Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 313/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1178/2011 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 313/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100301


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1178/2011

Partes: TOT URGENT COMUNICACIO, S.R.L C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 313

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS:

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1178/2011, interpuesto por TOT URGENT COMUNICACIO, S.R.L, representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 30 de septiembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/02369/2007 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Sant Cugat, por el concepto de providencia de apremio derivada de la liquidación A0820406306004120, IVA 2003 y cuantía de 60.587,82 €.

SEGUNDO:Son antecedentes básicos de la cuestión litigiosa los siguientes, extractados de la propia resolución del TEARC impugnada:

1.Antecedentes de hecho

a) La Administración Tributaria practicó contra la hoy reclamante, una liquidación correspondiente al IVA 03, de 50.489,85 €. Esta liquidación se intentó notificar mediante correo certificado con acuse de recibo, en el Paseo de la Riera 113, 1- 2, de Rubí, el día 1/8/06 a las 10 horas y el día 7/8/06 a las 11 horas, con el resultado de 'ausente reparto-no retirado en lista'. Por eso, la Administración decidió publicar un anuncio en el DOGC de 20/10/06.

b) Posteriormente, la Administración Tributaria dictó la correspondiente providencia de apremio, que fue notificada el 19/1/07.

2.Alegaciones ante el TEARC

La entidad recurrente alegó que no se había notificado bien la liquidación. Se debe intentar la notificación dos veces dentro de los 3 días y en horas diferentes. Además se debe dejar un aviso de llegada. Por otro lado, sostuvo que no se ajustaba a derecho el periodo impositivo que se tuvo en cuenta por la oficina gestora para practicar la liquidación del IVA.

3.Resolución del TEARC

La resolución impugnada, tras transcribir el artículo 167.3 de la LGT 58/2003 y el artículo 59 de la Ley 30/1992 , concluye que, en el caso que nos ocupa, la notificación se realizó por el sistema de citación para comparecencia, publicada tras dos intentos de notificación practicados en el domicilio del destinatario y tras dejarse el correspondiente aviso de llegada, tal y como se deduce de la anotación realizada por el servicio de cartería de 'no retirado en lista', que significa que tras intentarse la notificación dos veces, se dejo un aviso al destinatario para que se personase en la oficina de correos para retirar la correspondencia que estaba en espera (en lista) y éste, adoptando una conducta pasiva, no se personó y no retiró correspondencia alguna.

Y en cuanto a la necesidad de que los intentos de notificación se practiquen en horas distintas y con un intervalo de tres días como máximo, se remite a la doctrina del TS en la sentencia de 28 de octubre de 2004 .

TERCERO:El primero de los motivos de impugnación que se invocan en la demanda alega la nulidad de la providencia de apremio por nulidad de la notificación de la liquidación apremiada.

Se admite en la demanda que la notificación de la liquidación se efectuó mediante anuncio en el DOGC tras dos intentos de notificación por el Servicio de Correos, el día 1 de agosto de 2006 a las 10 horas y el día 7 de agosto de 2006 a las 11 horas, en el domicilio de la mercantil recurrente. Y se invoca que no se llevó a cabo el segundo intento dentro de los tres días siguientes como dispone el art. 59.2.II de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, ni se respetó el criterio de que los intentos lo sean en distintas franjas horarias.

Sin embargo, el exceso respecto del plazo del citado art. 59.2.II de la Ley 30/1992 (el segundo intento se produjo transcurrido el plazo de los tres días que marca la Ley) no puede tener las consecuencias invalidantes que se predican, al tratarse de un mero defecto de forma que no causa indefensión alguna ( art. 63.2 de la misma Ley 30/1992 ).

Sobre la trascendencia del aludido requisito (repetir el intento de notificación en una hora distinta) se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 al interpretar y aplicar el art. 59.2 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, precepto que, en lo que aquí interesa, es similar al art. 42 del Real Decreto 1829/1999 . Afirma dicha sentencia que el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos un presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el art. 59.2 de la Ley 30/1992 establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se notificarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude a la notificación edictal, mecanismo este último que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta, por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente, encontrándose entre los requisitos de tales notificaciones, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999.

En ese sentido, la reseñada sentencia del Tribunal Supremo proclama que la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La Ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se haga cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera, y dentro del término de los tres días que se establecen a tal fin. Por ello parece suficiente observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.

Por ello, ha de estarse ( art. 100.7 LJCA ) a la doctrina legal fijada en el citado recurso de casación en interés de la ley que señala que ' Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'. Doctrina que hemos aplicado en reiteradas sentencias de la Sala 75/2010 , 408/10 y las más recientes 120/2014 y 266/2014 .

Esta diferencia se produjo en el presente caso, puesto que el primer intento de notificación se practicó a las 10 y, el segundo a las 11, tal y como consta al folio núm. 32 del expediente administrativo de gestión.

CUARTO:Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutandi's, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» ( Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto), y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» ( Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo).

Por otro lado, la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Si acudir a la vía edictal o por anuncios es excepcional y extraordinario, solo cuando se agote los medios a disposición de la Administración que aseguren la imposibilidad de la notificación personal ; resulta evidente que cuando no consta que el interesado adoptara un conducta obstructiva o negligente y este no ha llegado a tener conocimiento del acto, el requisito primero e insoslayable para que la Administración pueda utilizar medio tan excepcional, es haberse atenido en su proceder a las exigencias legales que procuran la validez y eficacia de las notificaciones personales ».

Por su parte, la aún más reciente STS 3 de diciembre de 2012 (casación 5313/2011 ) destaca que la redacción del artículo 48.3 de la Ley 58/2003 pone de manifiesto en el caso allí debatido (en el que constaba un escrito de alegaciones presentado a través de la oficina de Correos en el que se formulan alegaciones contra la propuesta de liquidación que la Conserjería de Hacienda de la Comunidad de Madrid practicó por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), «por un lado, la falta de diligencia e incumplimiento de la obligación formal de comunicar el cambio de domicilio y, por otro, la validez de intento de notificación practicado por la Administración tributaria. Lo anterior no queda desvirtuado por el posterior cambio de domicilio comunicado en la declaración censal 036, presentada ante la Agencia Estatal de la Administración. No sólo es posterior al escrito de alegaciones y, por lo tanto, al procedimiento de gestión ya iniciado, sino que tampoco fue comunicado a la Administración que había iniciado un concreto procedimiento de aplicación de los tributos ya en curso ».

En el presente caso, no se observa una diligencia suficiente en la persona a la que se dirigió la notificación y a la cual, según las indicaciones del servicio de correos, se le dejó aviso del intento para que la retirara en lista. Y no pueden exigirse otras cuando se ha dejado de cumplir tal diligencia. Como hemos dicho en nuestra sentencia 908/2013, de 26 de septiembre , ha de estimarse que el servicio de correos actuó diligentemente cuando hizo constar que se dejaba aviso y que no se retiró la notificación, por lo que cuando el recurrente no retiró en Lista el envío, pese a conocer la existencia de unas actuaciones administrativas, le son atribuibles las consecuencias legales de su conducta.

En consecuencia, habrá de rechazarse este motivo de impugnación, por cuanto la actuación administrativa se ajusta también en el caso a la previsión legal contenida en el art. 112.1 LGT 58/2003, pues ha de entenderse que la notificación no se pudo efectuar al interesado ni a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, sin que, en el presente caso, quepa atender al alegato de encontrarse la mercantil recurrente en período de vacaciones estivales, por cuanto esta afirmación de la demanda requería una prueba adecuada, que no se ha producido.

QUINTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1178/2011, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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