Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 313/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 146/2012 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 313/2014
Núm. Cendoj: 28079330022014100382
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0001100
RECURSO 146/2012
SENTENCIA NÚMERO 313
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
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En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 146/2012, interpuesto por la mercantil Repsol YPF, S.A, representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, contra la resolución, dictada, en 18 de noviembre de 2011, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con estimación parcial del recurso de alzada interpuesto por el oponente, contra la resolución dictada en 2 de febrero de 2011, concediendo el registro de la marca denominativa Electrolinera., nº 2.935.413, solicitada para las clases 4, 35, 37, y 39, resuelve la denegación de la marca en cuestión.
Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y el codemandado oponente, D. Fructuoso , representado por el Procurador D. Julián Sanz Aragón.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la mencionada parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 16 de abril de 2012, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y solicito el recibimiento a prueba del recurso, en caso de impugnación de los documentos acompañados.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, presentando contestación en 30 de abril de 2012, oponiéndose a la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, y solicitando su desestimación.
La parte codemandada oponente, en su contestación de 29 de junio de 2012, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, intereso la desestimación de la demanda
TERCERO.-Por Auto de 23 de octubre de 2012, se recibe el pleito a prueba, admitiéndose las documentales de la actora salvo la mas documental 4, y admitiéndose la documental 1 de la codemandada, denegándose la mas documental 2, la pericial y la testifical, así como la 5 solicitada; dicha parte recurrió en reposición, desestimada en Auto de 29 de enero de 2013; se dio tramite de conclusiones, llevado a efecto, y se declararon conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento, y en fecha 20 de marzo de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando concluso para Sentencia.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 18 de noviembre de 2011, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con estimación parcial del recurso de alzada interpuesto por el oponente codemandado frente a la resolución, dictada el 2 de febrero de 2011, que había concedido a la actora solicitante, el registro de la marca denominativa nº 2.935.413, ELECTROLINERA, para las clases 4, 35, 37 y 39 solicitadas, revoca dicha resolución y deniega el citado registro.
La precitada resolución estima que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1. b de la Ley de Marcas 17/2001, por existir, entre los signos enfrentados, ambos Electrolinera, una gran identidad derivada de su único elemento, siendo análogos conceptualmente; y, en cuanto a la relación aplicativa, estima existente una manifiesta relación entre las aéreas comerciales en que despliegan sus efectos, con riesgo de confusión, refiriendo que el mismo debe ser apreciado globalmente, si bien al no impugnarse la clase 35 en fase de oposición, no puede ser objeto de comparación, comparación únicamente en cuanto a la clase 12 de la prioritaria, y que lleva a la estimación parcial en cuanto a las clases 4, 37 y 39.
SEGUNDO.-La mercantil recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, tanto en cuanto a la clase 35, no impugnada, y alegando que no resulta aplicable la prohibición del art. 6.1. b de la Ley, por no existir relación aplicativa en clases 4, 37 y 39, en relación con la clase 12 referida en la resolución, ni tampoco con los productos y servicios de las clases 6 y 9, e interesando la estimación de la demanda y la concesión de la marca solicitada también en el resto de clases interesadas.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada, al no existir diferencias de conjunto entre los signos confrontados, al ser idénticos, y dada la relación aplicativa, ello no permite la convivencia en los mismos sectores del mercado, interesando la desestimación de la demanda
La codemandada solicitante, en su contestación a la demanda, alega la prevalencia del principio de legalidad y el de defensa de consumidores frente al de especialidad, tratándose de dos marcas idénticas, con primacía del elemento denominativo, siendo evidente la relación aplicativa y no ser distintos los canales de distribución y comercialización de los productos y servicios, con claro riesgo de confusión, solicitando la desestimación de la demanda
En conclusiones se reiteraron las alegaciones.
En el expediente administrativo consta la solicitud de Repsol YPF, de fecha 16 de Junio de 2010, de registro de la marca mixta nº 2.935.413, ELECTROLINERA, para las clases 4, 35, 37, y 39, en concreto en la 4 para aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, productos para absorber, rociar y Asentar el polvo, combustibles incluida gasolina para motores, y materiales de alumbrado, velas y mechas de iluminación y energía eléctrica, en la 35 para servicios de publicidad y gestión de negocios comerciales entre otros análogos; en la 37 para servicios de construcción , de instalación y de reparación, y servicios de estaciones de servicio; y en la 39 para servicios de transporte, embalaje de mercancías, organización de viajes, servicios de distribución, suministro, almacenaje y deposito de mercancías, en especial servicios de suministro, distribución y almacenaje de energía para todo tipo de vehículos automóviles; se opuso D. Fructuoso , con una marca prioritaria, ELECTROLINERA, en clases 9, 12, y 6, concretamente en la 9 para aparatos de medida y distribuidores automáticos, en la 12 para vehículos y aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática,, y en la 6 para materiales de construcción metálicos, construcciones transportables metálicas, cables e hilos metálicos, y productos metálicos no comprendidos en otras clases, no presentando oposición frente a clase 35, y refiriendo la identidad denominativa y fonética existente entre ambas marcas, además de la existencia de relación aplicativa, con riesgo de confusión en el mercado, refiriendo que los aparatos de medida y distribuidores automáticos son utilizados en las estaciones de servicio, como los materiales de construcción metálicos son utilizados en los servicios de construcción y que los vehículos son los destinatarios de las clases 37 y 39, en clara relación con su clase 12, siendo de aplicación el art. 6.1.b, de la Ley de Marcas ; la Oficina suspendió el expediente, efectuando alegaciones la solicitante, en el sentido de ser evidentes las diferencias entre los productos y servicios de ambas , dedicándose esencialmente al refino y comercialización de petróleo, exploración y producción, química, y gas y electricidad, productos y servicios diferentes, además de estar en clases distintas; y en resolución de fecha 2 de febrero de 2011 la OEPM concedió la marca denominativa solicitada, nº 2.935.413 para las clases 4, 35, 37 y 39, por tratarse de servicios no relacionados, sin riesgo de error o confusión en el mercado, interponiendo alzada la citada parte oponente, la cual reitero sus alegaciones de similitud de los conjuntos fonético-denominativos, además de la estrecha relación aplicativa, con riesgo de confusión , y en resolución, de fecha 18 de noviembre de 2011 la OEPM estimo parcialmente la alzada, denegando la marca solicitada, salvo en clase 35, por no haber oposición en dicha fase, por existir, entre los signos confrontados, ambos ELECTROLINERA, identidad derivada de su único elemento, con identidad conceptual, y, en cuanto a la relación aplicativa, refiere la comparación entre la clase 12 de la oponente en relación con las clases 4, 37, y 39 de la solicitante, diciendo que el signo prioritario esta para vehículos y el nuevo lo está para combustibles, lubricantes, servicios de estaciones de servicio y de distribución y almacenaje de energías para vehículos, que si bien no son confundibles al pertenecer de alguna manera al campo de la automoción puede generar asociación, por las aéreas comerciales en que despliegan sus efectos, y en una apreciación global del riesgo de confusión, con idéntica denominación, resulta de aplicación el art. 6.1.b de la Ley de Marcas ; no se resuelve en cuanto a las clases 6 y 9 de la oponente y su comparación con las interesadas.
En la documental aportada en el expediente y con la demanda figura resolución, de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, estimando la oposición del demandado en relación a determinados productos de las clases 35 y 37 interesadas, tratándose de idénticos signos, y denegando la marca comunitaria solicitada por la actora para esos productos y servicios, concretamente para servicios de reparación e instalación y servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, y a través de redes informáticas, de productos informáticos discos compactos, DVD, y cintas de video y audio, autorizándose todos los demás de las clases 4, 35,37 y 39.
TERCERO.-En primer lugar ,debe hacerse consta que el único objeto del recurso es la resolución impugnada, no cabiendo cuestiones relativas a posibles patentes y su titularidad ni a las alegadas indemnizaciones, acerca de lo que la Sala no puede pronunciarse, al estar extramuros de este procedimiento; así pues el recurso se ciñe a la conformidad o no a derecho de dicha resolución, de 18 de noviembre de 2011, denegatoria de la marca solicitada en clases 4,37 y 39, y esencialmente a si existe o no relación aplicativa entre dos signos de idéntica denominación, y entre las respectivas actividades y dedicación comercial; por otra parte, no se presento oposición frente a la clase 35 de las solicitadas, por lo que debe confirmarse su registro; y examinado el contenido de la resolución impugnada, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas , señala que ' no podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'.
Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas; obviamente ello es de aplicación a los nombres comerciales, en aplicación del citado precepto en relación al art. 88.c.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el
artículo 1 de la
Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino que fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido, y de su calidad. En dicho sentido, resulta indudable que la actividad de las estaciones de servicio de la actora es factor determinante y que opera en las aéreas de refino, exploración, producción y comercialización de petróleo y gas, además de incorporar la energía eléctrica para recarga de coches eléctricos, entre otras actividades, lo que obviamente puede confundirse con los distribuidores automáticos y aparatos de medida, y la dedicación viene referida a vehículos automóviles esencialmente, del signo prioritario, y por ello resulta aplicable la prohibición, dado que la identidad denominativa de los signos y la indudable relación aplicativa impiden la concesión de registro interesada; y aunque la razón ultima de la prohibición lo es en relación a la clase 12 de la prioritaria, vehículos y aparatos de locomoción terrestre, aérea, o acuática, aun siendo un campo amplio, sin embargo vistos los servicios y productos solicitados, y campos comerciales y aplicativos, puede claramente producirse confusión y asociación , como bien refiere la resolución impugnada.
En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 , no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: ' En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la
Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994'.
En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado; en el presente caso entre la marca solicitada ELECTROLINERA,.y la oponente ELECTROLINERA, el grado de similitud fonética, conceptual y denominativa es total, con lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos para la aplicabilidad del precepto en cuestión, y el segundo requisito también se cumple, como se ha explicitado, al poder confundirse y asociarse, por existir interdependencia entre los servicios y productos de ambos signos y las respectivas actividades, sin que la resolución de la OAMI resulte aplicable al respecto.
CUARTO.-Debemos significar asimismo que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que ' en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria'. Resulta evidente que los signos confrontados, en sus respectivos conjuntos, como se ha dicho, guardan identidad denominativa y conceptual, lo que en ningún momento niega la actora, como para aplicar la citada prohibición relativa, y ello ya conlleva un riesgo cierto de error o confusión, pero debe determinarse si los consumidores específicos de los productos y servicios de las clases solicitadas por la actora, consumidores normalmente informados, y sobre todo los clientes empresariales con conocimientos suficientes al respecto, podrán o no confundir los respectivos orígenes empresariales, en razón a dichos productos y servicios, y de la mera lectura de los productos y servicios comparados, visto el folio 3, segunda página, del expediente, la Sala estima acreditada la posibilidad de confusión y de asociación referida en la resolución, por cuanto se razona la relación aplicativa al pertenecer de alguna manera al campo de la automoción, cuestión innegable, y ello es suficiente como para generar la referida posibilidad de asociación , y más si cabe cuando las aéreas comerciales y actividad de los titulares de los signos resultan confundibles por los consumidores en el campo de la automoción, al ser claramente relacionables las actividades y campos comerciales, por lo que la Sala comparte los fundamentos de la resolución combatida, siendo por ende que se cumple el primero de los requisitos exigidos, de similitud fonética y denominativa, al resultar obvia la semejanza de ambos conjuntos, que constan en el expediente, y asimismo se cumple el requisito de la relación o semejanza aplicativa, en el sentido indicado.
Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que ' el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados; es claro, por tanto, que los conjuntos son idénticos, y guardan entre si la exigible similitud como para la aplicación de la prohibición, debiendo añadirse que aunque no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino únicamente aquella que sea susceptible de producir realmente error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y grafica, y desde la perspectiva de conjunto, es lo cierto que entre la marca solicitada y las marcas prioritarias oponentes se acredita la identidad entre las mismas, los signos tienen la misma composición denominativa, fonética y conceptual, y en lo relativo a los productos y servicios protegidos ya se ha establecido que guardan una suficiente relación aplicativa en el sector de la automoción, lo que conlleva la no posibilidad de convivencia pacífica entre los citados signos, ( sentencias del T.S. de 27 de abril de 2004 , de 28 de julio de 2006 y de 21 de diciembre de 2006 referidas a marcas Capricho- Capricho Cuétara, Pepe Jeans- Pepe Moya, Pepe Catalá-Don Pepe, Pepe Pardo-Don Pepe), e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación grafica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, como establece la sentencia del T.S. de fecha 6 de julio de 2011 , además de la de fecha 27 de noviembre de 2003 , lo que resulta aplicable al caso, aun al no ser signos mixtos , dado que el signo de ambos es un vocablo formado por los términos gasolinera y eléctrica. Los conjuntos son iguales y las clases relacionadas, con lo que procede la desestimación de la demanda.
QUINTO.-En otro orden de cosas, por último, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.
Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración ' como factor eventualmente apreciable' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, y a los canales de distribución (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, existe relación aplicativa, por las causas ya explicadas, puesto que los productos y servicios de la actora, aun no siendo los mismos, y estar en clases distintas, sin embargo en relación esencialmente a la clase 12, automóviles, además de las clases 6 y 9, es evidente que los productos y servicios solicitados tienen clara relación con los automóviles y aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, actividad esencial de la codemandada, y ello supone la aplicación de la prohibición, por lo que debe desestimarse el recurso origen de las presentes actuaciones, confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a derecho.
SEXTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y la Ley 37/2011, procede impone las costas procesales a la actora, al desestimarse el recurso, en el sentido de fijar la cantidad de 1.500 euros para cada Letrado de las partes demandadas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la mercantil Repsol YPF, S.A, contra la resolución, de 18 de noviembre de 2011, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el codemandado D Fructuoso , representado por el Procurador D Julián Sanz Aragón, contra la resolución, de 2 de febrero de 2011, que había concedido a la actora solicitante el registro de la marca denominativa Electrolinera, nº2.935.413, para las clases 4, 35, 37, y 39, y revoca dicha resolución, denegando la marca en clases 4, 37, y 39 y mantiene la concesión en clase 35; consecuentemente, Confirmamos la resolución impugnada, por ser conforme a derecho; todo ello con imposición a la actora de las costas procesales, en el sentido indicado.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
