Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 313/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 316/2012 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 313/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100076

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:719

Núm. Roj: STSJ AR 719/2015

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA -
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 316/12
SENTENCIA: 00313/2015
S E N T E N C I A Nº 313 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Dª. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
==============================
En Zaragoza, a dos de junio dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº
316/12, interpuesto por los apelantes la mercantil ALACET II, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, Dª.
Paloma Y D. Marcelino representados por la Procuradora Dª Ana Beatriz García Escudero y defendido por
el Letrado D. Pablo Martínez Soriano; y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GALLUR, representado
por la Procuradora Dª. Soledad Gracia Romero y defendido por el Letrado D. Pedro Luis Martínez Pallares,
siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS.
Es objeto de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de
Zaragoza de fecha 28 de junio de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario nº 284/11 seguido en dicho
Juzgado, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Beatriz
García Escudero contra resolución adoptada el día 12 de mayo de 2011 por la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de Gallur, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial incoada por los
recurrentes como consecuencia de los daños sufridos por la denegación de la licencia de obras para construir
dos viviendas adosadas en parcelas 6.1 y 6.2 de la UA 24 de Gallur.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 85.703,94 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora Sra. García Escudero , en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 13 de julio de 2011, el cual correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de dicha ciudad, que dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Nº 284/11, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA ANA BEATRIZ GARCÍA ESCUDERO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ALACET II SCL., Dª. Paloma Y D. Marcelino Y EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: DECLARAR SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA.



SEGUNDO: NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación solicitando se dicte sentencia cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos: " Que, habiendo por presentado este escrito tenga por interpuesto Recurso de apelación contra la Sentencia de referencia y, previos los trámites que correspondan, se revoque dicha Sentencia y se acuerde conforme interesamos en el escrito de demanda." Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a la parte apelada, formalizándose escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.



TERCERO.- Por resolución de día 12 de diciembre de 2012 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Dª. Nerea Juste Diez De Pinos, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 12 de marzo de 2015 fue designado nuevo ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zaragoza, que desestimó la pretensión de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, Ayuntamiento de Gallur, por los perjuicios irrogados como consecuencia de la denegación de licencia de obras, que según los demandantes se concretan en las sumas de 15.073,02 euros para la demandante recurrente Alacet II, SCL, y de 70.630,92 euros para los demandantes también recurrentes Doña Paloma y Don Marcelino .

La sentencia del juzgado ha desestimado la demanda, razonando que: a) la denegación del otorgamiento de una licencia de obra, por sí misma, no genera responsabilidad alguna en la administración; b) el acto denegatorio es firme, goza de plena validez y produce efectos conforme a la legislación vigente; c) no puede sostenerse la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sin que previamente se haya declarado la antijuridicidad del acto administrativo causante del daño; d) no puede pretenderse esta responsabilidad si el acto denegatorio no ha sido previamente anulado, y en este caso el acto ha devenido firme e inatacable.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia desestimatoria de primera instancia se alza la parte demandante sosteniendo que no recurrió la denegación de la licencia porque los plazos de duración del recurso contencioso administrativo hacían insostenible para la parte el mantenimiento del recurso, dada la previsión de caducidad de la solicitud de VPO, ya que lo que se pretendía construir eran viviendas de esa naturaleza jurídica, y que no puede obligarse a los ciudadanos a iniciar un proceso judicial que no va a satisfacer sus necesidades. No hace referencia en el recurso a la vulneración en la sentencia de primera instancia de normas jurídicas de aplicación al caso.

Diversas sentencias de esta Sala han precisado el sentido y alcance del recurso de apelación en esta jurisdicción. La STSJ de Aragón, sección 1ª, de 14-9-2006, nº 626/2006, recurso 381/2004 , afirma: ' Como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación es un proceso especial por razones jurídico -procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, siendo trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia impugnada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla. De manera que, como se viene a señalar en la sentencia de 22 de diciembre de 1998 , es la crítica de la sentencia apelada contenida en el escrito de alegaciones 'la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia'; sin que, como también se señala en dicha sentencia, baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia. Y, en análogos términos la más reciente sentencia de 4 de febrero de 2000 declara que 'el recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad ( STS de 2 de enero de 1989 ), razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la sentencia sin que baste, como hace la hoy apelante, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia. En la apelación -continúa tal sentencia- se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada ( STS de 6 de febrero de 1989 )'.



TERCERO. - El recurso no argumenta en derecho sobre la pretendida vulneración del ordenamiento jurídico que se realiza en la sentencia; únicamente formula razonamientos acerca de la no interposición de recurso jurisdiccional contra el acto administrativo que denegó las licencias de obras, además de otras explicaciones que no inciden en la antijuridicidad de la sentencia recurrida.

Los argumentos en que ésta se apoya para desestimar el recurso contencioso administrativo y declarar no haber lugar a la pretensión de responsabilidad patrimonial de la administración local son ajustados al ordenamiento jurídico. Los actos administrativos son ejecutivos desde que se producen, a tenor de lo establecido en el art. 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y conforme al art. 57.1 de dicha norma legal 'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa' . De una actuación administrativa válida no puede resultar, por sí, un daño para los administrados que estos no tengan el deber de soportar, que es requisito para la prosperabilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial, conforme al art. 139 de la misma ley . En este sentido, sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, de 16-6-2008, rec. 9614/2003 y sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, de 23-5-2014, rec. 5998/2011 .

La afirmación que hace la parte recurrente de que los perjuicios sufridos traen causa directa de la denegación de una licencia de obras por inadecuación del proyecto técnico a la normativa urbanística aplicable, 'cuando lo cierto es que no concurre causa para esa denegación, concurriendo así el requisito del nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y el funcionamiento del servicio público', no puede ser acogida, ya que pugna directamente con el contenido del acto administrativo de denegación, que no fue recurrido en vía jurisdiccional y goza, según se ha explicado, de la presunción de validez y ejecutividad.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, al ser ajustada a derecho la sentencia recurrida.



CUARTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 139 LJCA .

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza en el procedimiento ordinario nº 284/2011, resolución que confirmamos.

2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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