Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 313/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 13/2021 de 06 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 313/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100262

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2180

Núm. Roj: STSJ PV 2180:2022

Resumen:
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; sentencia apelada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 13/2021

SENTENCIA NÚMERO 313/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a seis de junio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 62/2020, de 27 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 179/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto nº 160/2019, de 6 de febrero del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Laudio / Llodio, que desestimó (i) la renuncia a la licencia de obras para la construcción de viviendas, trasteros y garajes, en Virgen del Carmen 34, por no considerarla titular de dicha licencia y (ii) la devolución de la liquidación provisional del ICIO por importe de 180.600 euros.

Son parte:

- Apelante: Residencial Goiko Plaza S.L., representada por la Procuradora Dª María Teresa Bajo Auz y dirigida por el Letrado D. Miguel Guezuraga Gil-Rodrigo.

- Apelados:

· Ayuntamiento de Laudio / LLodio, representado por la Procuradora Dª. María Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado D. Juan José Velasco Echevarría.

. Neinor Península S.L., representada por la Procuradora Dª Marta Paul Núñez y dirigida por el Letrado D. Javier Añíbarro del Olmo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. -Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de Residencial Goiko Plaza, S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia, por la que, con estimación del recurso interpuesto, acuerde revocar la sentencia de instancia, estimando íntegramente el petitum de la demanda interpuesta por la parte apelante y todo ello, con expresa imposición de las costas a las partes demandadas.

SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Laudio / Llodio y por Neinor Península, S.L. se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación deducido de contrario, con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO. - Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 31/05/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; sentencia apelada.

1.- Residencial Goiko Plaza S.L., recurre en apelación la sentencia nº 62/2020, de 27 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 179/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto nº 160/2019, de 6 de febrero del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Laudio / Llodio, que desestimó (i) la renuncia a la licencia de obras para la construcción de viviendas, trasteros y garajes, en Virgen del Carmen 34, por no considerarla titular de dicha licencia y (ii) la devolución de la liquidación provisional del ICIO por importe de 180.600 euros.

2.- La sentencia apelada se refiere en el FJ 1º al objeto del recurso y en el FJ 2º traslada los argumentos de las partes, exponiendo lo que sigue:

< < La parte recurrente viene, en esencia, a sostener que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 208.2 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco (Ley 2/2006), una vez que el 27 de diciembre de 2017 adquirió la propiedad de la parcela sita en Virgen del Carmen nº 34 de Llodio, ello determinó que se transmitiera también la licencia de obras para la construcción de viviendas, trasteros y garajes en esa parcela concedida el 31 de agosto de 2007. Invoca el carácter real de este tipo de licencias y el hecho de que en la escritura de compraventa de la parcela no se pactara expresamente que, de las licencias transmitidas, se excluía la de obras antes referida. Señala, además, que en el precio de la compraventa del solar ya se tuvo en cuenta, al alza, que la licencia de obras estaba abonada por la vendedora de la parcela. En su parecer, es irrelevante el hecho de que la mercantil vendedora de la parcela no pusiera en conocimiento del Ayuntamiento el hecho de la transmisión, tal y como prevé el artículo antes citado, pues, amén de que la comunicación no tiene efectos constitutivos de la trasmisión de la licencia de obras, la entidad local ya era conocedora de la adquisición por la recurrente de la propiedad de la parcela, por lo que debió entender transmitida la licencia de obras controvertida y aceptar su renuncia a la misma.

Por su parte, la Administración recurrida sostiene que la adquisición de la parcela por la mercantil recurrente no podía conllevar la de la licencia de obras en la medida en que la mercantil que vendió aquélla no era titular de esta licencia. Por ello, entiende que el objeto transmitido a la recurrente en el contrato de compraventa que suscribió no podía englobar la licencia municipal para la edificación en el solar transmitido, ya que nadie puede transmitir lo que no tiene. Entiende que resulta indubitado que Neinor Península, S.L. es la titular de la licencia de obras atendido que: (i) así le consta al Ayuntamiento tras la última comunicación que se efectuó conjuntamente por transmitente y adquirente sobre transmisión de licencia el 25 de febrero de 2015; (ii) la propia recurrente reconoció en el escrito que dirigió a Neinor Ibérica Construcciones, S.A.U. que la transmisión no se había producido, puesto que eso fue lo que literalmente le pidió a ésta; (iii) la mercantil Neinor Península, S.L. se considera titular de la licencia, y (iv) la recurrente solicitó una nueva licencia de obras sobre la misma parcela que le fue concedida por el Ayuntamiento de Llodio el 13 de julio de 2018. Concluye señalando que la mercantil recurrente carecía de legitimación para instar la renuncia de la licencia y la devolución de la liquidación provisional del ICIO.

Por último, la mercantil codemandada, Neinor Península S.L., aduce que, conforme al procedimiento previsto en el artículo 208.2 de la Ley 2/2006 antes citada, es la única titular de la licencia de obras y que, ratificándose en tal condición, ha pedido la devolución de la cantidad abonada en concepto de ICIO al Ayuntamiento. Sostiene, al igual que ya hizo la Administración recurrida, que el contrato de compraventa que suscribió la mercantil recurrente lo fue solo del solar y no de la licencia, en la que ninguna referencia se hace a que en el precio del contrato se incluya la valoración de aquélla. Por el contrario, entiende que, del clausulado del contrato, se desprende que la mercantil recurrente realizó las consultas necesarias sobre la parcela que compraba y, por tanto, debía estar al tanto de que la titular de la licencia de obras no era la mercantil que le vendía la parcela, considerando difícilmente comprensible, atendido que ambas mercantiles eran profesionales del sector inmobiliario, que si se hubiera transmitido la licencia con la compraventa de la parcela no hubieran presentado un escrito conjunto al Ayuntamiento de Llodio. Por ello, concluye afirmando que se da el pacto en contrario previsto en el referido artículo 208.2 y negando la posibilidad de que la recurrente pueda renunciar a una licencia de la que no es titular, ni tampoco solicitar la devolución del ICIO > > .

Tras ello, en el FJ 3º se dedica a retomar antecedentes fácticos en relación con lo que identifica como datos a tomar en consideración, al recoger lo que sigue:

< < La mercantil Vallehermoso División Promoción, S.A.U. era propietaria de una parcela sita en la Calle Virgen del Carmen núm. 34 del Ayuntamiento de Llodio (parcela 33-ámbito de análisis 24 del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución E).

El 28 de marzo de 2007 solicitó la concesión de licencia de obras para la construcción en dicha parcela de 64 viviendas, garajes, trasteros y locales, licencia que le fue concedida por la Junta de Gobierno Local el día 31 de agosto de 2007.

Con fecha 6 de septiembre de 2007, la referida mercantil procedió a abonar en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) la cantidad de 180.600 euros.

Tras haberse concedido dos prórrogas a dicha mercantil para el inicio de las obras a las que autorizaba dicha licencia, con fecha 20 de julio de 2010, la mercantil Vallehermoso División Promoción, S.A.U. conjuntamente con Neinor Ibérica Inversiones, S.A.U. dirigieron escrito al Ayuntamiento de Llodio exponiendo que aquélla le había transmitido a la segunda la titularidad plena de las parcelas 32 B y 33 de la Unidad de Ejecución E de Llodio, transmisión que englobaba la de las licencias municipales de obras concedidas sobre esas parcelas.

Mediante Decreto de 17 de agosto de 2010, el Alcalde-Presidente del referido Ayuntamiento tomó razón del cambio de titularidad a favor de Neinor Ibérica Inversiones, S.A.U. de la licencia concedida a Vallehermoso División Promoción, S.A.U. para la construcción de 64 viviendas, garajes, trasteros y locales en la parcela ubicada en la calle Virgen del Carmen núm. 34. y señaló que, en el futuro, las relaciones del Ayuntamiento se realizarían con la nueva titular.

El 24 de febrero de 2015, Neinor Ibérica Inversiones, S.A.U. junto con Perímetro Hegoalde, S.L.U. presentaron escrito dirigido al Ayuntamiento de Llodio en el que indicaban que la primera mercantil había transmitido la propiedad de la parcela 33 del ámbito de análisis 24 de la Unidad de Ejecución E a la sociedad de nueva constitución denominada Perímetro Hegoalde, S.L.U. y que la transmisión de ese activo suponía la subrogación de esta última mercantil en la posición de la primera para llevar a cabo las obras de construcción de 64 viviendas, garajes, trasteros y locales, respecto de las cuales se había concedido licencia por aquel Ayuntamiento.

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Llodio, por Decreto de 3 de marzo de 2015, tomó razón del cambio de titularidad a favor de Perímetro Hegoalde, S.L.U. de la licencia concedida a Vallehermoso División Promoción, S.A.U. mediante acuerdo de Junta de Gobierno Local de 31 de agosto de 2007 y transmitida a Neinor Ibérica Inversiones, S.A.U. y, al igual que en el anterior Decreto, señaló que, en el futuro, las relaciones del Ayuntamiento se realizarían con la nueva titular.

Con fecha 27 de diciembre de 2017, la mercantil Residencial Goiko Plaza, S.L. compró a Harri Hegoalde 2, S.A.U., antes denominada Neinor Ibérica Inversiones, S.A.U., la finca sita en la calle Virgen del Carmen núm. 34.

El 13 de julio de 2018, la Junta de Gobierno Local del referido Ayuntamiento acordó conceder licencia municipal a Residencial Goiko Plaza, S.L. para la edificación de 46 viviendas libres en plantas de piso, 1 local en planta baja, 48 plazas de garaje y 48 trasteros en Virgen del Carmen 34 y 36, obras que, según consta en el expediente, ya fueron iniciadas.

El 19 de octubre de 2018, Residencial Goiko Plaza, S.L. envió un Burofax a la mercantil Neinor Ibérica Inversiones, S.A.U. en el que, tras formular una serie de alegaciones, finalizaba interesando «(...) Volver a solicitar de Vds., por favor, la transmisión de la titularidad de la licencia de Perímetro Hegoalde a Residencial Goiko Plaza».

La mercantil Residencial Goiko Plaza, S.L. presentó escrito de 23 de noviembre de 2018, solicitando del referido Ayuntamiento la renuncia de dicha mercantil a la licencia de obras concedida con fecha 31 de agosto de 2007, así como la devolución de la cantidad de 180.600 euros abonada en su día en concepto de ICIO. Sustentaba dicha solicitud en la compra a la mercantil Harri Hegoalde 2, S.A.U. (antes denominada Neinor Ibérica Inversiones, S.A.U.) de la finca sita en la calle Virgen del Carmen núm. 34 (adjuntaba copia de la escritura de compraventa), que, al disponer de licencia de obras concedida el 31 de agosto de 2017, había sido adquirida en virtud de la citada compraventa, lo que, según señalaba, provocó que se subrogara en los derechos y obligaciones dimanantes de la misma, sin que resultara precisa resolución expresa del Ayuntamiento autorizando el cambio de titularidad, al estar sujetos estos cambios a una mera comunicación.

Ante la falta de contestación expresa a dicha solicitud y atendida la información que, al parecer, le fue suministrada verbalmente por un Técnico de la Corporación Local relativa a que la intención del Ayuntamiento era la de iniciar un expediente de caducidad de la referida licencia de obras con el 'titular anterior de la misma', por escrito de 23 de enero de 2019 la mercantil Residencial Goiko Plaza, S.L. presentó nuevo escrito exponiendo al Ayuntamiento su disconformidad con la iniciación de dicho expediente de caducidad con la mercantil Perímetro Hegoalde, S.L.U, al no ser ya la titular ni de la licencia de obras ni de la parcela sobre la cual se concedió, e informándole de que se había notificado formalmente a Neinor Ibérica Inversiones, S.A.U. que debía poner en conocimiento del Ayuntamiento el cambio de titularidad de la licencia y que, de no ser así, lo haría la propia mercantil solicitante, interesando, en última instancia, que se le notificara todo acto administrativo que pudiera dictarse en relación con la cuestión objeto de dicho escrito.

Por Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Llodio núm. 160, de 6 de febrero de 2019, se denegó la renuncia de la licencia solicitada por Residencial Goiko Plaza, S.L. así como la solicitud de devolución del ICIO.

Este Decreto constituye la actuación recurrida en las presentes actuaciones. De él conviene transcribir los razonamientos que empleó para alcanzar tales decisiones:

«(...) En el informe de la Jefa del Área de Urbanismo y Medio Ambiente N-001/19 de 28-01-2019 se concluye que no procede la renuncia puesto que Residencial Goiko Plaza S.L., la compareciente, no es titular de la licencia concedida el 31- 08-2007, siendo titular de la misma Perímetro Hegoalde, S.L.U.

Dicho cambio de titularidad no puede entenderse efectuada cuando no se ha producido comunicación realizada ante esta administración, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, por la titular de la licencia, Perímetro Hegoalde, y la adquirente, Residencial Goiko Plaza, S.L.

En el caso que nos ocupa no se estima que el cambio de titularidad se haya realizado en escritura privada, tal y como alega la solicitante. A mayor abundamiento puesto que dicho documento privado no ha sido suscrito por el titular de la licencia, Perímetro Hegoalde, S.L.U., no pudiendo por lo tanto ninguna otra mercantil transmitir la licencia titularidad de la misma».

En idéntica fecha, el referido Alcalde-Presidente adoptó otro Decreto, el núm. 159, por el que se dio inicio al expediente de caducidad de la licencia de obras concedida en sesión de la Junta de Gobierno Local el 31 de agosto de 2007 para la construcción para la construcción de viviendas, locales, garajes y trasteros en la parcela sita en la calle Virgen del Carmen núm. 34 del municipio de Llodio, resolución que fue notificada a Neinor Península, S.L.U. (antes denominada Perímetro Hegoalde, S.L.U) en su condición de titular de la licencia, y a Residencial Goiko Plaza, S.L., como titular del solar sobre el que radica la licencia.

En dicho expediente han formulado alegaciones la mercantil Residencial Goiko Plaza, S.L., negando, en esencia, que Neinor Península, S.L.U. (antes denominada Perímetro Hegoalde, S.L.U.) sea titular de la referida licencia y también esta última mercantil, que se ha reafirmado en su condición de titular de la licencia y ha solicitado la devolución del ICIO.

No consta en actuaciones que haya recaído resolución expresa > > .

Con ello va a ser en el FJ 4º en el que se desestima las pretensiones ejercitadas en el recurso, en concreto para ratificar que el ayuntamiento no podía aceptar la renuncia de la licencia, efectuada por una mercantil que no le constaba como titular de la misma, fundamento que expone lo que sigue:

< < Centrado así el debate objeto del presente recurso, se debe comenzar subrayando que ninguna de las partes cuestiona que para poder renunciar a la licencia de obras aquí controvertida resultaba preciso que se efectuara por la persona, física o jurídica, que tuviera concedida tal autorización por el Ayuntamiento, esto es, por su titular, que, a través de esa declaración de voluntad, quedaría así liberado de todas las responsabilidades derivadas de su otorgamiento.

El problema surge exclusivamente a la hora de determinar cuál debe entenderse que era la mercantil titular de la licencia al tiempo de la solicitud de renuncia formulada por la ahora recurrente.

Ya se ha visto que ésta sustenta su derecho en el artículo 208 de la Ley 2/2006, cuyo apartado 2 preceptúa:

«2. Las licencias urbanísticas serán transmisibles, entendiéndose producida la transmisión, salvo pacto en contrario, junto con la de la superficie de suelo o la construcción o edificación correspondiente. No obstante, el transmitente y el adquirente deberán comunicar la transmisión por escrito al ayuntamiento, sin lo cual ambos quedarán sujetos a todas las responsabilidades que se derivarán para el titular».

El correcto entendimiento de este precepto nos permite afirmar lo siguiente:

· la transmisibilidad, con carácter general, de las licencias urbanísticas. Ello no es sino la consecuencia que se deriva de su naturaleza real, pues no se conceden en atención a las circunstancias personales que concurren en el peticionario sino únicamente a las del objeto sobre el que recaen.

· la presunción de que la transmisión de la superficie de suelo o la construcción o edificación correspondiente lleva aparejada la de la licencia urbanística, salvo que exista pacto en contrario.

· La necesidad de que en todos los casos en que se haya producido la transmisión de la licencia, sea cual sea el supuesto que la ha generado se deba poner en conocimiento del Ayuntamiento dicha circunstancia, debiendo, a tal fin, transmitente y adquirente comunicarle dicho negocio jurídico. Esta comunicación es la que produce el efecto extintivo para el transmitente de toda responsabilidad que surja de la licencia, debiendo, hasta tanto, responder uno y otro de las que se deriven para el titular.

Pues bien, el supuesto contenido en esa segunda afirmación, esto es, el de que la transmisión de la propiedad del suelo lleva consigo, de manera inseparable y salvo pacto en contrario, la de la licencia urbanística, necesariamente se sustenta en una premisa ineludible, la de que el titular del suelo sea también titular de la licencia urbanística o, en otras palabras, que en la persona del transmitente confluyan ambas titularidades, pues entender lo contrario, como parece hacerlo la parte recurrente, esto es, considerar que dicho precepto legal prevé que la transmisión del suelo debe conllevar la de todas las licencias urbanísticas que tengan por objeto el mismo, aun cuando el propietario de aquél no sea el titular de éstas, supondría de facto una expropiación de derechos ya patrimonializados por las personas que, en cada momento, resultaran titulares de las licencias, lo que no resulta en absoluto aceptable, debiendo ser rechazada de plano, por absurda, una interpretación de la norma que conduzca a ese resultado.

Y desde el enfoque que se acaba de exponer, único posible del precepto analizado, es evidente que dicho artículo 208 y la consecuencia que prevé, no resultaba de aplicación a la compra que efectuó la parte recurrente de la parcela sita en la calle Virgen del Carmen núm. 34 de Llodio, pues hay una circunstancia que interfiere en el supuesto de hecho del que dicho precepto parte, la de que la mercantil que enajena la parcela no es la titular de la licencia de obras, lo que impide que se pueda aplicar la consecuencia prevista por la norma, de manera que la transmisión de la propiedad de la parcela a la parte recurrente no pudo comportar también la de la licencia.

Y es que de los datos que obran en actuaciones se desprende que la finca se adquiere por la recurrente de Harri Hegoalde 2, S.A.U (anteriormente denominada Neinor Ibérica Inversiones, S.A.U), mercantil que, al tiempo de la venta, no era la propietaria de la licencia de obras concedida sobre la misma por el Ayuntamiento de esa localidad el 31 de agosto de 2007, pues se la había trasmitido previamente a Neinor Península, S.L.U (antes denominada Perímetro Heogalde, S.L.U), transmisión que fue debidamente comunicada al Ayuntamiento, conforme marca el referido artículo 208.2 de la Ley 2/2006, quien tomó razón del cambio de titularidad de la licencia mediante resolución de su Alcalde de 3 de marzo de 2015.

Y que ello es así, esto es, que Neinor Península, S.L.U (antes denominada Perímetro Heogalde, S.L.U) era y es la titular de dicha licencia lo reconoce hasta la propia recurrente cuando en el Hecho segundo de su demanda señala que «Dicha parcela disponía de licencia de obras para la construcción de un bloque de viviendas, locales, trasteros y garajes, concedida con fecha 31 de agosto de 2007, la cual fue transmitida en sucesivas veces, siendo su último titular la mercantil 'Perímetro Hegoalde, S.L.U' (hoy por cambio de denominación social 'NEINOR PENINSULA, SL' (folios 1-131 del expediente administrativo».

En estas condiciones, es evidente que el Ayuntamiento de Llodio no podía hacer nada distinto de lo que hizo cuando adoptó la resolución recurrida, esto es, denegar la solicitud de renuncia de una licencia de obras formulada por una mercantil que no era la que a él le constaba como titular de la misma y descartar que el contrato de compraventa de la parcela suscrito por la solicitante con otra mercantil distinta de aquélla pudiera desvirtuar o alterar la vigencia y efectividad de esa titularidad.

Y en relación con las alegaciones que realiza la parte recurrente sobre el concreto contenido de las negociaciones relativas al contrato de compraventa y el alcance de los pactos alcanzados sobre las licencias urbanísticas y la fijación del precio final abonado por la adquisición de la parcela, pues mantiene que en ellos se tuvo en cuenta esa licencia de obras, son cuestiones que, en su caso, podrá, si así lo estima procedente, suscitar en el correspondiente pleito civil ante la jurisdicción ordinaria, pero que, en ningún caso, pueden ser abordadas en el seno del presente recurso, ni desvirtúan la conclusión que en el mismo se ha alcanzado y que ha quedado arriba expuesta > > .

SEGUNDO. - El recurso de apelación de residencial Goiko Plaza S.L.

Interesa que se estime para revocar la sentencia apelada y estimar íntegramente lo que se pidió con la demanda.

Se integra en lo que significa como alegación primera, que es la única, que se va a estructurar en dos apartados fundamentales a los que nos vamos a referir.

0.- Comienza destacando que la Sentencia apelada omite todo análisis, referencia o argumento en contra que desvirtúe los argumentos jurídicos y referencias jurisprudenciales que se reseñaron por la apelante en 1ª Instancia, sobre la transmisibilidad de la licencia y especialmente, en relación con el carácter real de las mismas, y su comunicación a la administración.

1.- En un primer apartado se detiene en el régimen legal vigente en materia de intervención administrativa municipal en la actividad privada, en la naturaleza jurídica de las licencias urbanísticas y su transmisibilidad.

Se remite al art. 208.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco, para destacar que estamos ante una licencia de obras, como licencia urbanística, real y por ello transmisible, con remisión a pronunciamiento de los tribunales al respecto, con cita de la sentencia 638/2011 de esta Sala, del 10 de octubre de 2011, apelación 1698/2009, retomando lo que razonó en su FJ 2º; sobre la participación o no del transmitente en el acto de comunicación realizado unilateralmente y del alcance de su emisión, se remite a sentencia de la Sala 18/2011, apelación 875/2008, destacando que se llega a destacar la ilegalidad de la norma que impusiere el requisito de la concurrencia de ambas partes, con carácter constitutivo de la transmisión, remitiéndose nuevamente a la sentencia 638/2011 apelación 1698/2009.

Destaca la idea de licencia de obras, de licencia real y las consecuencias en relación con su transmisión, para detenerse en los casos en los que no se aporte la conformidad del anterior titular, ya sea porque haya fallecido, desaparecido o no pueda obtenerse, que puede ser sustituida por el contrato o documento público o privado que pruebe que se ha transmitido la propiedad o posesión de inmueble, local o solar, remitiéndose a sentencias del Tribunal de Justicia de Madrid 16/2004 de 15 de enero y 1131/2000 de 14 de diciembre.

Ello enlaza con pronunciamiento del Tribunal Supremo, sobre todo para destacar la diferencia entre las licencias personales de las reales.

Señala que en autos consta que sobre la parcela objeto de adquisición por el apelante, en virtud de escritura de compraventa, se había concedido hasta la fecha de otorgamiento de la escritura en 2017, una única licencia de obras de fecha 31 de agosto de 2007, añadiendo que consta acreditado que en la escritura de compraventa no se pactó expresamente que las licencias que se transmitían se excluiría la licencia de obras concedida el 31 de agosto de 2007.

Destaca que nada se pactó en contrario en relación con la licencia en cuestión, porque se debió haber pactado expresamente en la escritura de compraventa que se excluía de la misma la licencia de obras.

Vender la parcela por un promotor y retener la titularidad de la licencia de la licencia de obras concedidas sobre dicha parcela, se califica como absurdo, porque para qué va a querer alguien quedarse con una licencia de obras sino la puede materializar en la parcela sobre la cual se concedió la licencia.

Ello más aun como consta acreditado con el documento nº 1 de la demanda, en el precio de compraventa del solar que se tuvo en cuenta al alza, que la licencia de obras estaba abonada por la vendedora de la parcela.

Alude a la comunicación por burofax, señalando que la codemandada no lo ha desvirtuado, burofax de 17 de octubre de 2018, remitido por la apelante a Neinor, Ibérica Inversiones S.A., señalando que ésta ni siquiera manifestó que la titularidad de la licencia no era suya, más aún cuando se trata del titular de la licencia de obras de una empresa perteneciente al grupo de empresas de la parte vendedora de la parcela.

Acaba destacando en este ámbito que la licencia de obras, sin el suelo sobre la que se proyecta carece de valor económico, añadiendo finalmente que al titular de la licencia de obras en ningún momento se le causo indefensión.

2.- En segundo lugar, se remite a la aplicación de la normativa y jurisprudenciaal supuesto de auto.

Tiene como punto de partida que está acreditado en el expediente que la apelante, desde el 27 de diciembre de 2017, es propietaria de la finca registral 16.466 de Llodio, objeto de la licencia de obras concedida el 31 de agosto de 2007.

Se remite a la escritura de compraventa, a la cláusula 1, apartado 1.1 penúltimo párrafo que recoge que la compradora compra el inmueble en el estado de licencia que se encuentran actualmente con plena indemnidad de la vendedora por este concepto.

Destaca que la licencia de obras fue tenida en cuenta en el precio final de la compraventa, remitiéndose nuevamente al documento nº 1 que se aportó, reiterando lo que se trasladó en primera instancia.

Se remite a informe de 28 de enero de 2019 del Jefe de Urbanismo y Medioambiente del Ayuntamiento, folios 217 a 221 del expediente, donde se justifica la desestimación de la solicitud de renuncia por no haberse comunicado al ayuntamiento el cambio de titularidad.

Retoma la jurisprudencia ya referida en el sentido de la comunicación no tiene efectos constitutivos, insistiendo en lo ya razonado, para reiterar la apelante que adquirió la parcela con las licencias concedidas hasta la fecha, y se pacta que no se reclamará nada a los vendedores por tal concepto, en relación con el estado de las licencias, de lo que se desprende de forma manifiesta que la vendedora se desentiende absolutamente de todo lo que se derive de las licencias de la parcela, con lo que se ratifica que titular de la licencia de obras concedida el 31 de agosto de 2007 era Residencial Goiko Plaza S.L, la apelante, en virtud de la compraventa de la parcela, estando en legítimo derecho a renunciar a la licencia de obra, que se dice lo está justificada en haberse concedido una licencia de obra posterior sobre la misma parcela, y puede solicitar que se le reintegre a la misma la cantidad de 180.600 € en concepto de ICIO pagado en su día.

TERCERO. - Oposición del Ayuntamiento de Laudio / Llodio.

Interesa la desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

1.- Destaca lo que es objeto del recurso, el Decreto de 6 de febrero de 2019, que además de rechazar la renuncia a la licencia, denegó la devolución de la liquidación provisional de ICIO, que ascendía a 186.600 €.

2.- En la alegación segunda incide en lo que considera irrazonable de la fundamentación impugnatoria del recurso de apelación, ratificando y defendiendo la conclusión a la que llegó la sentencia apelada.

3.- En la alegación tercera defiende la titularidad de la licencia, con remisión a Neinor Península S.L., enlazando con los antecedentes que tuvo presentes la sentencia apelada, para ratificar que la sentencia apelada estimó que había indicios concluyentes para determinar que la titular de la licencia al tiempo de que Residencial Goiko Plaza adquirió el solar, era la compañía Neinor Península S.L.U.

CUARTO. - Oposición de Neinor Península S.L.

También interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.

Parte de los que considera antecedentes básicos relevantes, que considera pacíficos, que enlazan con los que tuvo presente la sentencia apelada.

1.- Tras ello ratifica, en la alegación primera, que Neinor Península S.L. era la titular de la licencia de obras, remitiéndose al art. 208.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco.

Destaca, como elemento relevante, que la apelante ya solicitó nueva licencia de obras para el solar 33, para el solar trasmitido, que se concedió por el ayuntamiento por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de julio de 2018, remitiéndose al informe de la jefatura de urbanismo de 28 de enero de 2019, a la página 217 del expediente, defendiendo que si era titular ya de la licencia de obras, como sostiene la apelante, carece de sentido alguno solicitar una nueva licencia de obras.

Tras ello responde a lo defendido por la apelante en relación con el burofax que remitió a la apelada el 17 de octubre de 2018, doc. 1 de la demanda, destacando que en él se reconocía que la trasmisión de la licencia no se había producido, señalando que en el burofax se exigía la trasmisión de la titularidad de la licencia de Neinor Península a Residencial Goiko Plaza, que es por lo que destaca que, si se exige en 2018, es porque en la escritura ni se trasmitió, ni se adquirió.

Señala que un año después de la compraventa el titular del suelo exige a Neinor Península S.L. la transmisión de la licencia, que evidenciaría, como acto propio de la actora, reconociendo que en la escritura de compraventa únicamente adquirió el suelo y no la licencia de obras.

También señala que en el hecho segundo de la demanda se reconoce por la apelante que es Neinor Península S.L. la única titular de la licencia de obras, remitiéndose a su contenido.

2.- En la alegación segunda se detiene en la escritura pública de compraventa del 27 de diciembre de 2017, para rebatir los argumentos del recurso de apelación.

En este ámbito se remite a lo razonado por la sentencia apelada, a lo que muestra su acuerdo la apelada, con lo que, se dice, se desmonta la tesis de la apelante, de que en la escritura pública de compraventa estaba incluida, además del suelo, la transmisión de la licencia, exponiendo las razones.

En primer lugar, se dice que estamos ante una transmisión en las que ambas partes eran profesionales de la promoción inmobiliaria, por lo que no cabe pensar y sostener que si la licencia de litigiosa fue objeto de transmisión no se hiciera mención directa alguna en escritura de compraventa, máxima su importancia cuantitativa, 180.600 €, y de su incidencia en la futura construcción que adquiría la apelante.

Señala que se está ante una escritura de compraventa de 44 folios, con extrema minuciosidad y detalle de lo pactado, por lo que es inimaginable que si Perímetro Hegoalde, S.L.U. hubiera querido transmitir la licencia litigiosa y la apelante comprarla, no lo hubiera estipulado de manera expresa y precisa en la escritura.

Destaca que el objeto de la compraventa era única y exclusivamente el solar, la finca registral 16.466 de Llodio, sin referencia alguna, ni siquiera indirecta, a la licencia de obras.

En cuanto al precio de la compraventa, se dice que no se hace referencia alguna a la valoración de la licencia, ni se especifica desglose de que parte es terreno y que parte licencia, porque el precio se refiere única y exclusivamente al bien inmueble, sin que quepa interpretación al margen de lo expresamente pactado.

Se detiene a que la apelante vuelve a reiterar con el recurso de apelación que en el precio de la compraventa se tuvo en cuenta, al alza, que la licencia de obras estaba abonada por la vendedora, que formaba por tanto parte del precio, y se pretende justificar con el burofax de 17 de octubre de 2018, doc. 1 de la demanda, a lo que responde la codemandada que nada más lejos de la realidad, porque que el burofax fue remitido de manera unilateral por la apelante a la apelada y lo único que hace en el mismo son manifestaciones de parte, que han sido siempre negadas y rechazadas.

A continuación se refiere a la estipulación 5.3 de la escritura pública de compraventa, en la que se señala que la compradora manifiesta que ha llevado a cabo por su cuenta una revisión legal y técnica del inmueble, así como que ha revisado la información del Registro de la Propiedad y demás registros públicos correspondientes en relación con el inmueble, y que al efecto la compradora manifiesta que su decisión de otorgar la escritura responde a su propio análisis legal, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza del inmueble, sobre la base de su propia revisión, proyecciones y consultas con la Administración, organismo y registros públicos correspondientes y que adquiere inmueble en el estado en el que se encuentra, que la compradora declara conocer y aceptar.

Cláusula de la que la apelada saca como conclusiones que la apelante ha realizado las consultas necesarias ante el Ayuntamiento, en aras a la revisión legal de cualquier contingencia que se pudiera derivar con motivo de la compraventa, por lo que cuesta pensar que la apelante, habiendo consultado ante el ayuntamiento todo lo referente a la parcela que compraba, no se percatara de la transmisión de la licencia en el análisis del expediente administrativo, precisando que lo contrario no se lo creería nadie.

Concluye señalando que la apelante compra en el estado en que se encontraba, por ello transmitida la licencia de obras desde el año 2015, tal y como pudo comprobar al revisar el expediente en dependencias municipales.

En este ámbito se remite a sentencia 646/2019 de 1 de julio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a lo que se trasladó de su contenido en el escrito de conclusiones, que, se dice, aborda un caso idéntico, concluyendo allí la Sala que no existía prueba directa alguna de que en la escritura pública de compraventa se transmitiese la licencia junto con el suelo.

3.- La alegación tercera se remite a la legalidad y conformidad a derecho del decreto 160/2019 de 6 de febrero, el recurrido en la instancia.

QUINTO. -Cuestiones planteadas a las que debe responder esta sentencia.

Las cuestiones planteadas con el recurso de apelación, reiterando lo que se debatió en primera instancia, se centran en:

(i) si la apelante, por trasmisión, era titular de la licencia de obras para la construcción de viviendas, trasteros y garajes en el nº 34 de la Calle Virgen del Carmen, que se concedió por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Laudio / LLodio el 31 de agosto de 2007 a Vallehermoso División Promoción S.A.U., y por ello si se debió acoger la renuncia a la licencia y

(ii) si como derivación de ello la apelante tenía derecho a la devolución de la liquidación provisional del ICIO, que en importe de 180.600 euros se abonó por la titular inicial de la licencia, la mercantil que la solicitó, Vallehermoso División Promoción SAU, abono que lo fue en concepto de liquidación provisional.

La respuesta que la Sala debe dar, con los antecedentes que reflejan las actuaciones y que de forma detallada recogió la sentencia apelada como recogemos en el FJ 1ºa los que nos remitimos, exige distinguir, por un lado, sobre la transmisibilidad de la licencia de obras y por otro en relación con los efectos que pueda tener sobre la solicitud de reintegro del ICIO en su día abonado, en concreto como consecuencia de su consideración como ingresos finalmente considerados indebidos.

SEXTO. - Artículo 208.2 de la Ley 2/2006 , de suelo y urbanismo del País Vasco; revocación parcial de la sentencia apelda y estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en la demanda, revocación parcial de la actuación municipal recurrida; titularidad de Residencial Goikoplaza S.L. sobre la licencia de obras concedida a Vallehermoso División Promoción S.A.U por la Junta de Gobierno Local el 31 de agosto de 2007.

Responder al primer ámbito en debate exige tener presente la regulación recogida en la Ley 2/2006, de suelo y urbanismo del País Vasco, en concreto su art. 208.2, que al regular las reglas comunes de las licencias urbanísticas establece:

< < Las licencias urbanísticas serán transmisibles, entendiéndose producida la transmisión, salvo pacto en contrario, junto con la de la superficie de suelo o la construcción o edificación correspondiente. No obstante, el transmitente y el adquirente deberán comunicar la transmisión por escrito al ayuntamiento, sin lo cual ambos quedarán sujetos a todas las responsabilidades que se derivaran para el titular > > .

Antecedente inmediato de esa regulación lo constituye el art. 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que se aprobó por Decreto del 17 de junio de 1955, que en su punto 1 recoge lo sigue:

< < Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular > > .

Es importante destacar el complemento que incorpora el art. 208.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco en su parte inicial, dado que tras plasmar que las licencias urbanísticas eran transmisibles, añade ' entendiéndose producida la transmisión, salvo pacto en contrario, junto con la de la superficie del suelo o la construcción o edificación correspondiente'.

Ese añadido, sin duda es relevante a los efectos de resolver a la primera cuestión planteada, al tener que destacar, como se defiende con el recurso de apelación, que, para la transmisión de las licencias, en los términos referidos, no es necesaria la comunicación al ayuntamiento que la concedió, o que en su caso debió concederla.

Por ello, en este caso, con los antecedentes que hemos dejado recogidos, como consecuencia de la transmisión del terreno sobre el que se asentaba la licencia en cuestión, es la transmisión de la misma, dado que no puede considerarse que se hubiera pactado lo contrario, esto es, que expresamente se hubiera pactado que con las transmisiones de la propiedad del suelo no se incluía la licencia de construcción de 2007, ello sin necesidad de insistir en lo que se defiende con el recurso de apelación, sobre la contradicción y carencia de sentido de trasmitir el suelo sin transmitir la licencia de obras.

Es cierto que se han producido transmisiones de la licencia con comunicaciones formales al ayuntamiento de las que tomo constancia el mismo, en concreto una primera transmisión de la titularidad a favor de Neinor Ibérica Inversiones, que enlaza con el Decreto de 17 de agosto de 2010 que tomó razón del cambio de titularidad, y con la segunda transmisión a favor de Perímetro Hegoalde S.L.U., como sociedad de nueva constitución con dicha denominación, que también se trasladó al ayuntamiento y que al alcaldía por decreto de 3 de marzo de 2015, tomó razón del cambio de titularidad, así en fecha 3 de marzo de 2015.

Tras ello nos encontramos con la transmisión de la propiedad del suelo del terreno a favor de la mercantil apelante, en fecha 27 de diciembre de 2017, figurando como vendedora Harri Hegoalde 2 S.A.U., previamente denominada Neinor Ibérica Inversiones S.A.U.

Sin perjuicio de las denominaciones, lo relevante es que no está en cuestión la adquisición de la propiedad del suelo por parte del apelante, por Residencial Goikoplaza Inversiones S.L., unido a lo que en el ámbito urbanístico implica la transmisión de la licencia de construcción sobre dicho suelo en aplicación del art. 208.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco, porque estamos ante la transmisión del suelo sin que se pactara nada en contrario.

Por ello ex legese entiende producida la transmisión de la licencia, sin que sea necesaria la comunicación al ayuntamiento que la concedió, al margen de los efectos y consecuencias que se tengan que derivar de esa ausencia de comunicación conjunta de la transmisión, en concreto respecto a las obligaciones de la transmitente de la licencia respecto a la responsabilidades que pudieran derivarse de la licencia en cuestión, y en concreto a favor del ayuntamiento, sobre lo que aquí no existe debate.

No puede anteponerse a ese mandato legal, nos remitimos nuevamente al art. 208.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo, sobre la transmisión de las licencias, de una licencia transmisible como es la licencia de obras, salvo pacto en contrario, como consecuencia de la transmisión del suelo, que la apelante solicitara a Neinor Ibérica Inversiones S.A.U., en el reiterado burofax en fecha 19 de octubre de 2018, la transmisión de la titularidad de la licencia, dado que ello no cercena los efectos del art. 208.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo a los que nos hemos referido.

Tampoco es determinante a estos efectos el que Residencial Goikoplaza S.L., la apelante, solicitara nueva licencia de obras, que se concedió por la Junta de Gobierno Local el 13 de julio de 2018, por ello solicitud y licencia inmediata a la adquisición del suelo en la escritura pública de compraventa de 27 de diciembre de 2017.

Destacamos aquí que lo relevante es, en relación con la adquisición del suelo, que no consta acreditada la existencia de pacto en contrario, a los efectos de impedir los efectos ex legede la transmisión del suelo respecto a la transmisión con él de la licencia de obras.

Partimos de la singularidad del art. 208.2 de la Ley del Suelo y Urbanismo respecto al art. 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el plasmar expresamente que se produce la transmisión de las licencias junto con la transmisión del suelo salvo pacto expreso en contrario.

La segunda parte del precepto, cuando señala que, no obstante, el transmitente y el adquiriente deberán comunicar al transmisión por escrito al ayuntamiento, sin lo cual ambos quedarán sujetos a todas las responsabilidades que se deriven para el titular, lo es en relación con las responsabilidades de ambos, transmitente y adquirente, en este caso a favor del ayuntamiento, pero no condiciona que opere la transmisión de la licencia como consecuencia de la transmisión de la superficie del suelo, cuando no ha habido pacto en contrario para que opere la transmisión en relación con la licencia.

Por todo ello, en el primer ámbito en debate, debemos concluir en acoger el recurso de apelación, revocar en este ámbito la sentencia apelada y acoger lo que se interesó con la demanda, que implica revocar parcialmente la resolución administrativa recurrida y reconocer que Residencial Goikoplaza que era titular de la licencia de obras en cuestión, y que así mismo a podía renunciar, sin perjuicio de los efectos que de ello se derive, en concreto en relación con el procedimiento que se había iniciado por el propio ayuntamiento de caducidad de la licencia de obras que se concedió el 31 de agosto de 2007 por la Junta de Gobierno Local.

SÉPTIMO. - Desestimación de la pretensión de devolución de la liquidación provisional de ICIO, por importe de 180.600 euros, ingresado por Vallehermoso División Promoción S.A.U. el 6 de septiembre de 2007.

Con ese punto de partida debemos pasar a responder al segundo ámbito en debate, el que tiene incidencia económica en relación con la pretensión de la apelante de devolución de la liquidación provisional del ICIO que, por importe de 180.600 euros, se abonó en su momento tras la concesión de la licencia a quien inicialmente la pidió, a Vallehermoso División Promoción S.A.U., quien efectuó el ingreso en la hacienda municipal.

Aquí nos introducimos en consideraciones que deben enmarcarse en la regulación sobre el impuesto sobre construcciones e instalaciones y obras, en el ámbito del territorio histórico de Araba/Álava, regulación aprobada por la Norma Foral 45/1989 de 19 de julio, vigente en su momento, previa al texto refundido, aprobado por Decreto Foral normativo 5/2021, del Consejo de Gobierno Foral, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, nº 114 de 6 de octubre de 2021, y convalidado por las Juntas Generales por acuerdo del 27 de octubre de 2021, enlazando con la ordenanza municipal en el ámbito del ayuntamiento de Laudio / Llodio respecto a dicho impuesto, ordenanza fiscal reguladora del ICIO, ordenanza fiscal nº 4.

Lo primero que debemos señalar es que la jurisprudencia recientemente ha reiterado, en concreto tras la liquidación provisional de ICIO, que es en lo incidió la liquidación tras la concesión de la licencia de obras y su ingreso el 6 de septiembre de 2007, que se configuran como supuestos de ingresos indebidos, tanto la renuncia como el desistimiento de la licencia, como en su caso la caducidad y también los supuestos de nulidad.

Por todas nos remitimos a las SSTS de 28 de abril de 2021, casación 714/2020 y de 9 de junio de 2021, casación 2252/2020, en las que se ratifica como doctrina jurisprudencial, tanto respecto a los supuestos de ingresos indebidos, como en relación con el día inicial del devengo de intereses, según la cual.

< < [...] debe reputarse indebido el ingreso efectuado en la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, a efectos de su devolución, en aquellos supuestos en que las obras no se llegan finalmente a ejecutar:

1. La liquidación provisional se convierte en indebida y podrá solicitarse su devolución, cuando no pueda realizarse el hecho imponible bien por desistimiento del solicitante, constando expresamente la voluntad del solicitante de renunciar a la ejecución de la obra, bien al acordar formalmente el Ayuntamiento la declaración de caducidad de la licencia. Computándose los intereses de demora cuando inste el contribuyente la devolución de lo ingresado.

2. La liquidación provisional es indebida cuando la licencia que amparaba el tributo resulta ser nula de pleno derecho por contraria al ordenamiento urbanístico. Computándose los intereses de demora desde el ingreso de la liquidación provisional > > .

Tras ello, no cabe duda que el debate en este momento consiste en responder a si la apelante, en su condición de titular de la licencia como consecuencia de las transmisiones, como consecuencia de la adquisición del suelo sobre el que se había otorgado la licencia de obras, sin que se hubiera pactado expresamente que la transmisión no integraba la licencia de obras, tenía derecho y si, en concreto, el ayuntamiento tenía la obligación de devolver el importe del ICIO a la apelante.

La Sala debe de dar respuesta teniendo presente las consideraciones parciales que en este ámbito se han realizado la STS de 22 de marzo de 2022, casación 358/2022, y destacar la relevancia de las circunstancias concurrentes en nuestro supuesto, en el que, si bien hubo liquidación provisional, no ha habido liquidación definitiva, por no haberse materializado las obras que amparaban la licencia que se concedió el 28 de marzo de 2007, tanto es así que la propia apelante adquirente del suelo ignoró, desconoció o no tuvo en cuenta dicha licencia de obras, en concreto a los efectos de su materialización.

Ello porque al adquirir la propiedad del suelo solicitó nueva licencia de obras, que se concedió por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento el 13 de julio de 2018, licencia inicial de construcción de 64 viviendas, garajes, trasteros y locales, y la concedida en 2008 a la apelante para la edificación de 46 viviendas libres en planta de piso, un local de planta baja, 48 plazas de garaje y 48 trasteros, dependencia de que incidieran en los identificados como números 34 y 36 , cuando la inicial incidía en el nº 34.

En relación con la posición del ayuntamiento a los efectos de devolución del ICIO, que en su momento como consecuencia de la liquidación provisional en 2007 ingresó la titular de la licencia Vallerhermoso División Promoción S.A.U., destacamos que tiene relevancia a estos efectos la no existencia de liquidación definitiva, unido a que no exista ninguna consideración en las transmisiones en relación con la adquisición por la apelante del importe de 180.600 euros en concepto de liquidación provisional del ICIO de la licencia inicial.

Todo ello configura un supuesto en el que en el fondo deben solventar las mercantiles afectadas lo debatido sobre la titularidad del ICIO en su momento abonado, en concepto de liquidación provisional, dado que no puede considerarse que la apelante, a pesar de que traslada que se tuvo en consideración en el precio de compraventa el importe del ICIO, sobre lo que nada concreto se pactó; por la singularidad del debate y del supuesto no cabe duda que ,en relación con mercantiles que operen en el ámbito de las promociones inmobiliarias, por la relevancia del montante económico, se debió hacer alguna precisión, lo que en el fondo integra un debate estricto de carácter privado, propio del orden civil, en relación con la determinación de la titularidad.

En este caso en concreto la Sala considera relevante que al estar ante una transmisión que no se puso en conocimiento y no se aprobó por la corporación municipal, justifica que no esté en la obligación de devolver a la apelante el importe que en su momento se ingresó por la titular inicial de la licencia de obras en concepto de liquidación provisional del ICIO.

Todo ello sin perjuicio de que las partes interesadas solventen en el ámbito civil la discrepancia sobre la titularidad que ratificamos se ha configurado con el devenir de los acontecimientos como un ingreso que debe calificarse de indebido.

En conclusión, la Sala estima parcialmente el recurso de apelación, revoca parcialmente la sentencia apelada y acoge parcialmente las pretensiones ejercitadas en la demanda, para revocar parcialmente la actuación municipal recurrida, y declarar el derecho a la titularidad de la licencia de obras concedida por la Junta de Gobierno Local el 31 de agosto de 2007 a favor de la apelante, con validez de la renuncia a dicha licencia como titular de la misma, enlazando con las circunstancias concurrentes, y desestimando el recurso de apelación respecto a la pretensión de devolución de la liquidación provisional de ICIO por importe de 180.600 euros, ámbito en el que confirmamos el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada y la resolución administrativa recurrida.

OCTAVO. -Costasy depósito.

1.- Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse parcialmente las pretensiones ejercitadas con el recurso de apelación y con la demanda, no se hará expreso pronunciamiento en relación con las de ambas instancias.

2.- Por otro lado, la estimación parcial del recurso de apelación determina la devolución a favor de la apelante del depósito constituido, en aplicación de la Disipación adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es por los anteriores fundamentos, por lo que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación 13/21interpuesto por Residencial Goikoplaza S.L. contra, la sentencia nº 62/2020, de 27 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 179/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto nº 160/2019, de 6 de febrero del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Laudio / Llodio, que desestimó (i) la renuncia a la licencia de obras para la construcción de viviendas, trasteros y garajes, en Virgen del Carmen 34, por no considerarla titular de dicha licencia y (ii) la devolución de la liquidación provisional del ICIO por importe de 180.600 euros, ydebemos:

1.- Revocar parcialmente la sentencia apelada.

2.- Resolviendo el debate de primera instancia: (i) estimar parcialmente las pretensiones ejercitadas en la demanda, revocar parcialmente la actuación municipal recurrida y declarar la titularidad de Residencial Goikoplaza S.L. sobre la licencia de obras concedida por la Junta de Gobierno Local el 31 de agosto de 2007 y (ii) desestimar la pretensión de devolución de la liquidación provisional de ICIO por importe de 180.600 euros, ámbito en el que confirmamos la resolución administrativa recurrida.

3.- No hacer pronunciamiento expreso en relación con las costas de ambas instancias.

4.- Devolver a la apelante el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0013 21 de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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