Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
22/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 313/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 443/2003 de 22 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 313/2004

Núm. Cendoj: 02003330012004100740

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de apelación formulado por la sociedad recurrente, contra la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada sociedad, contra la orden del Alcalde que ordenaba el corte de suministro de energía eléctrica a la Antena instalada por la actora. Entiende la Sala que es meridiana la inexistencia en este caso de vía de hecho, toda vez que el acto impugnado no es sino ejecución con carácter sustitutorio de lo acordado previamente en otro acto administrativo, la Resolución, dictado en el marco y como culminación de un procedimiento administrativo, tramitado en principio con todas las garantías formales y que quedó firme y consentida, al no haber sido impugnada. Dicha resolución ordenaba el desmontaje de la instalación con el fin de restaurar la legalidad urbanística, con apercibimiento de ejecución subsidiaria. Como la mercantil no cumplió el requerimiento, el Ayuntamiento procedió a actuar para impedir el uso de la instalación privándola de suministro eléctrico. Y al ser ejecución de otro anterior firme y consentido, el recurso debería haber sido inadmitido, habiendo utilizado la recurrente una vía impugnatoria no prevista para el caso analizado. La sentencia de instancia establece que se trata de una actividad clasificada sujeta al R.A.M.I.N.S.P. y que, con independencia de los controles y fiscalización establecidos por la normativa sectorial estatal y autonómica, las Corporaciones Locales tienen evidente interés y competencia en los aspectos sanitarios y medioambientales; de ahí la necesidad de respetar el procedimiento establecido en el Reglamento, a fin de que la Corporación tenga, con el informe de la Comisión Provincial de Saneamiento y la información pública, suficientes elementos de juicio para otorgar o no la licencia, sin perjuicio de los elementos, normativa, proyectos e informes aportados por la apelante a valorar por la Comisión Provincial.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 313/2004

Recurso de Apelación nº 443/03

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

S E N T E N C I A Nº 313

En Albacete, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Retevisión Movil, S.A., representada por el Procurador Sr. Monzón Riobooón Rioboo, contra la Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario 36/2002, y como partes apeladas D. Julián , representado por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras y el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Mª Teresa López Manrique en nombre y representación de RETEVISION MOVIL S.A. contra la orden del Alcalde de Azuqueca de Henares que ordenaba el corte de suministro de energía eléctrica a la Antena instalada por la actora en la Senda de San Lorenzo nº 1 de Azuqueca de Henares. Sin costas."

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2.004.

Fundamentos

Primero .- El recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Guadalajara se fundamenta, en primer lugar, en que la medida adoptada por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares de corte de suministro de energía eléctrica a la estación base de telefonía móvil ubicada en la Senda de San Lorenzo, nº 1 de la citada población constituye vía de hecho tal y como expuso en el escrito de interposición del recurso y no se enmarca ni tiene cabida dentro de procedimiento administrativo alguno; la resolución dictada el 6 de Octubre de 2.001 en expediente tramitado al efecto y que ordenaba el desmantelamiento de la instalación no hacía prever la medida impugnada; en segundo lugar en que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva por no resolver dos cuestiones planteadas por el recurrente; a saber, la falta de motivación de la resolución administrativa y la concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención de las preceptivas licencias municipales de obras y de actividad por silencio positivo.

Segundo.- Retevisión Móvil S.A. repite los mismos argumentos expuestos en la primera instancia, lo que recibieron adecuada respuesta, e incluso excesiva teniendo en cuenta los estrechos límites de la vía de hecho denunciada en el escrito de interposición del recurso inicial (art. 25.2 de la Ley Jurisdiccional); bastaría la remisión a los mismos para desestimar la apelación.

Aunque existen diferentes conceptos de lo que es "vía de hecho", generalmente es pacíficamente admitida aquél según el cual la Administración "pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico", abarcando la inexistencia de acto legitimador, o existiendo, adolece de tal grado de ilicitud, que le priva de fuerza legitimadora.

Y aplicando tal doctrina sobre la vía de hecho al supuesto enjuiciado, es meridiana la inexistencia en este caso de vía de hecho, toda vez que el acto impugnado no es sino ejecución con carácter sustitutorio de lo acordado previamente en otro acto administrativo, la Resolución de 6 de Octubre de 2.001, dictado en el marco y como culminación de un procedimiento administrativo, tramitado en principio con todas las garantías formales y que quedó firme y consentida, al no haber sido impugnada. Dicha resolución ordenaba el desmontaje de la instalación con el fin de restaurar la legalidad urbanística, con apercibimiento de ejecución subsidiaria. Como la mercantil no cumplió el requerimiento, el Ayuntamiento procedió a actuar para impedir el uso de la instalación (no ya desmontarla) privándola de suministro eléctrico.

Y al ser ejecución de otro anterior firme y consentido, el recurso debería haber sido inadmitido (art. 28 de la Ley Jurisdiccional), habiendo utilizado la recurrente una vía impugnatoria no prevista para el caso analizado.

Tercero.- Y teniendo en cuenta la vía impugnatoria elegida, se hacen innecesarios mayores justificaciones acerca de la aludida falta de motivación, la petición de doble licencia no resuelta y su obtención por silencio positivo.

Pero a mayor abundamiento, la recurrente ya conoce lo manifestado por este Tribunal al respecto, precisamente en aquéllos supuestos en los que el acto administrativo impugnado ordenaba el desmantelamiento y retirada de la instalación anulando estos extremos cuando se había solicitado licencia no resuelta o tramitada correctamente, ordenando se tramitara conforme a las disposiciones del RAMINP, y acordaba el cese de la actividad; declarando ajustado a derecho este extremo. Pues bien, la interrupción del suministro eléctrico no es sino una medida para el fin del cese de la actividad. En la Sentencia de 15 de Enero de 2.004 dictada en el Recurso de Apelación 262/03, se decía a partir del Fundamento Jurídico Segundo: [ SEGUNDO.- Sobre las cuestiones planteadas este Tribunal se ha pronunciado en diversas resoluciones; a título de ejemplo en la Sentencia de 6 de Myao de 2.003 (Recurso de Apelación 81/03) o en la más reciente de 10 de Noviembre de 2.003 (Sentencia nº 284, Recurso de Apelación 221/03).

Este Tribunal da por reproducidos los acertados fundamentos del Tribunal de instancia, los que no han sido convenientemente rebatidos.

Por principio de coherencia, procede reproducir lo manifestado en la segunda de las resoluciones indicadas a partir del Fundamento Jurídico Segundo: "...La pretensión de reconocimiento de la situación jurídica pretendida en la demanda al haberse anulado el acto, supone desconocer el contenido de la Sentencia de instancia, la que anula el acto impugnado por defectuosa o inadecuada tramitación administrativa, y una vez salvados los defectos expuestos, se dicte la resolución sobre el fondo que en derecho corresponda; el otorgamiento de la licencia sería, en este momento, absolutamente incongruente con los razonamientos y justificaciones ofrecidas por el Juzgador de instancia para anular el acto impugnado; parte de la base de que nos encontramos ante una actividad clasificada sujeta a las disposiciones del Reglamento aplicable de 1.961, y también a sus trámites procedimentales.

Tercero.- En relación al segundo de los motivos expuestos, supone en realidad una reproducción de los alegatos efectuados en la demanda y oportunamente contestados por el Juzgador "a quo" en el fundamento jurídico cuarto; con independencia de la normativa sectorial estatal sobre aspectos sanitarios y medioambientales, no puede desconocerse tampoco la competencia de las Corporaciones Locales para su control y fiscalización; en este sentido, la Sentencia dictada por este Tribunal de 27 de Diciembre de 2.002 (Recurso de Apelación 226/02), mencionada por las partes y dictada a propósito de una petición de adopción de medida cautelarísima respecto de un Decreto de la Alcaldía de Toledo de 22 de Enero de 2.002, confirmándose el Auto del Juzgado de 30 de Abril de 2002 que denegó la medida cautelar, ofrece sustanciosos razonamientos que dan oportuna respuesta a los motivos de apelación; así, en su Fundamento Jurídico 1º se decía: "... 2) Tal relativización de los supuestos analizados, cobra especial significación en el ámbito de la actividad a que se refiere el acto administrativo impugnado, el de las actividades clasificadas concretamente el de las insalubres; 3) La naturaleza y categorización de dicha actividad nos lleva a la tesis inicial de que estamos en el campo de un valor fundamental o en principio esencial respecto del cual la conciencia pública está demandando de forma progresiva y más intensa un nivel mayor de protección, y de eficacia en esa protección. El valor constitucionalizado del medio ambiente (art. 45 de la Ley Básica) se configura como un valor material de primer orden, de carácter normativo y de eficacia directa; luego el mandato constitucional vincula a todos los poderes públicos y lejos de ser una norma programática, ha de ser considerado como un principio que informa no sólo la legislación positiva, la actuación de los poderes públicos, sino también la práctica indicial. Ello necesariamente ha de incidir en la necesidad de que se forma mas palpable sean las Administraciones Pública, sobre todo las Corporaciones Locales las que controlen que las actividades susceptibles de afectar al valor del medio ambiente, adopten de forma eficaz las medidas necesarias y suficientes para impedir las persistencia de aquella contaminación y facilite el disfrute por las personas del derecho a un medio ambiente adecuado para desarrollo de estas, posibilitando la protección de otros valores, igualmente, protegidos e interrelacionados con aquél, como son el derecho a la salud (art. 43 de la Ley Básica), la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 de la Ley Fundamental), y la defensa de los consumidores (art. 51 de la Carta Magna); 4) De lo expuesto, fácilmente se puede colegir el interés público que la protección de los valores referidos implica y la necesidad que en coherencia con la actuación de las Administraciones Públicas para hacerlos operativos, los Tribunales deban respaldar con eficacia aquella actuación que viene avalada con la presunción del principio de legalidad. De esta suerte, bien afirmarse que en la defensa del medio ambiente está implicada una auténtica función pública ("los poderes públicos velarán ...." dice el art. 45.2 de la Supra-Norma), que se base en el modelo del Estado social, y que ha llevado al Tribunal Constitucional a mantener que la protección del medio ambiente se constituya como límite legítimo a la actividad económica, tratando de armonizar los intereses en conflicto, utilizando como parámetro de esta armonización el "interés general" (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 64/1982, de 4 de noviembre; nº 170/1989 de 29 de octubre y nº 119/01 de 24 de Mayo)..."; y en el fundamento jurídico segundo se dijo: "Desde las premisas adelantadas se hace evidente que no se puede dar lugar a la suspensión de la eficacia del acto administrativa impugnado, pues la parte actora parte para el desarrollo de una actividad calificable técnicamente nada menos que como insalubre de una situación de hecho que requiere su propia autorización y sin la cual la misma se convierte en claramente clandestina y en precario (realidad conocida en todo momento por la parte apelada), y que habilitaba a la Administración, con evidente interés de protección de la teleología principial expuesta supra, e integrada en la estructura normativa del Reglamento de Actividades Clasificadas de 1961 (y grupo normativo aplicable, conformado por las Leyes autonómicas), a adoptar la medida cautelar provisional de corte de suministro que implique el cese..."

Cuarto.- La sentencia de instancia no viene sino a ratificar los criterios anteriores, estableciendo que se trata de una actividad clasificada sujeta al R.A.M.I.N.S.P. y que, con independencia de los controles y fiscalización establecidos por la normativa sectorial estatal y autonómica, las Corporaciones Locales tienen evidente interés y competencia en los aspectos sanitarios y medioambientales; de ahí la necesidad de respetar el procedimiento establecido en el Reglamento, a fin de que la Corporación tenga, con el informe de la Comisión Provincial de Saneamiento y la información pública, suficientes elementos de juicio para otorgar o no la licencia, sin perjuicio de los elementos, normativa, proyectos e informes aportados por la apelante a valorar por la Comisión Provincial.

La concesión provisional de la licencia de Obras y de actividad sería precisamente contrario al sentido de la Resolución antes indicada, amén de la imposibilidad de obtención de la licencia de obras si la misma va aparejada o unida a la licencia de actividad, sin la cual aquélla no tendría sentido, y que incluso podría generar responsabilidad del Ayuntamiento si, autorizando una inversión (en este caso desarrollada antes de su concesión), después no se aprueba la actividad pretendida.]

Cuarto.- De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Retevisión Móvil S.A. contra la Sentencia, de fecha 23 de Septiembre de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en los autos de procedimiento ordinario nº 36/02, imponiendo a la parte apelante las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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