Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
09/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 313/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1378/2003 de 09 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 313/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007100734


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00313/2007

Proc. Dª. Mª Sandra Orero Bermejo

A del E

Ltda. Rocio Guerrero Ankersmit

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Dª. Fátima de la Cruz Mera

RECURSO Nº. 1378 de 2003

S E N T E N C I A Nº 313

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a nueve de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso número 1378 de 2003 interpuesto por D. Marcos representado por la Procuradora Sra. Dª. Mª Sandra Orero Bermejo y defendido por Letrado, contra; la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2.002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y como codemandada La Comunidad Autónoma de Madrid representada por la Letrada Dª Rocío Guerrero Ankersmit.

La cuantía del presente recurso se fija en 15.394,040 ?

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- Con fecha 8 de marzo de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª. Fátima de la Cruz Mera

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso contencioso administrativo el Sr. Marcos contra la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2.002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que estimó en parte la reclamación económico-administrativa formulada frente al Acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº NUM000 practicada por el Impuesto de Donaciones asignándosele una deuda de 15.394,04 euros.

Fundamenta su recurso la parte actora en la existencia de prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria por el transcurso, a su juicio, del plazo legal de cuatro años desde la presentación de la autoliquidación el 6 de agosto de 1.990 hasta la notificación de la liquidación el 23 de octubre de 2.000. Asimismo aduce la nulidad de la liquidación tributaria por razones de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos e incompetencia de la CAM para ordenar la práctica de una nueva liquidación, cuando previamente el TEARM y la Delegación de Hacienda de Madrid habían declarado nula la primera liquidación llevada a cabo y de la que, en definitiva, depende esta segunda liquidación aquí impugnada.

Tanto la Administración General del Estado como la Comunidad de Madrid afirman que han existido actos del propio demandante formulando reclamaciones e interponiendo recursos de reposición que interrumpieron la prescripción, citando a tales efectos las fechas que obran mencionadas en la resolución recurrida. Nada alegan, en cambio, respecto al fondo del asunto propiamente dicho, a saber, si procede girar una nueva liquidación.

SEGUNDO.- La alegación de prescripción requiere para su resolución la exposición pormenorizada de los siguientes antecedentes fácticos con relevancia, resultantes todos ellos de la documentación obrante en el expediente administrativo:

1º.- Mediante escritura pública de 2 de agosto de 1.990 se formalizó donación a favor del aquí recurrente, presentándose autoliquidación por el Impuesto de Donaciones el 6 de agosto del referido año.

2º.- Practicada liquidación 1728.4/95 por la Oficina Gestora de la AEAT, Delegación de Madrid, el interesado interpuso el 12 de mayo de 1.995 recurso de reposición nº 288/95, resuelto de forma desestimatoria el 31 de mayo de 1.995 (a pesar de ello ordenaba la suspensión del ingreso de la liquidación y la tramitación de tasación pericial contradictoria).

3º.- Contra dicha resolución desestimatoria formuló reclamación económico-administrativa el 2 de agosto de 1.995, recayendo resolución del TEARM estimatoria el 28 de enero de 1.999. Esta resolución resulta clave para la resolución de este litigio y sus fundamentos jurídicos y parte dispositiva serán expuestos en un momento posterior, con ocasión de la resolución del fondo del asunto.

4º.- El 7 de marzo de 1.996 (por tanto, antes de dictar resolución el TEARM) la Dirección General de Gestión Tributaria de la CAM anuló la liquidación 1728.4/95 por apreciarse error de hecho consistente en tasación pericial contradictoria, sustituyéndose de este modo la liquidación originaria por otra liquidación, la nº NUM000 , emitida el 12 de marzo de 1.997.

5º.- Intentada la notificación en voluntaria de esta nueva liquidación con el resultado de desconocido, el 17 de febrero de 1.999 el demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio dimanante del expediente correspondiente a esta segunda liquidación.

6º.- El recurso de reposición fue desestimado en la pretensión de declaración de prescripción, pero fue estimado al considerarse que la notificación de la liquidación se había llevado a cabo en un domicilio diferente al consignado por el reclamante, ordenando la práctica de una nueva liquidación en periodo voluntario y anulando la providencia de apremio.

7º.- Notificada nuevamente esta segunda liquidación en voluntaria el 23 de octubre de 2.000, la desestimación del recurso de reposición contra ella interpuesto es el objeto inmediato de enjuiciamiento de la resolución del TEARM objeto de este recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- El demandante reitera, como ya hizo en vía administrativa, la existencia de prescripción. Sin embargo, además de considerar esta Sala que su propia actuación interponiendo los recursos de reposición y las reclamaciones económico- administrativas antes reseñadas interrumpieron el plazo de prescripción correspondiente ex art. 66 LGT, la cuestión litigiosa debe reconducirse al segundo motivo de impugnación alegado por aquél en su escrito de demanda.

Como ya afirmamos con anterioridad, la resolución del TEARM de fecha 28 de enero de 1.999 resolviendo la reclamación económico-administrativa formulada frente a la liquidación inicial nº 1728.4/95 es esencial para la resolución de este litigio. El TEARM ponía de manifiesto la inexistencia de expediente de gestión y afirmaba que de ahí que su ausencia "determine la nulidad del acto recurrido ya que priva materialmente al interesado de su derecho de defensa, al acto impugnado del soporte que le ha de servir de fundamento, y a este Tribunal de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tiene legalmente encomendada (arts. 53 y 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)". En su parte dispositiva el TEARM estimó la reclamación "anulando el acto impugnado y reconociendo al interesado el derecho a la devolución de las cantidades que en su caso, hubiese ingresado, con los correspondientes intereses legales."

Del contenido de dicha resolución se desprende de forma inequívoca que la liquidación impugnada fue declarada nula de pleno derecho (se hacía expresa cita al art. 62 de la Ley 30/1992 que regula los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos y además se afirmaba que se había ocasionado indefensión al interesado) aunque en su parte dispositiva se afirmaba que se anulaba el acto impugnado. Es más, en la resolución del TEARM objeto de este recurso se afirma que la anulación se acordó "con efectos ex tunc", eficacia retroactiva únicamente predicable de los actos nulos de pleno derecho. A todo ello debe añadirse que el TEARM, además de declarar nula la liquidación reconoció al interesado el derecho a la devolución de las cantidades que hubiese ingresado con los correspondientes intereses legales. Es decir, resolvió de una forma definitiva sobre el fondo del asunto y esta resolución adquirió firmeza y fue consentida por la Administración autora de la liquidación, por lo que como acertadamente sostiene el demandante, dicha liquidación se declaró nula y al reconocérsele ya el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas, no procede ya efectuar ninguna otra liquidación por los mismos hechos. Por todo ello la actuación de la Administración desconociendo el contenido de lo resuelto por el TEARM, a saber, practicando una nueva liquidación, no es conforme a Derecho, sin que quepa la posibilidad de notificar ni llevar a cabo acto alguno más como erróneamente sostuvo el TEARM en la resolución aquí recurrida.

CUARTO.- No puede tener favorable acogida la solicitud de indemnización de daños y perjuicios contenida en el suplico de la demanda consistente en el interés legal incrementado en dos puntos, dado que el TEARM ya le reconoció el derecho a la devolución de lo ingresado más los intereses legales correspondientes.

QUINTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Orero Bermejo en nombre y representación de D. Marcos contra la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2.002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que se anula por no ser conforme a Derecho, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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