Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
18/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 313/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 313/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100199


Encabezamiento

Rollo de apelación 278/2004

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia

Recurso 121/04

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 313/2005

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 278/2004, interpuesto contra el Auto dictado, el siete de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 121/04.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante el Ayuntamiento de Bétera representada por la Procuradora doña Encarnación Díaz Palacios y defendida por el Letrado don José Luis Noguera Calatayud; y b) Como apelada, don Gerardo representada por el Procurador don Isidoro Manzanera Vila y defendida por el Letrado don Ildefonso Boto Lobo; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero. La parte dispositivo del Auto recurrido literalmente dice: " No ha lugar a autorizar al ayuntamiento de Betera, para le entrada en el domicilio sito en la Parcela NUM000, Polígono NUM001 de dicha localidad."

Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites , se remitió a este Tribunal los autos y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de marzo pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La cuestionada denegación de la autorización solicitada se fundamenta en el Auto apelado en el excesivo transcurso del plazo concedido al Ayuntamiento apelante para informar al juzgado sobre la identidad de los funcionarios encargados de entrar en el domicilio sito en la parcela NUM000 del polígono NUM001, así como sobre la fecha y hora de su práctica, a fin de ejecutar la orden de demolición acordada. Requerimiento que, por cinco días, se acordó en la providencia firme de veintinueve de marzo de dos mil cuatro que fue notificada a dicho Ayuntamiento el 23 de abril siguiente, cumplimentándose el mismo mediante escrito presentado en el Registro de Entrada del Decanato de los Juzgados de Valencia según consta, extrañamente , en el correspondiente sello el 06.04.04 cuando el mismo se fechó por el propio Ayuntamiento el 30 de abril de 2004 con registro de salida de 5 de mayo siguiente.

Segundo. Sin perjuicio de la posibilidad de solicitar una nueva autorización de entrada y de que la denegada carece de objeto habida cuenta de la fijación del día en que debía realizarse por decisión del propio ayuntamiento, el control judicial sobre la entrada en domicilio (art. 8.4 de la Ley Jurisdiccional) no sólo impone, como presupuesto, la consideración de la actuación administrativa cuya ejecución forzosa justifica la petición de entrada sino que , además, exige que la Resolución judicial imponga y señale los límites precisos para que la limitación del derecho fundamental esté justificada, por tanto, el incumplimiento en el plazo concedido por providencia firme de la indicación de las personas que efectuarían la entrada y del día y hora en que la misma se realizaría no es, como alega el Ayuntamiento apelante, un defecto meramente formal sino que, al contrario, afecta al propio fundamento del Auto recurrido, sin que , dictado el mismo sea subsanable.

En sentido, como ha expresado el Tribunal Constitucional --T.C. 2ª sec. 4ª, A 26 Mar. 1990, núm. 129/1990-- la posición de Juez ante la autorización de entrada en el domicilio particular es, como ha señalado este Tribunal en la S.T.C. 144/1987, f. j. 5º, la de «garante del Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, en consecuencia, lo único que ha de asegurar es que requiera efectivamente la entrada en él la ejecución de un acto que "prima facie" aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias , garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de esa (o de otros Derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa». Y en el mismo auto continúa el Tribunal Constitucional: Intervención de la autoridad judicial que, aunque inserta en un procedimiento administrativo, como en este caso el de inspección tributaria, no puede entenderse como automática (STC 137/1985, f. j. 5º), de modo que prive al Juez de toda capacidad de formación de juicio sobre la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida, pudiendo éste, en consecuencia, examinar , controlar y, en su caso, rechazar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado. Ha de tratarse , pues, de una Resolución motivada, exigencia que en el art. 558 Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra general formulación y que el art. 87.2 LOPJ reproduce para los supuestos de ejecución forzosa de actos de la administración.

Tercero. Procede, por tanto , desestimar el recurso, sin que dadas las circunstancias concurrentes, se impongan a la apelante las costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el ayuntamiento de Bétera contra el Auto de siete de mayo de 2004, del juzgado número Cuatro de esta capital, el que confirmamos sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

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