Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 313/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 548/2004 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 313/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100308

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5575


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 548/2004

Parte actora: Armando

Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 313/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Armando , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mª Teresa Aznarez Domingo, y asistido por el Letrado D./ª. Miguel Pardos Bugeda, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament d'Enseignamet de fecha 15 de julio de 2004, por la que se publican las listas de aspirants que han superado las pruebas para la provisión de plazas docentes convocadas mediante la resolución de 19 de nero de 2004, que fue publicada en el DOGV nº 480 de fecha 22 de julio de 2004.

En la demanda se alega la improcedencia de la nota atribuida al demandante en la tercera prueba; falta de motivación y de criterios para no superar el límite permitido en la convocatoria.

En la contestación a la demanda, se reproduce la causa de inadmisibilidad, planteada en alegaciones previas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 51.1.c) y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por cuanto se ha interpuesto el recurso contra una actividad no susceptible de impugnación.

Consta en el expediente administrativo que el demandante interpuso recurso de reposición el día 23 de julio de 2004 y el día 29 del mismo mes, sin esperar a la resolución de su recurso, interpuso el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación especialmente con la causa de inadmisibilidad planteada por el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya, se llega a la conclusión, por unanimidad, de que el recurso no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

La exigencia en la observancia de los plazos procesales vinculan tanto a las partes interesadas, como a la Administración Pública, autora del acto administrativo que se pretende impugnar, como también al órgano jurisdiccional de que se trate. Es cuestión prioritaria su resolución antes de entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, como es, la determinación de la viabilidad procesal del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En el presente caso, como se ha expuesto anteriormente y con abstracción de la denominación que las partes litigantes atribuyan a los escritos presentados por el demandante, es obvio que las fechas, por su consideración de ser un hecho objetivo, demuestran bien a las claras que, la interposición del presente recurso contencioso-administrativo lo fue cuando todavía no había finalizado el plazo para la resolución del recurso administrativo interpuesto por la parte demandante.

Por ello, no existía acto administrativo impugnable en el momento de su interposición, tal como se razona en el escrito de contestación a la demanda.

Ello es así, por cuanto esta especializada jurisdicción que es siempre revisora de la actividad administrativa, requiere la previa existencia de un acto administrativo, tanto sea expreso como presunto, a efectos de pode controlar la legalidad de dicha actividad administrativa.

En consecuencia es procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en atención a lo dispuesto en los artículos 25, 51.1 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativo, sin necesidad de entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida; sin costas.

Fallo

1º Declarar la inadmisibilidad del recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 DE MAYO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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