Última revisión
24/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 313/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4488/2005 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 313/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100022
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00313/2008
Procedimiento Ordinario Nº 4488/2005
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
En la ciudad de A Coruña, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4488/05 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D.
Isidro , representado por D. José Antonio Castro Bugallo y dirigido por D. Francisco José Ordóñez Vicente, contra la Resolución de 9-8-05 de la Tesorería General de la Seguridad Social. Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. La cuantía del recurso es de 94.864,21 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Denegado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 17-4-08.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 9-8-05 de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 28-4-05 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, que declaró al actor responsable solidario de la deuda generada por "Autos Carrofeito, S.L.".
SEGUNDO: El actor fundamenta su pretensión de que se declare la nulidad de las resolución impugnadas en la falta de competencia de la Administración demandada para declarar la responsabilidad solidaria de un administrador, y en que en la realidad no sólo dejó de ostentar el cargo de administrador único sino que se desvinculó totalmente de "Autos Carrofeito, S.L." desde el año 1997, a cuyo frente quedó, al igual que desde su constitución, el otro socio fundador de la sociedad D. Carlos Francisco , a quien en escritura de 5-2-1991 otorgó poder confiriéndole todas las facultades que tenía como administrador único. En cuanto a la primera de dichas alegaciones, es cierto que varias sentencias del Tribunal Supremo (SSTS de 18-6-02, 18-2-03, 31-3-03, 21-7-03, 18-5-04 y 15-9-04 ) declararon la falta de competencia que el actor invoca; pero esas declaraciones se refieren a resoluciones a las que era de aplicación la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , y del Real Decreto 1.415/04, de 11 de junio , y se realizan teniendo en cuenta dicha normativa ya derogada y "sin perjuicio de la posible aplicación de otras normas posteriores". La aplicación de la Ley 52/2003 y del Real Decreto 1.415/2004 permite una actuación como la realizada por la Administración demandada, como ha declarado ya esta Sala, por lo que esta alegación de la demanda no puede ser acogida.
TERCERO: Tampoco puede serlo la segunda, pues el actor no aportó en vía administrativa elemento alguno de prueba para corroborar sus afirmaciones, ya que ni realizó alegaciones cuando se le dio tal oportunidad el 10-1-05 ni lo hizo con el escrito del recurso de alzada, en el que tampoco interesó la práctica de prueba alguna. Esa falta de aportación continuó en el proceso, en el que no hubo fase de prueba porque no se pidió en debida forma. Por ello lo único que consta es lo que resulta del Registro Mercantil: que el actor era desde su constitución administrador único de la sociedad y que no cumplió el deber que le imponía el artículo 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; incumplimiento que determina la aplicación de lo previsto en el número 5 del mismo precepto. En consecuencia el recurso contencioso-administrativo tiene que ser desestimado.
CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidro contra la Resolución de 9- 8-05 de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 28-4-05 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, que declaró al actor responsable solidario de la deuda generada por "Autos Carrofeito, S.L.". No se hace imposición de costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

