Última revisión
04/02/2003
Sentencia Administrativo Nº 313/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 04 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 313/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100120
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:857
Encabezamiento
N° 615/99
RECURSO NÚMERO 615/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NUM. 313/03
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 4 de febrero de 2003.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 615/99, interpuesto por el Procurador DOÑA ELISA PORTILLO ROYO, en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN VALENCIANA DE AGRICULTORES (AVA-ASAJA), por el Procurador DON SALVADOR VILA DELHOM, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS TIERRAS ARROZALES DEL TERMINO MUNICIPAL DE LA VILLA DE PEGO-OLIVA y del AYUNTAMIENTO DE PEGO, contra el Decreto 70/99 de 4 de mayo de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Marjal Pego-Oliva, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado y como codemandados el Procurador DON JULIO JUST VILAPLANA, en nombre y representación de DON Luis Miguel y el Procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación de ACCIO ECOLOGISTA AGRO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23.1.03.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo por AVA-ASAJA sobre la base de que se ha incurrido en vicio de nulidad o anulabilidad por omitir el preceptivo dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, vulnerando los arts. 1, 2 y 10 de la Ley 10/ 1994, cuya intervención no puede ser sustituida por ningún otro organismo y cuya necesidad es todavía mayor si tenemos en cuenta que hay cuestiones no resueltas como la existencia de un expediente de concentración parcelaria actualmente suspendido por la Dª. Tercera de la Ley 11/1994, pudiendo asimismo haberse incurrido en supuestos de responsabilidad patrimonial.
Por el Ayuntamiento de Pego y las Comunidades de Regantes de Pego y Oliva se interpone demanda sobre la base de los siguientes motivos: 1) Inconstitucionalidad de la Dª. Tercera de la Ley 11/1994 y del Decreto recurrido, que basa a su vez en los siguientes motivos: a) incumplimiento de la normativa aplicable a la declaración de Parque por el procedimiento excepcional, vulnerando el art. 15 de la Ley 4/89; b) Incumplimiento de la exigencia de que los Parques Naturales deben afectar a zonas poco transformadas , art. 13 de la Ley 11/94; c) vulneración del Derecho fundamental a la propiedad privada sin contener referencia alguna a la obligación de indemnizar y d) vulneración del art. 24 de la Constitución al producir indefensión. Solicita por todo ello el planteamiento de la cuestión. 2) Caducidad del expediente de aprobación del Plan de Ordenación; 3) La imposición de limitaciones en materia de espacios naturales exige el cauce de la Expropiación Forzosa; 4) Nulidad del Decreto por no haberse creado todavía el Organo Colegiado Consultivo del Parque Natural y 5) Nulidad por haberse omitido el dictamen previo del Consejo Jurídico Consultivo.
La Administración demandada se opone sobre la base de la corrección del expediente Administrativo y por no concurrir los motivos de impugnación formulados, que analiza. La Asociación Acció Ecologista Agró contesta a la demanda solicitando la nulidad del Decreto impugnado por tres motivos: falta de dictamen del Consell Consultiu , falta de consulta a la Junta Rectora del Parque y nulidad del trámite de consulta del Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente.
SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, la primera cuestión que se plantea es la curiosa postura procesal sostenida por la Asociación Acció Ecologista Agró que comparece en estas actuaciones a través del letrado Don Jorge Castelló Navarro el 25.2.00 , mostrándose parte. Es obvio, que su intervención no puede ser encuadrada sino en los términos de los art. 49.1 y 50.3 de la Ley Jurisdiccional, "La Resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento Administrativo común" y "Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido"
En su virtud, por Providencia de 22.2.01 se le tiene por codemandado y dado traslado de la demanda para su contestación lo hace en los términos ya indicados. Como la Asociación manifiesta, interpuso en su día su propio recurso Contencioso-Administrativo que se sigue en esta misma Sala y Sección e indudablemente , es allí donde sus alegaciones pueden tener cabida, no en el presente más allá del interés en que se desestimen las demandas por todos los motivos planteados que difieren de los propios, so pena de incurrir en manifiesta incongruencia con su propia posición procesal ya que no hay demanda por su parte en este procedimiento que pueda dar lugar a una estimación de sus pretensiones.
Sentado todo ello y comenzando por el análisis de la primera de las cuestiones planteadas por AVA-ASAJA , quinta de la demanda del ayuntamiento de Pego y las Comunidades de Regantes de Pego y Oliva, es decir, la omisión del dictamen del Consell Consultiu.
La Ley 10/94 de 19 de diciembre de creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana establece en su artículo 2.2 el carácter preceptivo de la consulta al Consejo Jurídico Consultivo cuando en ésta o en otras leyes así se establezca, y su carácter facultativo en los demás casos. El art. 10 por su parte establece que dicho órgano deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes casos: "... 4. Proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones"
La Administración demandada sale al paso de esta alegación al estimar que no se trata propiamente del desarrollo de una ley, sino del ejercicio de una atribución de competencia , invocando al respecto la S.T.S. de 30.4.98.
Para un adecuado análisis de la cuestión, debemos destacar inicialmente que la Ley 4/ 1989 de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre establece en su artículo 4 que con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales a los principios de la ley, las Administraciones Públicas competentes planificarán los recursos naturales; que como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, cuyos objetivos son: Definir y señalar el Estado de conservación de los recursos, determinar las limitaciones que deban establecerse, señalar los regímenes de protección que procedan , promover medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales compatibles con las exigencias señaladas.
En cuanto a sus efectos , remite el art. 5 a los que establezcan sus propias normas de aprobación, señalando que serán obligatorios y ejecutivos, constituyendo un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física y al que deberán adecuarse los preexistentes.
Respecto a su procedimiento de elaboración, el art. 6 impone la Audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del art. 2 de la ley.
Por su parte, la Ley 11/1994 de 27 de Diciembre de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana , establece al respecto en su art. 30 que la ordenación ambiental en el ámbito de la Comunidad Valenciana se llevará a cabo mediante los siguientes instrumentos: Planes de ordenación de los recursos naturales, Planes rectores de uso y gestión, Planes especiales y Normas de protección.
El art. 31 establece que la ordenación de los espacios naturales se llevará a cabo en el caso de Parques y reservas naturales mediante los correspondientes planes de ordenación de los recursos naturales, que se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
A continuación , respecto a los PORN viene a reproducir los preceptos ya expuestos de la Ley estatal y en cuanto al procedimiento de elaboración , el art. 36 establece que su formulación corresponde a la Consejería de Medio Ambiente , previo informe de las Consejerías cuyas competencias puedan tener relación con su ámbito; información pública y Audiencia de corporaciones y entidades e interesados personados y consulta del Consejo asesor de Medio Ambiente, elaboración de propuesta y aprobación mediante Decreto del Gobierno valenciano.
Es decir, la exigencia del dictamen con carácter de preceptivo no viene impuesta por estas leyes sino que, de serlo, dependerá de la exigencia general del art. 10.4 de la Ley 10/ 1994, anteriormente reproducido.
Ambas posturas procesales se amparan en pronunciamientos jurisprudenciales que invocan , así, la Generalidad Valenciana cita la S.TS de 30.4.98 que , estima que no es necesario en la impugnación del Real Decreto por el que se aprobaba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana sobre la base de que el artículo 4 de la Ley 91 / 1978, sobre el Régimen jurídico del Parque Nacional de Doñana , encomendó al Ministro de Agricultura la elaboración del Plan de Uso y Gestión del Parque, para que previa la información pública , lo elevara al Gobierno para su aprobación definitiva, y por tanto "cuando el Gobierno...aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque... no es propiamente que estuviera desarrollando una ley, y sí, que se limitaba a ejercitar una específica atribución de competencia, aprobar un Plan en virtud de la propia competencia atribuida por la ley, y por tanto no se está ante un Reglamento ejecutivo, para el que el artículo 22 de la Ley 3/1988 dispone la consulta de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, conforme al concepto que sobre ellos ha elaborado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, Sentencias de 22 abril 1974 y 18/1982 , de 4 mayo, que los refieren a "los directamente ligados a una ley, a un artículo, o artículos de una ley , o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley o leyes, sean completadas, desarrolladas, pormenorizadas, ejecutadas por el Reglamento", y aquí, cual se ha referido, no hay tal supuesto , pues el aprobar el Plan Rector de Uso y Gestión, el Gobierno estaba aplicando, ejerciendo la competencia que le encomienda , ordena, una ley- acto, la de declaración del Parque Nacional"
En el presente caso , el Decreto 70/99 de 4 de mayo, se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en el la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11 / 1994 que establece que "Se declara el Parque Natural del Marjal de Pego- Oliva... El régimen jurídico de dicho parque natural se establecerá por Decreto del Gobierno valenciano. En el plazo de un año se elaborará el plan de ordenación de los recursos naturales..."
Esta misma Sala, Sección 1ª en Sentencia de 05-01-1998, núm. 7/ 1998, recaída en recurso Contencioso-administrativo 3231/1995 , contra el Decreto 49/ 1995, de 22 de marzo por el que se aprobaba el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de las Salinas de..., tras establecer la indudable naturaleza reglamentaria del mismo por tratarse de un Reglamento Autonómico que desarrollaba la Ley Autonómica 5/ 1988, de 24 de Junio, de "parajes naturales de Comunidad Valenciana", con el marco normativo básico de la ley estatal de 4/ 1989 de 27 de marzo, de "Conservación del Medio Natural Flora y fauna Silvestre" establecía que la omisión de un informe preceptivo trae consigo una indudable consecuencia jurídica como es la nulidad de pleno Derecho de la disposición de que se trate. Según la jurisprudencia más reciente la omisión del preceptivo Dictamen del Consejo de Estado, provoca la nulidad de los Reglamentos Autonómicos que desarrollan una Ley Estatal. Así se expresa la Sentencia de 2-IX-1992, dictada por la Sala tercera , Sección cuarta del Tribunal Supremo, que se refiere a la omisión del Dictamen del Consejo de Estado en la elaboración del decreto Valenciano 89/1986, de 8-VII-1986, por el que se estableció el régimen del Parque Natural de La Albufera."
Efectivamente, el T.S. en la citada Sentencia (2 de Septiembre de 1.992) establece que "El Reglamento que se examina no se dicta sino en ejecución de la ley 5/ 1988 (Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana.) El mencionado texto normativo no cuenta con ningún tipo de Reglamento General que desarrolle sus preceptos, razón por la cual pueden y deben ser considerados como Reglamentos de Ejecución, todas aquellas disposiciones que desarrollen parcialmente su contenido en relación con un ámbito espacial concreto." Analiza a continuación el hecho de que primero se declare un Paraje Natural y , posteriormente se apruebe el Plan de Ordenación y uso declarando que "...no implica, necesariamente, que lo segundo ser un desarrollo de lo primero. Se trata, simplemente de dos actuaciones normativas secuencialmente ordenadas en el tiempo cuya naturaleza externa es igual por lo que , en caso de colisión prevalece la norma posterior. Esto último es lo que hace que ambos disposiciones deban ser considerados como Reglamentos de Ejecución de la ley de que dependen, por lo que resulta preceptivo el Dictamen del Consejo de Estado."
No es pacífica por tanto la Jurisprudencia a este respecto.
TERCERO.- No obstante, a la vista de todo ello, la primera conclusión que se obtiene es que es la naturaleza jurídica de la disposición impugnada la que determinará la exigencia que se cuestiona y en este sentido debemos destacar, por compartir esta Sala plenamente sus argumentos, el análisis que al respecto contiene la Sentencia dictada por el Tribunal superior de justicia Cantabria de 1 junio 1999 en recurso Contencioso-Administrativo núm. 1821 / 1997.
Parte dicha resolución de la existencia de una Ley Estatal Básica, la 4/ 1989, en cuya virtud se aprueba el PORN pero cuestiona que el mismo sea un Reglamento de ejecución de la misma sobre la base de que siendo indudable que el PORN ostenta carácter reglamentario (es una disposición de carácter general, se inserta en el ordenamiento jurídico , es un elemento normativo ordenador de la realidad con vocación de vigencia indefinida, que se dirige a una pluralidad indeterminada de destinatarios) tiene un carácter peculiar asimilable al de los planes generales de ordenación urbana, cuya naturaleza reglamentaria no obsta a que algunas de sus determinaciones se correspondan más bien con las de los actos Administrativos.
Estima que del mismo modo que un plan general de ordenación urbana no es un Reglamento ejecutivo de la Ley del Suelo, tampoco un PORN es un Reglamento ejecutivo de la legislación básica estatal sobre espacios naturales protegidos.
Analiza a continuación que los Reglamentos ejecutivos no pueden identificarse por la mera subordinación a la ley puesto que cualesquiera Reglamentos están vinculados a la legalidad, pero tampoco por constituir aplicación o materialización sin más de disposiciones legales, toda vez que entender tal cosa supondría asignar al concepto de ejecución reglamentaria de las leyes un contenido amplísimo y, por tal razón , hueco de auténtica entidad sustancial. Cualesquiera Reglamentos, dice, salvo los independientes, desarrollan o aplican leyes, pero no por tal motivo todos ellos se dictan en ejecución de las leyes, que es el requisito exigido para la preceptiva intervención dictaminante de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Afirma que el PORN no es un Reglamento ejecutivo porque éste aparece subordinado a la primera pero, a la vez , colaborando con ella en la regulación de la materia de que se trate, puesto que es impracticable una normación legal agotadora y por sí misma suficiente que no precise del complemento reglamentario. En suma, todo Reglamento, salvo los independientes y los dictados con base en una habilitación legal en blanco y en la medida en que unos y otros tengan cabida en nuestro sistema de fuentes, desarrolla o complementa una regulación legal previa a la que se encuentra subordinado. Pero eso no es suficiente para reputar a un Reglamento de ejecutivo; es preciso que la normación que contiene se dirija directamente al desarrollo de la ley.
Apoya su tesis en el propio Consejo de Estado (moción de 22 de mayo de 1969, concerniente a su propia intervención consultiva en la elaboración de los Reglamentos ejecutivos de las leyes) cuando precisa que son tales los "directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley o a un conjunto de leyes, de manera tal que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada , pormenorizada, aplicada, cumplimentada o ejecutada por el Reglamento»; en la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/ 1982 , de 4 de mayo que hace suya dicha definición, añadiendo que si en todos los Reglamentos es perceptible una función ejecutiva entendida en sentido amplio, sólo son propiamente ejecutivos aquellos a los que se refiere la moción del Consejo de Estado en los términos que han quedado transcritos y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya Sentencia de 17 de junio de 1997 que asigna a los Reglamentos ejecutivos la "finalidad de completar, desarrollar o concretar lo que en la ley aparece regulado de modo más genérico o en forma principal, dejando a la Administración un espacio regulativo a rellenar por medio del Reglamento en el que se precise todo el casuismo de desarrollo que puede exigir la situación o la compleja actuación administrativa sobre ella».
Considera a continuación que no resulta sencillo discernir si un Reglamento es verdaderamente ejecutivo o no pero concluye que el PORN no puede ser considerado un Reglamento ejecutivo, puesto que su contenido regulador no se dirige a completar , desarrollar o pormenorizar las disposiciones de la Ley 4/ 1989, de 27 de marzo.
Sigue señalando la citada Sentencia que se trata de un supuesto similar al de los planes de urbanismo, que se elaboran y aprueban en virtud de lo dispuesto en la legislación sobre el régimen del suelo, concretando sobre un espacio fisico determinado las previsiones abstractas de la ley, que no es plenamente operativa sin el intermedio del planeamiento pero no por ello es un Reglamento ejecutivo de la Ley del Suelo , sino el cauce que permite la efectividad de ésta habida cuenta que es inviable que la ordenación urbanística tenga lugar merced a la sola regulación legal, por definición abstracta y principal.
Técnicamente, Reglamentos ejecutivos de la Ley del Suelo son aquellas disposiciones de carácter general que la desarrollan, complementan y pormenorizan (los tradicionales Reglamentos de Planeamiento, Gestión y Disciplina Urbanística), integrados en el bloque normativo que los planes aplican, con el componente discrecional que tienen reconocido , a un segmento territorial determinado.
En este caso, la Ley 4/ 1989 precisa de Reglamentos ejecutivos que complementen sus disposiciones y colaboren con ella al objeto de forjar el bloque normativo regulador de los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres. Tal misión la cumplen el Real Decreto 1997/ 1995 , de 7 de diciembre, y los diversos Reglamentos dictados sobre especies objeto de caza y pesca y especies amenazadas (Reales Decretos 1095/ 1989 , de 8 de septiembre, 1118 / 1989, de 15 de septiembre y 439 / 1990, de 30 de marzo. Pero el PORN está lejos del cometido señalado.
Como Plan Administrativo que es, responde a una serie de fines predeterminados; concretamente, a los establecidos en el artículo 4.1 de la Ley 4/ 1989, es decir , ningún PORN ejecuta reglamentariamente la Ley 4/ 1989, sino que es el vehículo para la plasmación en un concreto espacio fisico y geográfico de las pretensiones conservacionistas de aquélla, genéricamente formuladas. No hay ahí complemento regulador o desarrollo de la ley , sino pura y simple aplicación de la misma a un determinado segmento territorial, aplicación que trae causa en la remisión que efectúa su artículo 4.1. El PORN no se integra en el bloque normativo regulador de los espacios naturales (la Ley 4/ 1989 y sus Reglamentos de ejecución), aplica sus disposiciones concernientes a la planificación ambiental a un ámbito de la realidad física, que delimita y acota. Por supuesto que con subordinación a la ley y en virtud de ella, pero no con el carácter de complemento normativo que rellena los vanos dejados por el legislador o precisa las determinaciones que éste ha dejado conscientemente abiertas con encomienda a la Administración de la tarea de concretarlas.
Y también como Plan Administrativo que es , el PORN responde a una serie de objetivos precisos e incorpora las medidas y actuaciones necesarias para asegurar su consecución. Objetivos, medidas y actuaciones que le vienen Impuestos en los apartados 3 y 4 del artículo 4 de la Ley 4/ 1989, si bien en el segundo bajo la vista de un contenido mínimo que habilita a la Administración competente en materia planificación de los recursos naturales para contemplar medidas adicionales a las enumeradas allí. De nuevo se observa, a la vista de tales apartados, que es inviable calificar al PORN como Reglamento ejecutivo que complementa y desarrolla la Ley 4/ 1989. Insistimos en que es una figura que, en virtud de una llamada legal, aplica la norma de conformidad con lo que ésta dispone , sin mengua de su capacidad de añadir contenidos adicionales al mínimo legalmente establecido. El Plan es aplicación del bloque normativo del que trae causa y ordenación de los recursos naturales de un determinado espacio físico, nada más. Su condición de norma de carácter reglamentario no debe llevar a engaño o distorsión interpretativa sobre sus relaciones con la Ley 4/ 1989 , que por lo que hemos argumentado no lo son de ejecución en el sentido que la expresión tiene cuando se trata de la identificación de si un Reglamento es ejecutivo o no.
Distinto sería el caso, por supuesto, de un Reglamento que regulara el detalle de la planificación de los recursos naturales con vocación de generalidad y al que todos los instrumentos de planificación ambiental debieran someterse. Tarea que bien pueden cumplir las directrices para la ordenación de los recursos naturales cuya aprobación encomienda al Gobierno, vía Reglamento, el artículo 8 de la Ley 4 / 1989. Esta comparación entre el PORN y las directrices mencionadas nos sirve para apuntalar definitivamente la inviabilidad de considerar al primero como un Reglamento de ejecución de la Ley Estatal de Conservación de los Espacios Naturales.
De todo ello concluye que el PORN no puede ser calificado de Reglamento ejecutivo, por lo que carece de base jurídica la imputación de falta del preceptivo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado , exigida cuando de la elaboración de disposiciones generales de ejecución de las leyes se trata.
Procede en consecuencia desestimar este motivo de impugnación al compartir plenamente esta Sala, como ya se dijo, los criterios expuestos.
CUARTO.- Se invoca a continuación la Inconstitucionalidad de la DA Tercera de la Ley 11 / 1994 y del Decreto recurrido (solicitando de esta Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad), que basa a su vez en los siguientes motivos: a) incumplimiento de la normativa aplicable a la declaración de Parque por el procedimiento excepcional , vulnerando el art. 15 de la Ley 4 / 89; b) Incumplimiento de la exigencia de que los Parques Naturales deben afectar a zonas poco transformadas , art. 13 de la Ley 11 /94; c) vulneración del derecho fundamental a la propiedad privada sin contener referencia alguna a la obligación de indemnizar y d) vulneración del art. 24 de la Constitución al producir indefensión.
Respecto a los tres primeros motivos , la Sentencia de esta misma Sala y sección de veinte de enero del año en curso, recaída en recurso contencioso-administrativo 206/99, ha declarado que:
"El fundamento esgrimido es el siguiente: el art. 15 de la Ley 4/89, norma básica según la DA Quinta, establece que la declaración de los parques y reservas exige la previa elaboración del PORN y que excepcionalmente podrá invertirse el orden (primero declaración y posterior elaboración del Plan) cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare en cuyo caso se establece el plazo de un año a partir de la declaración para la tramitación del Plan, de lo que concluye que puesto que la DAT incumple la normativa básica estatal , incurre en inconstitucionalidad.
A este respecto debemos señalar, que la propia norma estatal establece la posibilidad de la declaración previa a la tramitación del correspondiente PORN , que los efectos de la denunciada extemporaneidad ya han sido anteriormente analizados, que los fundamentos aparecen en la Exposición de Motivos ("Teniendo en cuenta lo avanzado del proceso tendente a la declaración del marjal de Pego-Oliva como espacio natural protegido , proceso que incluye la redacción de un plan de ordenación de recursos naturales, parece oportuno que la promulgación de la presente ley coincida con la declaración del parque natural del Marjal de Pego-Oliva en un mismo acto)" y por último , que la cuestión relativa a la utilización de la vía excepcional ha sido ya resuelta en sentido desestimatorio por el Tribunal Constitucional, en Sentencia 163/ 1995 de 8 de Noviembre "...Del propio tenor literal de la norma básica se desprende que son dos las condiciones de cuyo cumplimiento depende que pueda legítimamente procederse a la declaración de Parques y Reservas Naturales sin la previa aprobación del Plan, a saber: que existan razones que así lo justifiquen y que dichas razones se hagan constar expresamente en la norma que los declare... Ni el carácter excepcional de la medida, ni la postergación de los trámites de Audiencia e información pública a un momento posterior a la declaración de los Parques y Reservas - aspectos ambos que el legislador estatal ya tuvo presente, como es obvio, al aprobar el precepto- autorizan a añadir nuevos condicionantes - en la explicación de las razones justificadoras de la excepción- a aquéllos que puedan desprenderse lógicamente de la norma interpretada en sus propios términos."
Más recientemente y en torno al incumplimiento del plazo de un año para la aprobación del PORN, el Auto 72/2002 (Pleno), del Tribunal Constitucional, de 23-4-02 , respecto la cuestión planteada por la Jurisdicción Civil en juicio de Retracto 269/ 1998, en que Inadmite la cuestión por causas procesales, establece:
"Pues bien, por lo que se refiere , en primer lugar, a la supuesta inconstitucionalidad...de la disposición adicional tercera de la Ley 11 / 1994 por vulneración del artículo 149.1.23ª CE, como consecuencia de que se habría incumplido el requisito exigido en la normativa básica estatal (artículo 15.2 de la Ley 4/ 1989) de que en el plazo de un año, a partir de la declaración del Parque Natural, se tramitare el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, debe estimarse que la cuestión suscitada resulta notoriamente infundada.
En efecto...el juzgado no duda de la corrección constitucional de la declaración que en su día realizara la Ley 11 / 1994 del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva. Considera, sin embargo, que la circunstancia de que, en el plazo de un año desde tal declaración , no se haya aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, incumpliendo así las exigencias de la normativa básica estatal, y en concreto del artículo 15.2 de la Ley 4/ 1989 , determina que aquella declaración legal haya incurrido en inconstitucionalidad "sobrevenida». Sin embargo, es claro que si, efectivamente , se hubieran incumplido las exigencias de la normativa básica estatal en cuanto a la aprobación en plazo del correspondiente Plan de Ordenación, ello no determinaría "per se» la inconstitucionalidad de la disposición adicional tercera de la Ley 11 / 1994 que efectuó la declaración del citado Parque Natural, sino que, en su caso, podría repercutir sobre los efectos que tal declaración produce. En otras palabras , de lo que se trataría es de establecer las consecuencias jurídicas que el eventual incumplimiento de las previsiones de la normativa básica estatal produce, en relación con la circunstancia de que un concreto espacio natural haya sido declarado previamente como Parque Natural, y con los efectos de tal declaración. Pero la determinación de esas consecuencias que, como hemos dicho, en nada afectan a la constitucionalidad de la declaración del Parque Natural o, más precisamente, del precepto legal que realizó tal declaración, no es tarea que corresponda a este Tribunal en el presente proceso constitucional sino, precisamente , en su caso, a los órganos judiciales, en su función de selección, interpretación y aplicación de los preceptos que puedan estar relacionados con la cuestión objeto del proceso ante ellos promovido..."
No procede, en consecuencia, plantear la cuestión de inconstitucionalidad por este motivo.
QUINTO.- En cuanto al segundo motivo, Incumplimiento de la exigencia de que los Parques Naturales deben afectar a zonas poco transformadas , art. 13 de la Ley 11 / 94, declara la Sentencia citada que:
"2)Los parques naturales deben afectar a zonas poco transformadas y deben mantenerse los usos tradicionales agrícolas:
Invoca la demanda el art. 13 de la Ley 4/ 1989, bien le da un sentido distinto, así , señala que los Parques deben ser áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana... cuando lo que el precepto (al dar una definición legal de los mismos) establece es que los Parques "son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente."
Parte la Ley de la preexistencia de una realidad que es lo que aquí se impugna y al respecto debemos señalar que ni las resoluciones administrativas impugnadas ni las normas en las que se basan (en el presente caso , el Plan que se aprueba), contienen declaración alguna en este sentido, así, en primer lugar, la Marjal de Pego Oliva se encuentra incluida en la Lista del Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional desde la Resolución de 4 noviembre de 1.994 relativa al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 15-7-94 por el que se autoriza (entre otros) la inclusión de la Marjal de Pego-Oliva, en la lista del Convenio de Ramsar de 2-2-71 , ratificado por España en 1.982 porque, como los demás humedales que cita "cumplen los criterios técnicos para ser reconocidos como de importancia internacional en función de las poblaciones de aves acuáticas que albergan, en aplicación de los criterios adoptados en las sucesivas conferencias de las partes contratantes del Convenio."
En el Anexo establece en cuanto al mismo que la descripción y límites del entorno natural de estos enclaves son los que figuran en la memoria adjunta, su superficie (1.290 hectáreas) y respecto a la figura de protección establece "Se encuentra en trámite la Ley de Ordenación de los Espacios Naturales de la Comunidad Valenciana por la que se declara Parque Natural la marjal de Pego-Oliva."
Posteriormente, la Ley 11 / 1994 en su Disposición Adicional Tercera contiene la declaración del Parque, que no es una creación del hombre, mediante su protección normativa , sino el reconocimiento, mediante la Declaración como tal y esa protección inherente a la declaración, de una realidad preexistente.
En consecuencia: La realidad física determinante del posterior reconocimiento, declaración legal y normas de protección, consta reconocida internacionalmente desde las fechas indicadas sin que los actos objeto del presente recurso tengan más alcance que el puro desarrollo."
No procede, en consecuencia, plantear la cuestión de inconstitucionalidad por este motivo.
SEXTO.- En cuanto al tercer motivo de inconstitucionalidad, vulneración del Derecho fundamental a la propiedad privada sin contener referencia alguna a la obligación de indemnizar, invocando especialmente la normativa de expropiación forzosa , la citada Sentencia señala que:
"Esta exigencia legal que invocan se concreta en la declaración del art. 3 citado que establece que las actividades encaminadas al logro de las finalidades de la ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos y en particular a los expropiatorios y en la del art. 18 asimismo invocado que establece que la declaración de espacio natural protegido comportará con carácter general y entre otros, la declaración de utilidad pública e interés social a todos los efectos , incluidos los expropiatorios, de todos los bienes y Derechos incluidos dentro de su ámbito."
Ahora bien, estos argumentos de la demanda y la base legal que les sirven de fundamento, no suponen como se pretende la nulidad de todos los actos Administrativos que se lleven a cabo sin la previa iniciación de un expediente expropiatorio, sino que de llegar al mismo, se parte del cumplimiento previo del requisito establecido en el art. 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, es decir , ya existe la previa y genérica declaración de utilidad pública o interés social del fin al que se va a afectar el bien expropiado, en los términos establecidos en el art. 10.
Por otra parte, los afectados que mantienen esta postura tienen la posibilidad de ejercitar la acción prevista en el art. 5 del Reglamento de la LEF, aprobado por Decreto de 26-4-57, solicitando de la respectiva administración la iniciación del expediente expropiatorio en su favor , siendo este el origen de la STS de 9.3.99 (conforme a las tesis de los aquí demandantes sobre la obligación de indemnizar tanto cuando el daño o lesión se produce en el ejercicio de la potestad expropiatoria como cuando resulta como incidentalmente producido por una actividad administrativa que no persigue una finalidad ablatoria) en el que los recurrentes solicitaban que se ordenara al Gobierno balear la iniciación y tramitación del expediente de justiprecio por la privación singular a la misma de Derechos e intereses legítimos de contenido patrimonial como consecuencia de la creación del Parque Natural de la Albufera de Alcudia.
A mayor abundamiento, debemos señalar que tampoco la propia declaración conlleva necesariamente la vulneración del Derecho a la propiedad privada ni la aplicación de esta institución jurídica -expropiación- y así, podemos señalar que el Tribunal Constitucional, respecto a la cuestión relativa a la vulneración del art. 33.1 CE derivada del hecho de no regular o contener una específica referencia a la obligación de indemnizar las lesiones que la declaración de un espacio protegido puede producir en bienes, Derechos e intereses patrimoniales legítimos, en su Sentencia 248/2000, de 19 de Octubre (remitiéndose a la 28/ 1997) establece que "es claro que el silencio de la Ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 CE , sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general , resulten perjudicados en sus bienes y Derechos"
También la Sentencia del Pleno del TC 170/ 1989, de 19 de Octubre trata de este tema relativo a la incidencia de la Ley en los Derechos patrimoniales de los propietarios de los terrenos incluidos en el Parque y distingue entre privación de propiedad o de cualquier otro Derecho que deba ser indemnizable y establecimiento de limitaciones generales y específicas respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger y tras reconocer la posibilidad de acudir a la expropiación forzosa , añade que "el límite entre la privación de un Derecho patrimonial y su simple incidencia o delimitación legal amparándose en la función social a la que debe sujetarse (art. 33.2 CE) no es siempre fácil de determinar... respecto del Derecho de propiedad... "la fijación de su contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del Derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del Derecho mismo" (S.T.C. 37/ 1987). Partiendo de este dato y de las previsiones de otros preceptos constitucionales (arts. 128.1, 40, 45 y 130, entre otros) , los poderes públicos deben "delimitar el contenido del Derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes". Esto no supone, claro está, una absoluta libertad del poder público que llegue "a anular la utilidad meramente individual del Derecho" , o, lo que es lo mismo, el límite se encontrara, a efectos de la aplicación del art. 33.3 CE, en el contenido esencial , en no sobrepasar las barreras más allá de las cuales el Derecho dominical y las facultades de disponibilidad que supone resulte reconocible en cada momento histórico y en la posibilidad efectiva de realizar el Derecho."
Por último, concluye en el particular caso sometido que las limitaciones en ese caso no vulneran el contenido esencial de los Derechos afectados, al tratarse de medidas tendentes a proteger el espacio natural, según la distinta calificación del terreno y en cumplimiento del mandato que impone el art. 45 CE y consagra por último la exigencia de que en la norma de declaración se establezca el límite adecuado a la protección de los Derechos que, en ese caso particular se establecía y se consideró suficiente el que "los vínculos que se impongan "no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios", técnica habitual en nuestro Derecho utilizado ya por normas anteriores."
No procede, en consecuencia , plantear la cuestión de inconstitucionalidad por este motivo.
SEPTIMO.- En último lugar se invoca la vulneración del art. 24 de la Constitución al producir indefensión, argumento que remite a la falta de creación del Organo Colegiado Consultivo del Parque Natural.
La ST.C. 175/ 1987 , de 4 noviembre señala a este respecto que "Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la indefensión ha de ser entendida como una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, por lo que no puede ser alegado el art. 24.1 de la Constitución frente a actuaciones de la Administración. Según criterio reiterado de este Tribunal, las infracciones cometidas en el procedimiento Administrativo tienen que ser corregidas en vía judicial y planteadas ante los órganos judiciales y resueltas motivadamente por éstas, en uno u otro sentido , pero no originan indefensión que pueda situarse en el art. 24.1 de la Constitución. Así, la Sentencia 68/ 1985, de 27 de mayo (RTC 198568), ha afirmado que la falta de Audiencia del perjudicado no constituye "una infracción susceptible de amparo , sino acaso sólo contraria al art. 105 , c) , de la Constitución, donde sólo se exige la Audiencia cuando proceda..., pues las exigencias del art. 24 no son trasladadas sin más a toda tramitación administrativa. Por su parte, los Autos de 29 de octubre y 22 de diciembre de 1986 han declarado que la falta de Audiencia en la vía administrativa ha de ser revisada y corregida por la jurisdicción sin que tenga en línea de principio, como tales, dimensión constitucional".
No procede , en consecuencia, plantear la cuestión de inconstitucionalidad por este motivo.
Esta misma causa se invoca además como motivo de nulidad por falta de creación del Organo Colegiado Consultivo del Parque Natural , por vulneración de lo dispuesto en la Ley 11 / 94 y 4 / 89.
Efectivamente, la Ley 11 / 1994 establece en su art. 48 que " 1. En el acto de declaración de cada espacio natural protegido , se establecerá el régimen de gestión aplicable al mismo... 5. Para colaborar en la gestión de los espacios naturales protegidos y canalizar la participación de los propietarios y los intereses sociales y económicos afectados, se creará , para cada espacio natural protegido, un órgano colegiado de carácter consultivo. La composición y funciones de dichos órganos se especificará en la norma de creación de cada espacio." En cuanto a sus funciones, el art. 50 establece que "Corresponde al órgano colegiado de cada espacio protegido, la colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos a través de su función asesora y consultiva. En particular, deberá ser oído para la adopción de las siguientes decisiones:...2. Aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido."
Por último, el art. 51 establece su composición que se establecerá en la norma de declaración y estará formado por el Director-conservador y, como mínimo, representación de las Corporaciones locales afectadas , propietarios afectados, Intereses sociales, institucionales o económicos afectados, grupos cuyos objetivos fundacionales coincidan con la finalidad del espacio natural protegido y personas y entidades que colaboren en la conservación de los valores naturales , a través de la actividad científica, la acción social o la aportación de recursos de cualquier clase.
Partiendo de la indiscutible omisión de la creación de este organismo (reconocido por la demandada) la cuestión se centra en determinar los efectos de dicha omisión, bien entendido que la alegación se centra no en la inexistencia del órgano en sí mismo, sino en la privación de intervención en la elaboración del Plan derivada de dicha falta. Como ya se ha dicho no estamos en presencia de indefensión encuadrable en el art. 24.1 de la Constitución por tratarse de una actuación administrativa que remite al art. 105.c) de la Constitución, donde sólo se exige la Audiencia cuando proceda.
La parte invoca en relación con este motivo lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 30/ 1992, es decir, la nulidad de pleno Derecho, si bien no señala en qué apartado de la misma estima encuadrado este motivo y aunque habla de indefensión, ya hemos visto que no puede ser encuadrado en el motivo 1.a).
De conformidad con sus alegaciones , sólo podrían ser encuadradas, tal y como vienen planteadas en el apartado lg) "Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal", apartado que nos remite al el art. 6 de la Ley 4/89 ya citado que impone la audiencia a los interesados , información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del art. 2 de la ley y al art. 36 de la Ley 11 / 94, también citado previamente, que establece la información pública y Audiencia de corporaciones y entidades e interesados personados.
Pues bien , nos hallamos ante la misma situación que analizaremos a continuación respecto al incumplimiento del plazo de un año para la aprobación del Plan: no se ha cumplido la Ley en sus propios términos, pero la consecuencia anulatoria no está prevista para este supuesto y descartada la indefensión (entendida en los términos anteriores de falta de Audiencia) como lo demuestra el expediente Administrativo, al haber sido sometido el Plan a dicho trámite en el que han comparecido todos aquéllos que han deseado formular alegaciones, sin perjuicio de que la gestión del Parque debe llevarse a cabo con dicho Organismo cuya creación es obligatoria sin que exista ninguna razón para la demora en su constitución.
OCTAVO.- En segundo lugar, como motivo de impugnación del Ayuntamiento de Pego y las Comunidades de Regantes de Pego y Oliva , se invoca la Caducidad del expediente de aprobación del Plan de Ordenación, respecto a la que la Sentencia anteriormente citada señala que:
"la extemporaneidad en la actuación administrativa...ya que la DA Tercera de la ley sólo tenía la validez de un año...
Señala dicha Disposición que "Se declara el Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva... El régimen jurídico de dicho parque natural se establecerá por Decreto del Gobierno valenciano. En el plazo de un año se elaborará el plan de ordenación de los recursos naturales. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley 4/ 1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, durante este período de tramitación, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica de la zona afectada que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho plan, quedando suspendida la concentración parcelaria"
La Ley de 27-12-94, publicada en el DOGV el 9-1-95, establece por tanto el plazo de un año para la elaboración del Plan y es evidente que este plazo no fue cumplido , lo que nos lleva a la cuestión de las consecuencias de dicho incumplimiento, invocadas como han sido la caducidad, nulidad e ilegalidad de cuantos actos y disposiciones se han llevado a cabo extemporáneamente.
Debemos partir de la base de que no es cierto que la Disposición Adicional Tercera de la Ley tenga una validez de un año: ni es una Ley temporal ni una Disposición Transitoria, nacidas para un período, transcurrido el cual, cesa su eficacia; es una norma que contiene un plazo durante el cual debe procederse a dictar el instrumento de planificación de los recursos naturales para adecuar su gestión a los principios inspiradores de la Ley 4/ 1989 (art 4), lo que no significa desde luego ni que dicha obligación se extinga por el transcurso del plazo (como ya hemos dicho) ni siquiera aíro cuando hubiera sido debidamente cumplida ya que el Plan desarrolla su contenido , no lo agota ni material ni temporalmente
Esta cuestión fue tratada en su día por esta misma Sala, Sección Primera, en Sentencia de 2 de Abril de 1.998 en la que se establecía que:
"... uno de los argumentos formales alegados por los recurrentes es la inexistencia anterior a la aprobación del acto impugnado del Plan de Ordenación de Recursos naturales, ni dentro del plazo de un año , posterior a su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatal de Conservación de Espacios Naturales de 27 de marzo de 1989...
Sostienen los recurrentes que dado que la declaración del Parque Natural A. es hecha el 31 de mayo de 1993 y, el Plan de Ordenación es de 13 de mayo de 1995, se ha superado, con creces, el periodo que señala la Ley, resultando así, la ineficacia de dicha declaración y, alegando también que no existen razones que justifiquen la excepción , ya que los motivos del Decreto Valenciano 71 / 93, a juicio del recurrente, no son de suficiente entidad para justificar la excepcionalidad que supone, haber hecho la declaración de Parque Rector, previamente a la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Conviene recordar que, en el Dictamen emitido por la Comisión Permanente del Consejo de estado, de fecha 27 de mayo de 1993 , en relación con el Decreto de declaración como espacio natural protegido del Parque Natural A., dicho órgano Consultivo, puso de manifiesto que: "... en el presente caso, sin embargo, y en atención a la urgencia de mantener la protección de la zona declarada como Parque que ha dejado de tener efectividad por la anulación judicial del Decreto que la establecía, lo que hace necesario restablecer al menos cierto nivel de protección, se pospone dicha elaboración al plazo máximo de un año , tal y como autoriza el apartado 2 del mismo precepto de la ley... Estima el Consejo de Estado que en el presente caso se da el presupuesto para la aplicación de la excepción contenida en el artículo 15.2 de la Ley de 27 de marzo de 1969. Se cumplen igualmente el requisito formal de hacer constar expresamente las razones que lo imponen, a lo que parece responder el contenido de la Disposición Adicional Segunda del Proyecto..."
No puede mantenerse que, superado el plazo de un año previsto por la norma legal para la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación, el Reglamento declarativo del Parque carezca de eficacia o validez, ya que ninguna disposición normativa prevé estos efectos para las regulaciones aprobadas, después de haber transcurrido el término de un año que establece el artículo arriba citado. Es mas, esta consecuencia, por los efectos degenerativos que podrían producirse, es contraria al espíritu de la norma , diseñada precisamente para proteger valores medio-ambientales."
Criterio este que se mantiene por la Sala debiendo señalar además que la caducidad invocada es una norma nacida para la regulación del procedimiento Administrativo común (Ley 30/ 1992), que exige además un ámbito de aplicación de expedientes iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos (art. 43), circunstancias que no concurren en el presente caso y que el incumplimiento del plazo no está regulado como causa de nulidad en dicho procedimiento Administrativo común , ni siquiera de anulabilidad, a menos que así lo imponga la naturaleza del término o plazo (art. 63), cuestión ya analizada y desestimada por las razones expuestas."
Por cuanto se ha expuesto y desestimados todos los motivos de impugnación, procede desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo y el mantenimiento de la Disposición recurrida.
NOVENO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ELISA PORTILLO ROYO, en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN VALENCIANA DE AGRICULTORES (AVA-ASAJA), por el Procurador DON SALVADOR VILA DELHOM , en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS TIERRAS ARROZALES DEL TERMINO MUNICIPAL DE LA VILLA DE PEGO-OLI.V.A. y del AYUNTAMIENTO DE PEGO, contra el decreto 70/99 de 4 de mayo de la Generalidad Valenciana , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Marjal Pego-Oliva
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
