extremo que no es objeto de discusión. Debe recordarse que en esta materia, la norma fiscal no ofrece dudas, el artículo 34 del Reglamento del Impuesto determina que "si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora...", por tanto se prevé una adición automática, como también lo es su cuantificación, salvo prueba en contrario; en este sentido el artículo 15 de la Ley 29/1987 , establece que "el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a ese ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia, o que su valor es inferior al que resulte del referido porcentaje".

Como este Tribunal dijo en su sentencia de 17 de julio de 2008 (recurso 402/2005 ) "A efectos fiscales, el ajuar doméstico es un activo más que se comprende en la masa hereditaria y que supera el concepto de ajuar doméstico previsto en el artículo 1.321 del Código Civil , ya que el derecho civil en materia tributaria sólo tiene carácter supletorio, como bien indica el artículo 9 de la Ley General Tributaria . El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 1.995 , indica que "el ajuar doméstico como conjunto de ropas, muebles, enseres, utensilios etc. necesarios para la vida humana existe en todo caso. En el supuesto límite que se cita del anciano residente en un hotel o un centro de acogimiento, hay ajuar doméstico constituido por ropas, enseres, utensilios y otros bienes de uso cotidiano", lo que viene a coincidir con la definición que de ajuar da el Diccionario de la Real Academia Española, cuando dice que es el "Conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa",

Así pues, conforme al art. 15 de la Ley del Impuesto , incumbe a la actora acreditar cumplidamente la inexistencia de ajuar doméstico o que su valor es inferior al que resulta de la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio, y ya hemos de adelantar que ninguno de esos extremos acredita. En efecto, los datos de hecho que aduce es que el causante sólo era dueño de bienes inmuebles u de dinero depositado en cuentas bancarias, careciendo de bienes inmuebles urbanos y que vivía en casa de la persona con la que compartía su vida, sin que la Sala considere que de ello se derive la acreditación de la inexistencia de ajuar doméstico; en efecto, frente a lo que se parece deducir de las alegaciones de la parte actota el ajuar no se hace depender de la titularidad de bienes inmuebles urbanos, pues una persona puede carecer de ellos y tener sin dificultad los bienes que conforman el ajuar, viva en una vivienda alquilada, cedida o junto con otra u otras personas en sus viviendas, sin olvidar, por otra parte que la actora tampoco acredita que el causante viviera en casa de la persona con la que compartía su vida.

Finalmente, frente a lo que sostiene la recurrente no se está en el caso de una prueba diabólica, pues basta con probar hechos de los que se pueda deducir conforme a reglas ordinarias y normales de razonamiento que una persona carece de bienes muebles, ropas o enseres propios, sin que sea aceptable escudarse en la dificultad probatoria para eludir la carga de desvirtuar una presunción juris tantum establecida en la ley, sin que eso se pueda considerar anómalo, ya que lo normal es que toda persona disponga de esos bienes que dedica o se destinan a su uso personal. En definitiva, ante la falta de prueba de inexistencia del ajuar o de que su valor es inferior la establecido "ope legis" (extremo probatorio de menor dificultad), el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Dª Petra contra la resolución de 27 de septiembre de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó su reclamación nº NUM000 , contra la liquidación girada por el Impuesto de sucesiones por un importe a ingresar de 3.259,87 ?, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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