Última revisión
30/04/2003
Sentencia Administrativo Nº 314/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 133/2002 de 30 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MORENO GRAU, JOAQUIN
Nº de sentencia: 314/2003
Núm. Cendoj: 30030330022003100299
Encabezamiento
3
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ROLLO DE APELACIÓN nº 133/02.
SENTENCIA nº. 314/03.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 314/03.
En Murcia a 30 de abril de dos mil tres.
En el rollo de apelación nº. 133/02 seguido por interposición de recurso de apelación contra
sentencia nº 179 de 8 de junio de 2.002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cartagena dictada en el recurso contencioso administrativo 323/01, tramitado por las normas del proceso ordinario, en cuantía de 7.616.000 pesetas, en el que figuran como parte apelante "Juan Gracia, S.L.", representada por la Procurador D. Alejandro Lozano Conesa y dirigida por el Letrado D. José Antonio Martínez Moya y como parte apelada, el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. José Antonio Zamora Conesa y dirigido por la Abogado Dña. Ana Solana Fuster, sobre sanción urbanística, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual, previa práctica de la prueba propuesta, designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución administrativa recurrida desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Cartagena por el que se imponía una sanción urbanística de 7.616.000 pesetas, equivalente al 5% del valor de tasación de veinte viviendas tipo dúplex, ejecutadas sin licencia en Playa Paraiso de Polaya Honda.
La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y reduce la sanción al aceptar el valor de lo construído aportado por la actora, inferior al calculado por la Administración.
Muestra disconformidad la apelante con la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos:
a) Inexistencia de caducidad del expediente sancionador.
b) Graduación de la multa en el 5% del valor de la obra.
c) Valoración de las obras.
d) Momento de valoración de las obras.
e) Indebida aplicación de elementos modificativos de la responsabilidad.
SEGUNDO.- En lo relativo a la alegada caducidad, son reiterables los fundamentos de la sentencia apelada puesto que entre los días de inicio del expediente sancionador y el de notificación de la resolución no transcurrió el plazo de caducidad de 6 meses fijado en el art. 20.6 R.D. 1398/93, en relación con el art. 44 de la L.R.J.A.P. y P.A.C., en su redacción de la Ley 4/99.
TERCERO.- Por lo que se refiere al valor de las obras, estimamos que el criterio seguido en instancia es favorable al recurrente puesto que es criterio de esta Sala que, tratándose de viviendas, es suficiente que la Administración aplique lo dispuesto en el art. 43 b de la Ley Regional de Protección de la Legalidad Urbanística 12/86 y valore teniendo en cuenta los módulos vigentes para las Viviendas de Protección Oficial y el Colegio oficial correspondiente, en función del emplazamiento de la obra y sus características.
En relación con la pretensión de que la valoración se realice en consideración al estado de ejecución de la obra en el momento de la incoación del expediente, carece de fundamento, ya que el sistema del R.D.U. se apoya en la determinación del valor de la obra total proyectada.
CUARTO.- Por último, entendemos que la graduación es correcta. A los fundamentos de la sentencia apelada podemos añadir que nos encontramos ante la ejecución sin licencia de 34 viviendas dúplex. La magnitud de la obra justifica sobradamente, por sí sola, la imposición de la sanción en el grado que se impone, más aún si tenemos en cuenta que se trata de una actuación empresarial por parte de una promotora a quien le es exigible el mayor grado de conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, operando esta circunstancia como especialmente agravante de su responsabilidad [art. 55.3.1) R.G.U.].
QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación con imposición de las costas de la apelación a la apelante(art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia nº 179 de 8 de junio de 2.002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cartagena dictada en el recurso contencioso administrativo 323/01, con expresa imposición de costas a la apelante.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
