Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 313/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 316/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 313/2015
Núm. Cendoj: 28079330032015100385
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0010822
Procedimiento Ordinario 316/2014
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Sr. Maximino
Procurador: Sra. Fernández Saavedra
Demandado: Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 313
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Pilar Maldonado Muñoz
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 30 de junio del año 2015, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Maximino , representado por la Procuradora Doña Gemma Fernández Saavedra, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Se interpuso este Recurso el día 25 de abril del año 2014, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase las Resoluciones impugnadas, teniéndole como admitido definitivamente a las pruebas selectivas o, subsidiariamente, que se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en el que debió requerírsele a fin de subsanar el supuesto defecto observado, dándole el oportuno plazo al efecto.
Segundo.-El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, solicitando además la condena en costas del recurrente.
Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de junio del año 2015.
Fundamentos
Primero.-Se impugnan en este proceso contencioso-administrativo la Resolución de la Secretaría General de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 26 de febrero del año 2014, por la que se desestimó el Recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional del mencionado Ministerio de fecha 8 de enero del año 2014, por la que se aprobó la relación definitiva de aspirantes admitidos y no admitidos a las pruebas para el acceso en el año 2014 a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, Farmacéuticos y otros graduados/licenciados universitarios en el ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física, convocadas por Orden SSI/1695/2013, de 12 de septiembre, figurando el recurrente señor Maximino como no admitido por la causa consistente en ' falta de abono de tasas y documentación incompleta exención abono de tasa. '
Segundo.-El demandante sostiene que justificó adecuadamente la circunstancia exigida en las bases de la convocatoria de ser demandante de empleo durante el plazo de al menos un mes anterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria de las pruebas selectivas, y ello porque aportó a la convocatoria justificante de renovación a través de internet de la condición de demandante de empleo, de fecha 19 de septiembre del 2013, correspondiente a la Oficina de Treball de la Generalitat, en el que se aprecia que, si bien en él no figura la fecha de inscripción del demandante como desempleado, en todo caso la fecha anterior sí sirve para acreditar o comprobar que aquel era demandante de empleo en el plazo señalado, ya que es un hecho notorio que las renovaciones de la situación de desempleo se efectúan cada tres meses, por lo que siendo el justificante del 19 de septiembre del 2013, ello acredita que el recurrente estaba en situación de desempleo desde al menos el 19 de junio del 2013.
Subsidiariamente afirma que si la Administración hubiera considerado que el documento que presentó no era suficiente, debería habérselo hecho saber así expresamente al recurrente, concediéndole un plazo para aportar otra documentación.
Tercero.-La Resolución impugnada dice en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:
' De la documentación e informe obrantes en el expediente, se desprende que Don Maximino , presentó dentro de plazo, modelo 790 de solicitud de admisión a las pruebas selectivas de acceso a Formación Sanitaria Especializada; justificante de renovación a través de internet de la condición de demandante de empleo, de fecha 19 de septiembre de 2013, correspondiente a la Oficina de Treball de San Vicenç, y declaración jurada de carecer de rentas superiores al salario mínimo interprofesional.
En el justificante de renovación a través de internet de la condición de demandante de empleo, no figura la fecha de inscripción como tal, por lo que no es posible comprobar que el recurrente fuera demandante de empleo durante el plazo, al menos de un mes, anterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria de estas pruebas selectivas, lo que determinó que el recurrente figurara como no admitido en las relaciones provisionales de los aspirantes, admitidos y no admitidos a las pruebas selectivas.
No habiendo realizado el interesado ninguna actuación que acreditara el cumplimiento de las bases de la convocatoria citadas en el Fundamento de Derecho anterior, a través de certificación expedida por la correspondiente oficina del Servicio Público de Empleo Estatal, o entidad asimilada en la respectiva comunidad autónoma en el plazo de reclamaciones expresamente concedido por la resolución de 13 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Ordenación Profesional, que aprueba con carácter provisional las relaciones de aspirantes, admitidos y no admitidos a las pruebas selectivas, se comprueba que la actuación de la Administración es correcta, por lo que sólo cabe la íntegra confirmación del acuerdo impugnado. '
Cuarto.-En las bases de la convocatoria se decía, en lo que aquí interesa, lo que sigue textualmente:
' IV. Documentación a aportar junto con la solicitud
Los aspirantes que participen en estas pruebas presentarán los siguientes documentos:
1. Respecto a la solicitud:
Cuando el aspirante resida en territorio nacional, las dos primeras hojas del modelo de solicitud, debidamente validadas por la correspondiente entidad financiera colaboradora, quedándose el aspirante con la hoja destinada al interesado debidamente registrada.
Cuando el interesado, según lo previsto en el apartado 5.a) de la base V, esté afectado por una discapacidad igual o superior al 33%, que le exime del pago de la tasa de derechos de examen, la validación de la correspondiente entidad financiera colaboradora, se sustituirá por la fotocopia compulsada de la certificación acreditativa de que el interesado está afectado por dicha discapacidad.
Cuando el interesado, según lo previsto en el apartado 5.b) de la base V, sea demandante de empleo y reúna los requisitos previstos en la citada base, estando por ello exento del pago de la tasa de derechos de examen, la validación por la entidad financiera colaboradora se sustituirá por la certificación expedida por la correspondiente oficina del Servicio Público de Empleo Estatal, o entidad asimilada en la respectiva comunidad autónoma, a la que se unirá la declaración jurada o promesa escrita del solicitante sobre las rentas percibidas en los términos previstos en la mencionada base.
V. Tasa de derechos de examen
5. Estarán exentos del pago de la tasa de derechos de examen:
b ) Las personas que figuren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de estas pruebas selectivas. Serán requisitos para el disfrute de la exención, que el demandante de empleo, en el plazo anteriormente citado, no hubiera rechazado oferta de empleo adecuado, ni se hubiera negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezca de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional. La certificación relativa a la condición de demandante de empleo , en los términos expuestos, se solicitará en la correspondiente oficina del Servicio Público de Empleo Estatal o entidad asimilada en la respectiva comunidad autónoma. En cuanto a la acreditación de las rentas, se realizará con una declaración jurada o promesa escrita del solicitante. Ambos documentos deberán acompañarse a la solicitud.
VII. Relaciones de admitidos y no admitidos
1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Dirección General de Ordenación Profesional, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad aprobará las relaciones provisionales de aspirantes admitidos y no admitidos a las pruebas selectivas, ordenando su exhibición, para general conocimiento, en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y en las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno que se citan en el anexo III.
2. Las citadas relaciones se publicarán separadamente para los aspirantes a plazas en formación especializada de Medicina, Farmacia, Química, Biología, Psicología y Radiofísica Hospitalaria.
Estas relacionesse ordenarán alfabéticamente por apellidos, e indicarán para cada aspiranteel número de expediente, su nacionalidad, el número de Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o Número de Identidad de Extranjero, el turno (si participa por el de personas con discapacidad), la localidad donde realizará el ejercicio y la declaración de admitido o de no admitido a la prueba, expresando, en éste último caso, sus causas , e indicando con carácter general, que su no subsanación determinará la exclusión de la prueba.
Se entenderá que mediante la resolución que aprueba estas relaciones provisionales se requiere a los no admitidos para que en el plazo a que se refiere el siguiente apartado 3, subsanen las faltas o acompañen los documentos preceptivos en los términos previstos por el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
3. Contra las anteriores relaciones provisionales, los interesados podrán presentar reclamación a la Dirección General de Ordenación Profesional, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el plazo de diez días naturales, contados a partir del siguiente al de la publicación de aquellas en las dependencias indicadas en el anexo III. Las reclamaciones que se presenten serán resueltas por la citada Dirección General, al aprobar las relaciones definitivas de admitidos, no admitidos y en su caso admitidos provisionales a las pruebas selectivas, a las que dará igual publicidad que a las anteriores provisionales.
En la relación definitiva de admitidos se indicará también la mesa de examen en la que cada aspirante debe realizar el ejercicio.
Contra la relación definitiva de admitidos y no admitidos podrá interponerse, de conformidad con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , recurso de alzada ante la Secretaria General de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la publicación de dicha relación. '
En el caso enjuiciado el recurrente en la relación provisional de admitidos y no admitidos a las pruebas selectivas, figuraba como no admitido por ' falta de abono de tasas ' y por ' documentación incompleta exención abono de tasas ', y si bien es cierto que la referida relación provisional no mencionaba que la causa de no conceder la exención del abono de la tasa se debía a que el certificado del Servicio Público de Empleo presentado no especifica, como exigían las bases de la convocatoria, que el interesado era demandante de empleo desde al menos un mes antes de la publicación de la convocatoria en el BOE, no lo es menos que en todo caso éste no fue admitido a las pruebas selectivas y pese a conocer esta circunstancia, no formuló la subsanación de su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , tal y como preveía la base V. II de la convocatoria, a cuyo efecto tenía la posibilidad de haber solicitado a la Administración en que consistía el defecto de documentación incompleta sobre la exención de abono de las tasas, pero es lo cierto que nada hizo, por lo que no se puede reprochar a la Administración el incumplimiento del trámite del articulo 71 referido, que únicamente se debió a la pasividad del recurrente.
Por otra parte la certificación a la que se refiere la base V.5.b) transcrita, impone taxativamente que la certificación del Servicio Público de Empleo acreditativa de la condición de demandante de empleo, debe recoger expresamente ( en los términos expuestos ) que se ostenta desde un mes antes a la publicación en el BOE de la convocatoria de las pruebas selectivas, de forma que no se puede admitir la postura que mantiene el demandante de que si bien la certificación de la Oficina de Treballa de la Generalitat que aportó no recoge la fecha de inscripción de aquel como desempleado, en todo caso la fecha de la certificación el 19 de septiembre del 2013 permite acreditar o comprobar que aquel era demandante de empleo en el plazo señalado, ya que es un hecho notorio que las renovaciones de la situación de desempleo se efectúan cada tres meses, y no se puede admitir porque siendo el proceso selectivo al que concurrió el recurrente un proceso propio con sus propias bases, que constituyen la ' ley ' de dicho proceso selectivo, dichas bases deben ser aplicadas en su literalidad y no con correcciones o interpretaciones extensivas, que no son admisibles en los procesos de concurrencia competitiva como el presente que se rigen por el principio de legalidad y de igualdad de trato de todos los participantes, por lo que se desestima el Recurso.
Quinto.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas procesales derivadas de este Recurso a la parte recurrente, si bien, en aplicación de lo previsto en el artículo 139.3, se limitará su importe a 150 euros.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Maximino contra la Resolución de la Secretaría General de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 26 de febrero del año 2014, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Pilar Maldonado Muñoz. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
