Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
30/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 313/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 132/2002 de 30 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MORENO GRAU, JOAQUIN

Nº de sentencia: 313/2003

Núm. Cendoj: 30030330022003100298

Resumen:
Se confirma en apelación el auto de suspensión dictado en pieza separada de medidas cautelares de recurso contencioso administrativo. La pretensión de adopción de medida cautelar basada en la improcedente declaración de ruina del edificio donde se sitúa el local ocupado por el recurrente exigiría una anticipación del juicio de fondo del pleito principal, que no cabe hacerse en este cauce incidental. Además, en la ponderación de los intereses públicos y privados en conflicto prevalecen los primeros por el riesgo que entraña el mantenimiento de la situación de hecho ante decisión tan trascendental como la declaración de ruina de un inmueble, situación implica la constatación de la existencia de peligro que justifica la adopción de medidas.

Encabezamiento

2

Este documento está impreso por una sola cara.

ROLLO DE APELACIÓN nº 132/02.

SENTENCIA nº 313/03.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 313/03.

En Murcia, a treinta de Abril de dos mil tres.

En el rollo de apelación nº 122/02 seguido por interposición de recurso de apelación

contra el Auto de Suspensión de fecha 12 de junio de 2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Cartagena dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo 168/02, en el que figuran como parte apelante don Jesús Luis , representado por el Procurador don Alejandro Lozano Conesa y dirigido por el Letrado don Eladio Salvat Quetglás y como parte apelada, el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador don José Antonio Zamora Conesa y dirigido por el Abogado don Bernardo Muñoz Frontera, siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual, previa práctica de la prueba propuesta, designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En nuestro Derecho la inmediata ejecutividad de los actos administrativo sigue siendo la regla general (arts. 56 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - L.R.J.A.P./P.A.C.-). Es coherente con lo anterior la exigencia, contenida en el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de condicionar la suspensión cautelar a que se acredite, al menos indiciariamente, que la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora". Y por lo que hace a la apreciación del "periculum in mora", como se desprende de lo establecido en el párrafo inicial del antes citado art. 130, el principal criterio para la adopción de la suspensión cautelar está representado por una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto, dando primacía a aquel cuyo sacrificio presente mayor gravedad o trascendencia.

SEGUNDO.- Los fundamentos de la resolución recurrida se acomodan al marco normativo antes referido. La pretensión de adopción de medida cautelar basada en la improcedente declaración de ruina del edificio donde se sitúa el local ocupado por el recurrente exigiría una anticipación del juicio de fondo del pleito principal, inviable en el estrecho cauce incidental en que nos encontramos. Por otro lado, en la ponderación de los intereses públicos y privados en conflicto hallamos una clara prevalencia de los primeros por el riesgo que entraña el mantenimiento de la situación de hecho ante decisión tan transcendental como la declaración de ruina de un inmueble, situación que intrínsicamente lleva aparejada la constatación de la existencia de peligro que justifica la adopción de medidas. Todo ello sin perjuicio de que, en caso de que la resolución administrativa fuera declarada ilegal, la actora tuviera derecho a ser indemnizada por los perjuicios sufridos en sus intereses particulares.

TERCERO.- De conformidad con el art. 139 de la L.J. procede imponer las costas a la apelante.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el Auto de Suspensión de fecha 12 de junio de 2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Cartagena dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo 168/02, con expresa imposición de costas a la apelante.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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