Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 313/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 495/2011 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 313/2012
Núm. Cendoj: 07040330012012100308
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00313/2012
APELACIÓN ROLLO SALA Nº 495/2011
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 192/2009
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2
SENTENCIA Nº 313
En Palma de Mallorca a 24 de abril de 2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos nº 192/2009 y nº de rollo de apelación de esta Sala 495/2011. Actúa como parte apelante Dª. Claudia representado por la Procuradora Sra. Dª. María Eulalia Arbona Niell y defendido por el Letrado Sr. D. Sebastián Barceló Vidal y como parte apelada la DIRECCIÓN INSULAR DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO EN MENORCA representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Pedro Vidal Monserrat..
Constituye el objeto del recurso la Resolución de 20 de febrero de 2009 dictada por la Dirección Insular de la Administración General del Estado en Menorca con el nº 1322/2008R que denegó la autorización de residencia temporal a la recurrente.
La Sentencia número 178/2011 de cinco de septiembre de dos mil once del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:La sentencia nº 178/2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:
'Se declara laINADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativointerpuesto a instancias de DOÑA Claudia , frente a laDIRECCIÓN INSULAR DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO EN MENORCA, por extemporaneidad.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.
TERCERO:No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO:Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 24 de abril de 2012
Fundamentos
PRIMERO:No se aceptan los de la sentencia apelada.
La sentencia dictada declara la extemporaneidad del recurso al haberse interpuesto el mismo el día 20 de mayo de 2009 y por lo tanto transcurridos más de dos meses desde la fecha de la notificación del acto impugnado, que se produjo el día 3 de marzo de 2009.
La sentencia ignora la circunstancia capital de que la recurrente solicitó abogado de oficio con carácter previo a la interposición del recurso paralizando ese trámite el plazo de los dos meses que contempla el artículo 46 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que así lo refiere el artículo16 de la Ley de la Justifica Gratuita. Y dice ese artículo en la redacción dada por ley 13/2009 de 16 de noviembre aplicable a tenor de la fecha de los hechos:
'Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.'
Lo contrario supone una vulneración de la tutela judicial efectiva evidente ya que la actora ha realizado los pasos adecuados para ejercitar en tiempo y forma la acción que pretende y la demora para la interposición de la demanda obedece a la designación del letrado por parte del Colegio de abogados cuya designa se formalizó el 24 de abril de 2009 habiendo presentado la parte la correspondiente demanda el 20 de mayo de 2009. Esa cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia nº 141/2011 de 26 de septiembre a cuyo tenor:
En el presente caso, el problema suscitado es el relativo a la caducidad de la acción en vía jurisdiccional ordinaria por un posible planteamiento extemporáneo del recurso contencioso-administrativo, respecto de lo cual este Tribunal ha reiterado en suSentencia 265/2006, de 11 de septiembre( RTC 2006, 265) , F. 7, una doctrina «que puede resumirse en los términos siguientes: a) El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas,SSTC 108/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000, 108] , F. 3;71/2001, de 26 de marzo [ RTC 2001, 71] , F. 3;30/2004, de 4 de marzo[ RTC 2004, 30] , F. 2). b) El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes (SSTC 214/2002, de 11 de noviembre [ RTC 2002, 214] , F. 5;252/2004, de 20 de diciembre [ RCL 2004, 252] , F. 5;64/2005, de 14 de marzo[ RTC 2005, 64] , F. 2). c) El control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte alart. 24.1 CEpor haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable (SSTC 126/2004, de 19 de julio [ RTC 2004, 126] , F. 3;327/2005, de 12 de diciembre [ RTC 2005, 327] , F. 3; y14/2006, de 16 de enero[ RTC 2006, 14] , F. 2), entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (SSTC 214/2002, de 11 de noviembre [ RTC 2002, 214] , F. 5;252/2004, de 20 de diciembre [ RTC 2004, 252] , F. 5; y327/2005, de 12 de diciembre[ RTC 2005, 327] , F. 3). d) En el ámbito del acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con elart. 24.1 CEcuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos (SSTC 158/2000, de 12 de junio [ RTC 2000, 158] , F. 5;231/2001, de 26 de noviembre [ RTC 2001, 231] , F. 2;30/2003, de 13 de febrero [ RTC 2003, 30] , F. 3; y127/2006, de 24 de abril[ RTC 2006, 127] , F. 2, por todas)».
Más concretamente, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que, «si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que, por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida» (por todas,SSTC 274/2006, de 25 de septiembre [ RTC 2006, 274] , F. 2; y148/2007, de 18 de junio[ RTC 2007, 148] , F. 2).
Por último, admitida la legitimidad constitucional de la sujeción del ejercicio de las acciones a plazos de caducidad, lo cierto es que el cómputo de éstos no puede quedar a disposición de las partes. Por el contrario, en laSTC 1/2007, de 15 de enero( RTC 2007, 1) , F. 2 -en relación con los límites temporales para poder interponer un recurso, con una apreciación que es extensible igualmente al supuesto de que el plazo límite la posibilidad de ejercitar una acción-, hemos apreciado que «la exigencia de que los litigantes actúen con asistencia de Abogado y representados por un Procurador impone a los poderes públicos garantizar su efectiva designación (STC 91/1994, de 21 de marzo[ RTC 1994, 91] , F. 2) al que carece de medios económicos, con la consecuencia de que los órganos jurisdiccionales tienen obligación de suspender el curso del pleito en caso de solicitud de justicia gratuita, hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un abogado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso, y que si no lo hacen vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de quien formuló la solicitud (STC 71/1999, de 26 de abril[ RTC 1999, 71] , F. 2; en el mismo sentido, desde la perspectiva del derecho a la defensa y asistencia letrada delart. 24.2 CE,STC 189/2006, de 19 de junio[ RTC 2006, 189] )».
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A la vista de la doctrina reseñada, y partiendo de la base de que no corresponde a este Tribunal efectuar una interpretación del contenido del art. 16 LAJG ( RCL 1996, 89) , sino exclusivamente determinar si en el caso ahora enjuiciado la interpretación realizada por la resolución impugnada en amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a la jurisdicción, por resultar arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, o ser rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 231/2002, de 26 de noviembre [ RTC 2002, 231] , F. 2, y219/2003, de 15 de diciembre[ RTC 2003, 219] , F. 4), procede entrar en el examen de fondo de la cuestión planteada.
En el Auto recurrido en amparo el órgano judicial reproduce el artículo indicado, en cuyo párrafo cuarto se indica desde cuándo debe reanudarse el cómputo del plazo de prescripción en el caso de que se haya producido la suspensión como consecuencia de la solicitud de justicia gratuita por un recurrente tanto en supuestos en los que el proceso se encuentre ya en curso de tramitación como en aquellos otros en que todavía no se haya iniciado. Dispone dicha norma, en concreto, que «el cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de Abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud».
En nuestraSTC 148/2007, de 18 de junio( RTC 2007, 148) , F. 2, hemos señalado, reiterando laSTC 219/2003, de 15 de diciembre( RTC 2003, 219) , F. 4, que, «la interpretación delart. 16 [de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita: LAJG], así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en elart. 24 CEque pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad».
Pues bien, con dicha finalidad, el fundamento jurídico 6 de la referidaSTC 219/2003, de 15 de diciembre, concluye sin ambages que «sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos -como el presente- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita... Es obvio que esta circunstancia de la falta de constancia en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la fecha de la notificación del nombramiento del representante procesal del solicitante no puede jugar nunca en su perjuicio a la hora de fijar el momento de preclusión del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Por el contrario, al no constar el momento de notificación del nombramiento del Procurador encargado de su representación procesal en la vía contencioso-administrativa, el plazo procesal debe computarse en el caso presente desde el instante mismo en que este profesional realizó la primera actuación procesal».
La aplicación de la anterior doctrina al caso que aquí enjuiciamos nos conduce, de manera indefectible, a considerar que elcómputo del plazo se reemprendió en el momento de la primera intervención de los profesionales designados, esto es, con la interposición del recurso contencioso-administrativo en fecha 20 de febrero de 2004, ya que el hecho de que no estuviesen debidamente acreditadas las fechas concreta de notificación de la designación de Letrado y Procurador de oficio a la solicitante sólo determina que la reanudación del cómputo se produjera desde el momento en que por parte de los profesionales designados se realizase de manera efectiva alguna actuación orientada en defensa de los intereses de la recurrente que tenían encomendados. Esta primera actuación fue, precisamente, la interposición del recurso contencioso-administrativo, hasta cuyo momento, por tanto, el plazo de interposición había de considerarse interrumpido. Cualquier solución contraria, consistente, bien en anticipar la reanudación del cómputo sin constar la fecha de la notificación al recurrente, bien en desconocer todo efecto interruptivo a pesar de constar una solicitud implícita indubitada, o bien en supeditarlo a la acreditación documental fehaciente de la fecha de notificación de la designación de Abogado y Procurador de oficio a la solicitante, supondría una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción por su carácter desproporcionado, injustificado y excesivamente rigorista.
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Una vez determinado el momento del reinicio del cómputo del plazo de caducidad, procede entrar en el análisis de si la determinación del alcance y virtualidad del mismo realizado por la jurisdicción responde adecuadamente a los parámetros de constitucionalidad del derecho de acceso a la jurisdicción antes referidos.
El Auto recurrido de 21 marzo 2006 reconoce que «con la solicitud del derecho al beneficio de justicia gratuita se interrumpen los plazos» pero considera que «la interrupción no supone borrón y cuenta nueva sino que el plazo se inició, deja de contar mientras se tramita la justicia gratuita y, tras ésta, se reanudó por los días que quedasen pendientes».
Desde la perspectiva constitucional que nos corresponde, resulta palmario que en el presente caso, conocida la fecha de concesión de los beneficios de justicia gratuita (29 y 30 de diciembre de 2003) y aunque no se consiga conocer fehacientemente la fecha de notificación al solicitante de la designación lo cierto es que, entre la fecha indubitada del nombramiento de Abogado y Procurador de oficio (29 y 30 de diciembre de 2003) y la de presentación del recurso contencioso-administrativo (20 de febrero de 2004), no habían transcurrido los dos meses previstos para la caducidad de la acción, con lo que es patente la vulneración del derecho fundamental.
Por lo tanto cumple estimar la apelación y debe revocarse el pronunciamiento de inadmisibilidad que contempla la sentencia apelada y ha de entrarse en el fondo del asunto.
SEGUNDO:La recurrente impugna la denegación de la solicitud de residencia temporal formulada el 9 de diciembre de 2008 que la Dirección Insular de la Administración General del Estado en Menorca le deniega por constatar que no cumple con los requisitos del artículo 44 del Reglamento de la LO 4/2000 al no acreditar la disposición de empleo y/o recursos económicos suficientes, puesto que los ingresos de la unidad familiar quedan por debajo del 25% de la Renta Nacional Disponible dentro de los parámetros que definen la situación de pobreza grave. Asimismo queda comprobado que cuando se le concedió la reagrupación familiar la nómina media presentada era de 1500 euros y en la actualidad es de 775 euros.
La recurrente y apelante está casada con ciudadano marroquí y con dos hijas de corta edad residiendo todos ellos en España legalmente. La defensa de esa parte niega que la situación de ingresos por debajo del 25% de la Renta Nacional Disponible sea una situación permanente o habitual sino esporádica y temporal.
Se opone la defensa de la abogacía del Estado quien defiende la legalidad del acto impugnado.
SEGUNDO:Examinado el expediente se observa que con la solicitud inicial presentada el 7 de octubre de 2.008 aportó la declaración de IRPF ejercicio 2007 del esposo y una nómina del mes de julio de 2008 donde se observa que percibe un líquido de 811'62 euros. Constan también en el expediente las nóminas del esposo correspondientes a las mensualidades de octubre y noviembre de 2.008 que ascienden a 705'11 y 810'10 euros respectivamente.
En el acto del juicio oral la parte presentó nóminas salariales del esposo de octubre, noviembre, diciembre de 2.010 y de enero a mayo de 2011 respectivamente. Las suma de las cantidades netas, que no brutas, de las nóminas percibidas asciende a 9.261'95 euros.
Aporta también contrato de trabajo de duración determinada firmado a 7 de octubre de 2010 y otro de 9 de noviembre de 2010. Aporta otro contrato de obra determinada el 1 de julio de 2011. Consta que en el extracto bancario a fecha 27 de junio de 2011 tiene un saldo positivo de 4.870'65 euros. Y la declaración de la renta del ejercicio 2009 que aporta también aparece unas retribuciones dinerarias íntegras percibidas en el ejercicio 2009 de 20.173'67 euros.
La administración sostiene que con los recursos que demostró con su solicitud inicial los ingresos demostrados quedarían por debajo del 25% de la Renta Nacional Disponible por lo que se situán dentro de los parámetros de pobreza grave.
TERCERO:El artículo 44 del Reglamento de Extranjería que regula la renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar dispone que en las solicitudes presentadas de los familiares reagrupados se acompañará los documentos que acrediten la disposición de empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familiar y la cobertura de la asistencia sanitaria.
Pues bien, con independencia de lo que en su día aportara la parte como documentación en la solicitud inicial y de las conclusiones que la administración extrajera de aquella, tenemos en el momento en que revisamos el acto la constatación fehaciente de que los ingresos que percibe el esposo y padre para la unidad familiar en el año 2009 superaron los 20.000 euros brutos, lo que permite mantener a una familia compuesta de cuatro miembros. En el año 2010 sigue esa tónica de trabajo con un promedio de nóminas de más de 1200 euros netos mensuales. En definitiva la parte ha demostrado que no está en situación de pobreza grave y que se mantiene por encima del umbral del 25% de la Renta Nacional Disponible, demostrando además la existencia de contratos de trabajo firmados en el año 2010 y 2011 que le permiten una continuidad laboral y una situación de estabilidad económica suficiente. Con tales cantidades es factible la posibilidad de manutención de los recurrente y de sus hijos. No en vano nuestro pais protege a la familia según la recurrente y de sus hijos dispuesto en el artículo 39 de la CE y teniendo los extranjeros los mismos derechos que los españoles sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les afecte, al haber acreditado la parte la obtención de unos emolumentos suficientes, así como haber acreditado la existencia de unos ahorros considerables que garantizan una estabilidad a esa familia, debe anularse el acto y debe estimarse el recurso al constatar que la recurrente dispone de medios económicos suficientes sin que su situación se encuentre en situación de pobreza grave y que puede sostenerse en el país con los recursos que le proporciona su esposo, residente legal en España.
Cumple la estimación del recurso.
CUARTO:En materia de costas la estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la Sentencia nº178/2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 que REVOCAMOS íntegramente
2º)ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por Dña. Claudia contra la Resolución de 20 de febrero de 2009 dictada por la Dirección Insular dela Administración General del Estado en Menorca con el nº 1322/2008R que denegó la autorización de residencia temporal a la recurrente.
3º)ANULAMOSel acto administrativo impugnado por ser contrario a la legalidad del ordenamiento jurídico. Y reconocemos a la recurrente y apelante el derecho a que se le conceda la autorización de residencia temporal solicitada el 9 de diciembre de 2008.
4º) sin costas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

