Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 313/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 313/2014

Núm. Cendoj: 07040330012014100304

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00313/2014

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 52/2014

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 146/2013

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1

S E N T E N C I A Nº 313

En Palma de Mallorca a 29 de Mayo del 2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos Procedimiento Abreviado 146/2013 y nº de rollo de apelación de esta Sala 52/2014. Actúa como parte apelante la CONSELLERÍA D'EDUCACIÓ I CULTURA de la CAIB representada y defendida por Abogado de la Comunidad Autónoma y como parte apelada D. Luis Alberto representado por el Procurador Sr. D. Onofre Perelló Alorda y defendido por el Letrado Sr. D. Miguel J. Ballester Calvo.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el recurrente el 28 de septiembre de 2012 contra la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 31 de agosto de 2012 que acordó el cese del recurrente en la comisión de servicios en la Inspección de Educación.

La Sentencia número 353/2013 de 17 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma estima el recurso y declara su derecho a continuar en ese puesto de Inspector de educación y el derecho a ser indemnizado por las diferencias retributivas correspondientes.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia nº 353/2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

' Que SE ESTIMAel recurso presentado en nombre de D. Luis Alberto , declarando:

1º.- que la decisión administrativa de no prorrogar la comisión de servicios es contraria a derecho por vulneración del art. 54 de la L30/92.

2º.- el derecho de la recurrente a continuar con el nombramiento de Inspector de educación hasta su incorporación tras pasar las pruebas de la nueva convocatoria.

3º.- el derecho de la recurrente a ser indemnizada por las diferencias retributivas íntegras desde la fecha del cese como inspector educativa: desde el 1 de septiembre hasta su reincorporación tras aprobar la nueva convocatoria.

4º.- con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO:No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO:Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO:No se aceptan los de la sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en autos la decisión de la Consellería d'Educació de la CAIB de no prorrogar la Comisión de Servicios como Inspector de Educación a D. Luis Alberto y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el cese en su puesto de trabajo acordado en Resolución de 31 de agosto de 2012 por la Directora General de Recursos Humanos..

El recurrente planteó el debate considerando que la falta de renovación en su puesto de Inspector de Educación carece de motivación, y que conforme a la convocatoria del año 2005 por el cual fue nombrado con carácter accidental en ese puesto era exigible un informe de la Inspección que desaconsejara tal prórroga, bien por cambio de circunstancias de necesidades del servicio, o bien, por ineficacia de las funciones desarrolladas. Por otro lado esa plaza no ha sido objeto de amortización, ni tampoco se ha cubierto de forma definitiva. De manera que el recurrente concluye que la decisión de no prorrogarle es contraria a derecho y por ello solicita sea mantenido en su puesto hasta que se den alguna de las causas generales del cese de la temporalidad o se justifique debidamente por la demandada la improcedencia de continuar en ese puesto y además se le abonen las diferencias retributivas que hubiera percibido de haber continuado en tal puesto de Inspector desde la fecha de 31 de agosto de 2012 hasta que se reincorpore en el mismo.

Se opuso la defensa de la CAIB a la demanda alegando en primer lugar causa de inadmisibilidad por pérdida del objeto del proceso por actos que han devenido firmes y consentidos en tanto que el actor fue nombrado de nuevo como Inspector de educación en comisión de servicios por la Resolución de la Consellería de 7 de noviembre de 2013. En segundo lugar alegó que contra la acción política del Govern de la CAIB no cabe interponer recurso contencioso al no ser actividad revisable ante esta Jurisdicción y la decisión de no renovar ninguna comisión es una decisión política adoptada en el curso escolar 2012-2013 pudiendo la Jurisdicción contenciosa valorar la juridicidad del acto en relación a los elementos reglados, pero no en cuanto a la decisión misma. La CAIB aduce que la denegación de convocatorias o plazas para función pública es un acto político que no puede ser enjuiciado en sede jurisdiccional.

Y en cuanto al fondo y para el supuesto de desestimarse las inadmisibilidades se opone y solicita la desestimación del recurso.

Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate son:

1º.- D. Luis Alberto es funcionario de carrera desde el 1 de octubre de 1985 con plaza en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria grupo A1 con destino definitivo en el IES Antonio Maura de Palma.

2º.- En el procedimiento de concurso de méritos convocado por la Administración para la provisión accidental de Inspector de Educación convocado por Resolución del Conseller d'Educació de 6 de junio de 2005 (BOIB nº 88 de 9 de junio de 2005) en Resolución del Conseller d'Educación de 1 de agosto de 2005 fue nombrado inspector accidental de Educación en comisión de servicios a las plazas correspondientes de la Inspección Educativa desde el 1º de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006, disponiendo el punto segundo de esa Resolución que la comisión de servicios sería prorrogable previo informe del Cap de Departament d'Inspecció Educativa siempre que sea mantuvieran las circunstancias y necesidades que motivaban ese nombramiento. Tuvo en ese concurso de méritos una puntuación de 15'14 puntos. (BOIB nº 115 de 4 de agosto de 2005)

3º.- El recurrente y apelado ha sido prorrogado anualmente en su puesto de Inspector de Educación hasta el curso lectivo 2012-13, pues al finalizar el curso lectivo 2011-2012 fue informado verbalmente tanto él como el resto de Inspectores que no serían renovados en el cargo. Y es en Resolución de 31 de agosto de 2012 de la Directora General de Recursos Humanos cuando se materializa el cese en ese puesto de Inspector, cuyo recurso de alzada presentado el 27 de septiembre de 2012, a modo de escrito de alegaciones contra la no prórroga de la comisión de servicios, fue desestimado por silencio y es el objeto de este debate.

4º.- en autos consta prueba documental expedida por la Consellería a los folios 115 a 124 ambos inclusive. De ella se extrae que en el año lectivo 2008/2009 los inspectores solicitaron su renovación para ese curso. Lo mismo ocurrió en el curso lectivo 2010/2011, y consta a su vez la contestación de la Consellería mediante nota interna que aceptó la renovación de los inspectores solicitantes. Y consta también la solicitud de renovación para la anualidad 2011/2012 que fue contestada por el Cap de Departament en Resolución de 31 de mayo de 2011 y en donde no aparece una de las Inspectoras por haber renunciado voluntariamente a esa comisión de servicios y puesto de trabajo y decidir volver a ocupar su plaza en Ibiza señalándose no obstante que la valoración de su trabajo era positiva.

5º.- La sentencia del Juzgado parte de la premisa errónea de que el recurrente es funcionario interino. Analiza la inadmisibilidad de pérdida de objeto por actos de la Administración posteriores que han devenido firmes y consentidos y concluye que no se da esa inadmisibilidad ya que no haber impugnado la adjudicación de la nueva concesión no significa una renuncia o desistimiento de la impugnación que ahora persigue y que no tiene relación alguna la nueva adjudicación de la concesión con el acto que en el debate se impugna. No analiza la segunda causa de inadmisibilidad denunciada por la defensa de la Administración consistente en que los actos políticos no pueden ser revisados en esta Jurisdicción. Y en cuanto al fondo considera que el acto adolece de falta de motivación. Analiza la prueba documental anticipada practicada y considera que la Administración tenía la obligación de emitir los informes y exponer los motivos del cese y aplica los artículos 15 y 16 al recurrente al considerar que tiene la condición de interino y considera que las circunstancias que permitían modificar la situación no se dieron en el momento de la denegación de la renovación, es más, existían un año más tarde cuando de nuevo fue nombrado Inspector y que al fin la decisión de la Administración es errónea y arbitraria. Por ello estima el recurso anula la decisión de no prorrogar la comisión de servicios por falta de motivación, y reconoce al recurrente el derecho a continuar en su puesto, debiendo ser indemnizado en las diferencias de salario que hubiere dejado de percibir durante ese tiempo que no estuvo ejerciendo de Inspector.

6º.- Disconforme con la sentencia la CAIB interpuso recurso de apelación denunciando el error en el que incide la sentencia al ser el recurrente funcionario de carrera; denuncia incongruencia omisiva de la sentencia al no dar respuesta a la segunda causa de inadmisibilidad. Y además tampoco se pronuncia en torno a que la parte no impugnó la última prórroga de la comisión de servicios para el año 2011-2012 donde queda claro que la finalización tiene lugar el 31 de agosto de 2012 y por ende el cese no es más que la ejecución de aquel acto frente al cual la parte se aquietó y consintió. Discrepa del fondo pues la aplicación de los artículos 15 y 16 no son procedentes al no tener el recurrente la condición de personal interino. Y se opone a la indemnización concedida en la sentencia.

7º.- Se opone a la apelación la defensa del recurrente y ahora apelado. Considera que aunque la sentencia yerra en cuanto a la condición de personal interino que atribuye a aquel, pues es funcionario de carrera, sin embargo ello no afecta a la conclusión a la que llega la sentencia de falta de motivación. En cuanto a la incongruencia omisiva la parte alega que fue objeto de respuesta en el acto del juicio. Señala que aunque es cierto que no tiene la condición de interino, no obstante se encuentra en una situación de interinidad. Se adhiere a la fundamentación expuesta en la sentencia de falta de motivación del cese y al fin solicita se le tenga por contestada a la apelación planteada y en su día se confirme la sentencia en todos sus extremos, y/o en su caso se estime el resto de motivos de ilegalidad denunciados en el escrito de demanda

SEGUNDO:Empezaremos el estudio del debate de autos por las inadmisibilidades planteadas por la Administración demandada y ahora apelante a lo largo del debate, y que la sentencia dictada ha resuelto sólo de forma parcial, pues analiza y aborda únicamente la causa de inadmisibilidad de pérdida de objeto por acto firme y consentido por actos posteriores, esto es, por el hecho de haber sido nuevamente nombrado Inspector. Pero no da respuesta a la inadmisibilidad de no ser revisable en esta jurisdicción los actos políticos, ni tampoco a la argumentación de ser el acto de cese de la comisión de servicios un simple acto de ejecución de otra resolución administrativa firme y consentida anterior, esto es, la última prórroga de comisión correspondiente al año lectivo 2011-2012. Ambas cuestiones fueron objeto de discusión en el debate y son pretensiones ejercidas por la parte demandada, y la sentencia no ha entrado en su examen de forma que el silencio sobre tales pretensiones, constituye, sin duda, el defecto de incongruencia omisiva de la sentencia.

Empezando por la última de las inadmisibilidades expuestas. Ciertamente los actos que traen causa, o son reiteración, o ejecución de otros actos anteriores y firmes, son actos que inciden en supuesto de inadmisibilidad. Pero inclusive si se trata de actos de ejecución, estos pueden ser susceptibles de impugnación y no se da tal supuesto de inadmisibilidad, cuando dichos actos ejecutorios se impugnan por motivos que exclusivamente a ellos afectan ( TS 30/6/1989 y sentencia de esta Sala nº 702 de 27/7/1995)). La parte no cuestiona el carácter temporal de la prórroga de la comisión concedida para el ejercicio 2011-2012. Lo que discute es la legalidad de la falta de continuidad de la comisión de servicios para el ejercicio siguiente, por lo que el debate nos remite ineludiblemente a un pronunciamiento de fondo.

En cuanto a la inadmisibilidad conforme al artículo 69 c) porque la acción política se encuentra excluida de revisión jurisdiccional considerando la defensa de la Administración apelante que la decisión de no renovar ninguna de las comisiones de servicio para el curso escolar 2012-2013 es una decisión política y no fiscalizable. Tiene toda la razón la apelante de que las decisiones y actos políticos del Poder Ejecutivo, en este caso del Govern de la CAIB, no son susceptibles de revisión jurisdiccional en vía contenciosa, pudiendo solamente en relación a esos actos, entrar a conocer la Jurisdicción contenciosa conforme a lo dispuesto en el artículo 2 a) de la Ley Jurisdiccional , de las cuestiones que se susciten en relación con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes. Pero el debate de autos no trata ni cuestiona la decisión de suprimir las comisiones de servicios, decisión que el Govern puede adoptar en el marco y ejercicio de la acción política que ostenta y dirige, y, por supuesto, esa decisión no sería revisable en vía contenciosa. El debate de autos es si existe el derecho a la prórroga de la que se venía ejerciendo con anterioridad, que es cuestión sustancialmente distinta, y esta cuestión sí es susceptible de ser revisada en vía contenciosa, al estar la actuación de la Administración sometida al derecho administrativo y al imperio de la ley.

En consecuencia desestimamos las inadmisibilidades denunciadas por la Administración.

TERCERO:Entrando en el fondo del asunto. El punto de partida del debate de autos es que el recurrente, funcionario de carrera, obtuvo para el curso lectivo 2005-06 una comisión de servicios para desempeñar un puesto de trabajo de Inspector de educación, participando en un procedimiento selectivo con total respeto al principio de igualdad mérito y capacidad. Posteriormente y esto ha quedado debidamente acreditado en autos a través de las documentales aportadas por la Administración, el recurrente solicitó en los años posteriores sucesivas comisiones de servicios para el puesto de trabajo de Inspector de Educación y en autos constan en particular, las relativas a los cursos lectivos 2008-09, 2009- 10, 2011-12. Todas las comisiones de servicios solicitadas fueron concedidas .

Examinado el expediente consta que la comisión de servicios concedida para el curso lectivo 2006-2007 finalizó el 31 de agosto de 2007 folio 11; la concedida para el ejercicio 2007-2008 finalizó el 31 de agosto de 2008 (folio 13); nuevamente se concede comisión de servicios para el curso 2008-2009 que finalizó el 31 de agosto de 2009 (folio 18); la correspondiente al curso lectivo 2009-2010 finalizó el 31 de agosto de 2010 (folio 20). Y la concedida para el curso lectivo para el curso lectivo 2010-2011 finalizaba el 31 de agosto de 2011 mientras que la concedida para el curso 2011-2012 consta al documento nº 19 del expediente y folio 29, que finalizó el 31 de agosto de 2012. Por lo tanto todas esas comisiones tenían la duración de un año y en cada anualidad había una toma de posesión y un cese.

Pues bien, nos dice la apelante que la sentencia apelada aplica al régimen de comisión de servicios, regulada en el artículo 82 de la ley de la Función Pública , lo establecido para el régimen de interinidad conforme a los artículos 15 y 16 de la misma ley , y ello porque considera al recurrente como funcionario interino. Lo cual es totalmente equivocado porque tiene la condición de funcionario de carrera, extremo este que es concordado por la parte apelada y recurrente. En su discurso, la Administración apelante, recalca la nota de temporalidad de la comisión de servicios, y por ende, la pretendida falta de motivación que reconoce la sentencia de instancia como vulneradora de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 30/1992 , al fin, no es tal defecto, porque extinguida la comisión de servicios ya no es exigible una motivación de la no prórroga que el recurrente apelado exige y echa de menos, por cuanto no existe un derecho a permanecer en comisión de servicios.

Se opone a dicha argumentación la defensa del recurrente apelado que, considerando que es cierto que el recurrente no tiene derecho alguno a la permanencia definitiva en ese puesto de trabajo, sin embargo considera que se está ' ante una situación de interinidad con derecho a la permanencia de año en curso mientras se den las circunstancias que motivaron el nombramiento, o que concurran las causas legales para el cese'.

Con independencia de que es cierto el error del que parte la sentencia de considerar que el recurrente es funcionario interino y esto sólo basta para tener que corregir la sentencia, sin embargo y para resolver la operatividad de la prórroga que sostiene la parte recurrente y apelada, es menester definir lo que es una comisión de servicios.

La ley 3/2007 de la Función Pública Balear en su redacción anterior a la modificación del artículo 82 efectuado por el artículo 2.5 del Decreto ley 2/2013 de 14 de junio , decía:

'1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante de forma temporal o definitiva, puede ocuparse en comisión de servicios de carácter voluntario con personal funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad que cumpla los requisitos establecidos para su ocupación.

2. En caso de que la provisión del puesto sea inaplazable y no haya personal funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad, puede ocuparse con personal funcionario que pertenezca al mismo grupo siempre que posea la titulación requerida.

3. La comisión de servicios tiene carácter temporal y finaliza cuando el puesto de trabajo se provee con carácter definitivo o por el transcurso del tiempo para el cual fue concedida, que no puede ser superior a dos años.

4. El puesto de trabajo ocupado en comisión de servicios tiene que ser incluido en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda, excepto en el caso de que tenga titular.

5. El personal funcionario en comisión de servicios tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia y percibe las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente ocupa.

Con anterioridad a la entrada en vigor y siendo aplicable more temporis en la fecha de la Resolución de 6 de junio de 2005 que convocó la comisión de servicios, y la fecha de la Resolución de ese concurso de méritos la ley de la Función Pública Balear 3/1989 disponía el artículo 69 - 2 :

2. Las comisiones de servicios en la misma Administración autonómica tendrán siempre carácter temporal y no podrán tener una duración superior a dos años. Esto será únicamente posible cuando, por razones del servicio, sea necesaria la colaboración de personas con condiciones profesionales de preparación técnica especiales.

Excepcionalmente, transcurridos los dos años, y en aquellos casos en que esta colaboración técnica continúe siendo especialmente necesaria, a propuesta del consejero de la Función Pública y mediante acuerdo del Consejo de Gobierno se podrá prorrogar por el tiempo que éste establezca.(...)

Así pues, conforme a lo establecido en ese artículo 69-2 de la ley 2/1989 de forma excepcional podía prorrogarse la comisión de servicios y lo dispuesto en la Resolución de 6 de junio de 2005 que convocó el concurso de méritos para la provisión de unos puestos de trabajo por comisión de servicios y la Resolución de 1 de agosto de 2005 que resolvió ese concurso y adjudicó al recurrente un puesto de trabajo en comisión de servicios permitía esa prórroga.

No obstante al entrar en vigor la ley 3/2007 de la función Pública Balear se refuerza la nota de la temporalidad de ese sistema de provisión de puestos de trabajo, suprimiendo el texto legal la posibilidad de prórroga. De esta forma la comisión de servicios se concibe como un sistema de provisión de puestos de trabajo de carácter meramente temporal a cubrir por un funcionario de carrera, y por un plazo máximo de dos años.

El Decreto 36/2001 de 9 de marzo regula la inspección educativa en el ámbito de enseñanza no universitaria y establece en su artículo 15 que el sistema de acceso al cuerpo de Inspectores de educación es el de concurso oposición sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad. No obstante su artículo 19 permite que puedan ocupar accidentalmente esas plazas por el sistema de comisión de servicios los funcionarios de carrera que ostentaren los requisitos exigibles para acceder al cuerpo de inspectores debiendo proveerse esas comisiones de servicios conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Sentada la posibilidad por disposición reglamentaria de que las plazas de la Inspección Educativa sean cubiertas por comisión de servicios por funcionarios de carrera que ostenten los requisitos legales para acceder a ese Cuerpo, no obstante, la comisión de servicios como tal figura de provisión se encuentra regulada en el artículo 82 de la ley 3/2007 de la Función Pública Balear . En consecuencia, la Sala ha de rechazar la interpretación que la defensa de la parte recurrente y apelada sostiene de considerar que en esas comisiones de servicio opera la prórroga de forma automática a favor de quien ya ostentare ese nombramiento inicial, si obtuviere informe favorable y subsistieran las condiciones iniciales, pues esa interpretación convierte el límite temporal de duración de la comisión de servicios, que es un requisito consustancial, en simple y mera anécdota. Por el contrario, finalizado el plazo de duración de la comisión de servicios se extingue esta y no existe posibilidad de prórroga. Podrá la Administración convocar nuevo procedimiento selectivo y habrán los interesados de concurrir y someterse a un procedimiento selectivo conforme a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 37/2001 , pero no es posible aceptar que opere en su favor un automatismo que permita su directa continuidad en aquellas comisiones de servicio aunque exista informe favorable, porque como bien indica la defensa de la Administración apelante, no existe el derecho a permanecer en una comisión de servicios que ya ha se ha extinguido.

Así las cosas y siendo esta la interpretación acorde a derecho una vez entrada en vigor la ley 3/2007 de la Función Pública, pronto se comprende que la motivación exigida por la sentencia apelada en orden a justificar la decisión de no prorrogar las comisiones de servicios y el cese resultante, tampoco sea acertada en este concreto caso. No ha de negar la Sala que la motivación de los actos administrativos es un requisito absolutamente imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento conforme preceptúa el artículo 54 de la ley 30/1992 resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.

Pero cuando se ha extinguido la comisión de servicios por el transcurso natural del lapso de tiempo establecido, no es necesaria la motivación del cese, porque se ha extinguido el plazo de validez y eficacia de esa comisión de servicios. Igualmente tampoco precisa de motivación específica la falta de prórroga de la comisión de servicios porque una vez finalizado el plazo de duración esta ya se ha extinguido por derecho propio. Y nótese que en la toma de posesión del recurrente de su puesto de trabajo como Inspector en cada año lectivo ya se especificaba la fecha de finalización de esas comisiones de servicio y en cada año era el 31 de agosto del ejercicio siguiente.

En consecuencia no existe el derecho a esa prórroga, ni existe defecto por el hecho de que no hubiera motivación específica en cuanto a la inexistencia de prórroga de esa comisión. Tampoco existe vulneración de lo establecido en las Bases de la Convocatoria en tanto que la norma legal aplicable a fecha de 31 de agosto de 2012, no contemplaba la posibilidad de prórroga de las comisiones de servicio

Con tal premisa la consecuencia es que la situación jurídica individualizada que reconoce la sentencia en cuanto al derecho a reincorporarse el recurrente a ese puesto de inspector y al cobro de diferencias retributivas dejadas de percibir durante la anualidad 2012-2013 deba revocarse en su integridad y al fin, estimando íntegramente el recurso de apelación, desestimamos el recurso contencioso interpuesto por D. Luis Alberto y confirmamos la legalidad del acto presunto impugnado.

CUARTO:Por último merece señalarse que la parte apelada solamente se opuso a la apelación presentada por la Administración y no se adhirió a ese recurso de apelación, por lo que consintió la sentencia. En consecuencia la pretensión formulada en su escrito de oposición a la apelación de que ' y/o en su caso' se estimen el resto de motivos de ilegalidad denunciados en el escrito de demanda no ha de prosperar tampoco porque al no apelar la sentencia y aquietarse a su contenido, los límites de conocimiento de la apelación y la congruencia de esta sentencia permite la revisión solamente de aquellos puntos sobre los que ha versado impugnación expresa en el consiguiente recurso de apelación y por quien ha sostenido dicha acción, no pudiendo revisarse argumentaciones vertidas por las partes que al fin han aceptado la sentencia dictada en el modo y forma que detalla su contenido.

QUINTO:En materia de costas la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia del Juzgado determina que deba analizarse el pronunciamiento de costas de la primera instancia. A tal efecto, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , no procede la imposición de costas cuando la cuestión presente serias dudas de hecho o de derecho, y la Sala considera que este es el caso, en tanto que la actuación administrativa seguida ha dado pié a considerar la posibilidad de prórroga de la Comisión de Servicios. Y en cuanto a las costas devengadas en segunda instancia, tampoco procede pronunciamiento alguno al haberse estimado el recurso de apelación,

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

1º) ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la Sentencia nº 353/2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que REVOCAMOSíntegramente

2º) DESESTIMAMOS LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSOdenunciadas por la Administración de la CAIB.

3º) DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por D. Luis Alberto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el recurrente el 28 de septiembre de 2012 contra la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 31 de agosto de 2012 que acordó el cese del recurrente en la comisión de servicios en la Inspección de Educación.

4º) CONFIRMAMOSel acto administrativo presunto por ser acorde a derecho.

5º) sin pronunciamiento de costas tanto en la primera como en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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