Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 313/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 766/2012 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 313/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100131
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000313/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona/Iruña a diez de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000766/2012, promovido contra el Fallo dictado el día 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra, en el expediente nº 2272/11 que desestima reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición planteado frente a providencia de apremio dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Navarra de la Agencia Tributaria; en el curso de procedimiento ejecutivo seguido para hacer efectivo él débito derivado de sanción de tráfico , siendo en ello partes: como: recurrente D. Nemesio , representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y dirigido por el Letrad o D. FRANCISCO JAVIER MORENO VIDAL y como demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE NAVARRArepresentado y dirigido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo que versa sobre los extremos ya indicados en el encabezamiento de esta resolución, la Administración demandada presenta escrito con fecha 18 de marzo de 2013, de allanamiento total a las pretensiones del actor.
SEGUNDO .- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 9 de abril de 2013.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JESUS AZCONA LABIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Establece el artículo 75.1 de la Ley 29/1998 que 'los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior'. En tal caso, añade el párrafo 2º, 'producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.
SEGUNDO.- Habida cuenta de que se dan los requisitos exigidos en el apartado primero del mencionado artículo, una vez examinadas las actuaciones, ha de considerarse que las pretensiones de la parte actora, son ajustadas a Derecho, no vulnerando el acuerdo sobre allanamiento de la Administración el ordenamiento jurídico, por lo que procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte actora.
La demanda, por tanto, ha de ser íntegramente estimada.
TERCERO .- Conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas, apreciándose motivos para su no imposición al existir en esta Sala numerosos asuntos idénticos al que nos ocupa y, una vez dictada por este órgano sentencia resolviendo la cuestión planteada, se ha producido allanamiento por parte de la Abogacía del Estado.
En nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos estimar como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra de fecha 28 de septiembre de 2012, recaída en la reclamación nº 2272/2011, anulando y dejando sin efecto la misma por ser contraria al ordenamiento jurídico, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

