Última revisión
23/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 313/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 111/2006 de 23 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 313/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100306
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 111/2006
Parte apelante: Miguel Ángel
Representante de la parte apelante: BLANCA SORIA CRESPO
Parte apelada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., AJUNTAMENT DE LLEIDA y CORSAN
CORVIAM S.A.
Representante de la parte apelada: JOAQUIN RUIZ BILBAO, RAMON FEIXO BERGADA y ANA Mª BOLDU MAYOR
S E N T E N C I A Nº 313/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19/01/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 Lleida, en el Recurso ordinario seguido con el número 683/2005 , dictó Auto definitivo de inadmisión del recurso interpuesto contra el Auto de 19/1/06, dictada en el P.O. 683/05 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida , que se inadmite por haberse interpuesto fuera del plazo legalel recurso contra el silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ajuntament de Lleida de 21/5/02, como consecuencia del funcionamiento anormal de la administración por los daños causados en un edificio propiedad del recurrente. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de abril de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- ·El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de fecha 19 de enero de 2006 que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, interpuesto el día 27 de octubre de 2005 por apreciarse la existencia de prescripción.
Los hechos que permiten afirmar la existencia de esa causa impeditiva de resolución del fondo de la cuestión controvertida, son los siguientes: el día 21 de mayo de 2002 se interpone ante el Ayuntamiento de Lleida reclamación administrativa en concepto de responsabilidad patrimonial; el día 30 de noviembre del mismo año, el Ayuntamiento suspende la tramitación de dicha reclamación por haberse iniciado actuaciones penales; el día 30 de julio del año 2004, el recurrente pide el alzamiento de la suspensión y la reanudación de la tramitación por cuanto el día 15 de mayo del año 2003, el Juzgado de lo Penal dictó Auto de Sobreseimiento y archivo de la causa penal; el día 30 de noviembre del 2004 , el Ayuntamiento levanta la suspensión en los términos solicitados; el día 21 de octubre del año 2005, se interpone recurso de queja por paralización del expediente administrativo; y, por último, el día 27 de octubre de 2005 se interpone recurso contencioso-administrativo.
En el recurso de apelación se denuncia el Decreto del Ayuntamiento de Lleida de fecha 7 de octubre de 2002, que constituye el acuerdo de inicio del expediente administrativo, donde falta la información de los plazos de resolución del expediente, del sentido del silencio administrativo, plazos de interposición de recursos, en su caso.
Las demás partes litigantes que han comparecido y se oponen al recurso, solicitan la declaración de inadmisibilidad del recurso por los mismos argumentos jurídicos que la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el escrito de apelación, escritos de oposición, todo ello en relación con el Auto objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que es procedente el ejercicio de la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.
La prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en puridad jurídica excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer una tratamiento restrictivo. El instituto de la prescripción deberá interpretarse "favor administrado" y en contra de la Administración en la medida en que exista un principio que así lo imponga, al no ser posible verificar esta interpretación sin justificación alguna (STS 6-11-95 ).
No resulta posible por lo demás, ignorar las implicaciones de la prescripción en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como expresa pacífica doctrina constitucional:
Cierto es que la prescripción no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , salvo en los casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando la determinación del plazo de prescripción se incurra en un error patente, o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario (STC 187/1987, de 10 de noviembre ).
No obstante, la interpretación de la prescripción en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe realizarse de la forma más favorable a la eficacia del derecho (STC 42/1997, de 10 de marzo .
En consecuencia constituirá una vulneración de este derecho, el rechazo de la acción, basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio (STC 34/94 ).
En relación con la alegación de prescripción, ha de considerarse que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse en el plazo de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo.
Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y en el artículo 122.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la administración lo es de prescripción y no de caducidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de la Sala Tercera de 27 diciembre 1985, 13 mayo 1987 y 4 julio 1990 ) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1989, 21 enero 1991 y 6 julio 1999 .
Lo anteriomrente expuesto debe relacionarse con la eventual existencia de prescripción que se encuentra vinculada a la posibilidad de que ante la falta de resolución expresa por parte de la Administración Pública demandada, y pendiente de resolución definitiva, puede entenderse iniciado el díes a quo del computo prescriptivo pese a la no resolución expresa por parte de dicho órgano.
Debe, por lo tanto, analizarse si en el presente caso ha de entenderse que existe firmeza a efectos de la iniciación del dies a quo para el cómputo de la prescripción. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la reciente sentencia de este Tribunal de veintiuno de octubre de 2.000 , recurso 2.373/97 , entre otras.
Con la expresada sentencia ha de decirse que a los efectos que nos ocupan debe entenderse que existe firmeza de la resolución administrativa cuando transcurre el plazo de 6 meses previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, con los efectos desestimatorios del recurso.
Es decir que el juego del silencio administrativo previsto en el artículo 43.3.b de la Ley 30/1992 , en relación con el indicado artículo 46 de la LJCA , permite entender desestimado el recurso por el transcurso del plazo de 6 meses desde la formulación del recurso, supuesto este de desestimación que a los efectos que nos ocupan equivale a la firmeza de la resolución administrativa difiriendo el dies a quo del cómputo prescriptivo al expresado momento en que deba entenderse desestimado el recurso, y ello por el propio carácter que ha entenderse que corresponde a la figura del silencio administrativo previsto en dicho precepto.
Entre las distintas teorías existentes, en la regulación del silencio negativo, en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 , antes de la reforma operada por la Ley 4/1999 , entiende la Sala, que la más coherente es la de entender que la Ley al unificar en el artículo 43 el régimen del silencio administrativo negativo y positivo, frente al régimen anterior de la Ley de Procedimiento Administrativo, configura el acto presunto negativo, no como una ficción de acto para facilitar el acceso a la vía jurisdiccional, sino como un auténtico acto denegatorio.
Por ello, la regulación del certificado de actos presuntos lo es solo a los efectos de acreditar la existencia del acto denegatorio, que se produce en todo caso por el mero transcurso del tiempo establecido en cada procedimiento para la resolución, en este caso 6 meses, a tenor del Decreto Foral antes citado. Llevando esta teoría a sus últimas consecuencias, en relación con el deber de resolver de la Administración por el juego del artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , ha de entenderse que una vez transcurrido el plazo para resolver, en el cual se ha de entender desestimado el recurso, conforme al artículo 117 en relación con el 43.3 de la 30/92 , no cabría en base al deber de resolver, del artículo 43.1 , sino mantener el acto ya obtenido por silencio, aunque este sea negativo, o en otro caso se estaría produciendo una revisión de oficio o revocación del acto denegatorio, lo que nos sitúa en un contexto diferente.
La aplicación de la precedente doctrina al supuesto contemplado conlleva a la consideración de que una vez que transcurrió el plazo para la resolución, que es el de seis meses que se confiere a tal efecto al Tribunal Administrativo, cada una de las resoluciones impugnadas adquieren firmeza, ya que es cuando ha transcurrido el plazo para dictar resolución, el momento es cuando ha de entenderse desestimado el recurso.
Aplicando lo dicho anteriormente al presente caso, y con abstracción de otras consideraciones jurídicas que no vienen al caso, ni tampoco fechas superadas por otros acontecimientos, debemos estar a la petición del demandante de que se levante la suspensión del procedimiento, lo que tuvo lugar el día 30 de julio del 2004. La Administración Pública responde con un acuerdo para levantar la suspensión, por medio de acuerdo del día 30 de noviembre de 2004. Es a partir de aquí cuando se produce el cómputo del silencio administrativo y cuando está a punto de producirse la desestimación por silencio administrativo negativo (artículo 46 de la LJCA ), vuelve el demandante en primera instancia a presentar, en esta ocasión, recurso de queja, que tampoco obtiene respuesta y ante ello, el 31 de octubre de 2005 interpone recurso contencioso administrativo.
Sería muy doloroso, dicho en términos procesales, tratar de convencer al recurrente de que su recurso ha prescrito en atención a las fechas expuestas anteriormente y la doctrina que aquí se aplica. Los continuos retrasos y falta de atención debida al recurrente en la vía administrativa no pueden repercutir en su contra.
La prescripción se ha de entender consumada al año de aquella fecha, por lo que la resolución judicial, declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo carece de toda virtualidad en orden a la prescripción de la acción jurisdiccional ejercitada.
Esta tesis es la más conforme con la seguridad jurídica, ya que en otro caso se deja al criterio de la Administración la posibilidad de inaplicar los plazos prescriptivos y se atribuiría a su torpeza, con vulneración de su obligación de resolver, un efecto contrario al ordenamiento jurídico en su conjunto, pues de esta forma se impediría que entrara en juego el instituto de la prescripción, extrayéndose de la vulneración de las normas sobre obligación de resolver, una nueva trasgresión normativa, la del instituto prescriptivo, efecto este que no puede ser amparado por el Derecho.
Por lo tanto, debe estimarse el recurso de apelación, revocar la resolución judicial impugnada, y declarar que el recurso debió ser admitido, tramitado y resuelto, lo que se deberá hacer de forma urgente, a partir del momento de la notificación de esta resolución, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación, revocar la resolución judicial impugnada y declarar la admisión del recurso contencioso-administrativo que deberá ser tramitado por el Juzgado de primera instancia con carácter preferente y urgente.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de mayo de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
