Sentencia Administrativo ...il de 2004

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23/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 314/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 57/2001 de 23 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 314/2004

Núm. Cendoj: 28079330042004100091

Resumen:
El TSJ confirma la resolución del Alcalde que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución que ordenó la variación en el censo del I.A.E. con efectos desde el ejercicio 2000 en relación con la actividad de "Comercio Menor de Vehículos Terrestres" del recurrente. Entiende la Sala que el examen del contenido del acta de prueba preconstituida de la Inspección Tributaria del Ayuntamiento demandado pone de manifiesto la incorporación en la misma de todos los elementos configuradores del hecho imponible que permiten determinar la deuda tributaria y su atribución al sujeto pasivo. Así mismo expresa con claridad los datos obtenidos del expediente de regularización tributaria, determinantes de la variación de la superficie computable destinada al desarrollo de la actividad, con expresión final del resultado de la liquidación tributaria propuesta con mención a la cuota, recargo e intereses por cada uno de los ejercicios económicos.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00314/2004

Proc. Doña Aurora Esquivias Yustas

Proc Doña Nuria Ramírez Navarro

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª

RECURSO Nº 57/2001

PONENTE SR. Juan Pedro Quintana Carretero

S E N T E N C I A Nº 314

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Juan Pedro Quintana Carretero

En Madrid a veintitrés de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del presente recurso nº 57 de 2001 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de COSDILER S.A., contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Coslada, de fecha 27 de junio del 2000, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de fecha 14 de marzo del 2000, por la que se ordenaba la variación en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas con efectos desde el ejercicio 2000 en relación con la actividad de " Comercio Menor de Vehículos Terrestres " del recurrente, epígrafe 654.1. Habiendo sido demandado el Ayuntamiento de Coslada, representado por la Procuradora Doña Nuria Ramírez Navarro. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

La cuantía del presente recurso es determinable y, en todo caso, inferior a 150.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 25 de octubre del 2001 contra la resolución antes mencionada, ante los Jugados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, dictando se ha autodefensa 20 de febrero del 2001 por el Jurado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid que declaraba la inadmisión del recurso por falta de competencia y su remisión a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras aceptar esta sala su competencia para conocer del recurso, que fue admitido a trámite mediante providencia de fecha 26 de abril de 2001, que acordó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 6de julio del 2001 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando dicte sentencia en que se declare la nulidad de la resoluciones impugnadas..

TERCERO.- El Ayuntamiento de Coslada contestó la demanda mediante escrito presentado el día 20 de septiembre del 2001 en el que se solicitó la desestimación del recurso..

CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 8 de octubre del 2001, se practicó la prueba documental propuesta por la parte actora

QUINTO - Dado traslado a las partes de las actuaciones para formular escrito de conclusiones, evacuaron dicho trámite mediante la presentación de sendos escritos en los que reiteraron los pedimentos recogidos en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 22 de abril del 2004 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Coslada, de fecha 27 de junio del 2000, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de fecha 14 de marzo del 2000, por la que se ordenaba la variación en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas con efectos desde el ejercicio 2000 en relación con la actividad de " Comercio Menor de Vehículos Terrestres " del recurrente, epígrafe 654.1.

Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones: a) inexistencia de pruebas en el procedimiento inspector que acrediten los hechos reflejados en el acta de inspección; b) nulidad de las actuaciones inspectoras por haber sido realizadas por un órgano manifiestamente incompetente; c ) inexactitud del acta de inspección, que da lugar a un cálculo erróneo de la superficie del local dedicado a la actividad económica objeto de tributación; d) utilización indebida del procedimiento regulado en el artículo 146.2 de la Ley General Tributaria, pues el requerimiento al interesado para que aportara cierta documentación entra en contradicción con el concepto de prueba preconstituida y resultaba improcedente la remisión al sujeto pasivo de una propuesta de regularización tributaria sin motivación, advirtiéndole que de no prestar su conformidad a las liquidaciones propuestas se extenderían las correspondientes actas de prueba preconstituida; e) falta de motivación del acta de inspección vulnerándose el artículo 145. 1 de la Ley General Tributaria y el articulo 49 del Reglamento General de la Inspección; f) incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y g) inexistencia del informe complementario del actuario, infringiéndose los artículos 57.1 y 48.2 a) del Reglamento General de la Inspección.

Por su parte, el Ayuntamiento de Coslada sostuvo la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

Del examen del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos, relevantes en la resolución del presente recurso contencioso administrativo:

1.- Con fecha 21 de abril de 1994 se presentó por COSDILER S.A. declaración de alta en el Impuesto de Actividades Económicas ante el Ministerio de Economía y Hacienda, en relación con la actividad de "venta al por menor de vehículos terrestres y sus accesorios, piezas de recambio, lubricantes y herramientas para los mismos", relativa al epígrafe 654.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo la superficie destinada a la misma la de 200 metros cuadrados (190 metros computables), en un local ubicado en la avenida de San Pablo número 37 de Coslada (Madrid).

2.- Con fecha 29 de mayo de 1995 se solicitó licencia de apertura de establecimiento para desarrollar la actividad de exposición y venta de automóviles con depósito de vehículos de preentrega por la citada sociedad, aportándose un documento donde se contenía la descripción general de las instalaciones en las cuales se desarrollaría esa actividad y la superficie destinada a la misma ante el referido ayuntamiento.

3.- Con fecha 31 de mayo de 1999 se emitió un informe por INFAPLIC S.A. sobre los datos tributarios relativos al Impuesto sobre Actividades Económicas que recaía sobre la actividad desarrollada por la sociedad móvil demandante.

4.- Con fecha 14 de enero del 2000 se inició por el Ayuntamiento de Coslada un procedimiento de regularización tributaria del impuesto sobre Actividades Económicas, en relación a la actividad antes expresada, requiriéndose a COSDILER S.A. para que aportará a la Inspección Tributaria del citado Ayuntamiento el Libro de Matrícula de personal, informándosele de la posible existencia de irregularidades respecto del citado impuesto y epígrafe antes mencionado, al no corresponderse los elementos tributarios declarados con los recogidos en los documentos presentados para la obtención de la licencia de apertura antes mencionada. Dicho requerimiento fue cumplimentado el día 26 de enero del 2000

.

5.- Formulada propuesta de regularización tributaria por el mencionado ayuntamiento con modificación de los datos censales de la matrícula del impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2000 y siguientes, en relación con la actividad antes expresada, y liquidaciones tributarias por las cantidades no ingresadas desde el año 1996 hasta el año 1999, ambos inclusive, fue notificada dicha propuesta al interesado, sin que éste formulará alegación alguna frente a la misma.

6.- Con fecha 15 de febrero del 2000 se emite acta de prueba preconstituida con propuesta de liquidación tributaria. Notificada al sujeto pasivo, con la advertencia de que contaba con un plazo de 15 días para formular alegaciones, no hizo este manifestación alguna al respecto

7.- Con fecha 14 de marzo del 2000 se acuerda por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Coslada la variación en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas con efectos desde el ejercicio 2000, relativo a la actividad de "Comercio Menor de Vehículos más inicial terrestres ", epígrafe 654.1, desarrollada por COSDILER S.A., pasando de una superficie computable de 190 metros cuadrados a otra de 710 metros cuadrados. Interpuesto recurso de reposición por el sujeto pasivo contra dicha resolución, fue desestimado por resolución del mismo órgano de fecha 27 de junio del 2000, aquí impugnada.

SEGUNDO: de articulo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales establece la obligación de presentar las correspondientes declaraciones censales, tanto de alta como de variación, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas. Dicha obligación legal es objeto de desarrollo por el Real Decreto 243/1995, 17 de febrero, por qué se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, en cuyo artículo 6 se establece la obligatoriedad de presentar declaración comunicando las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en las actividades que tenga trascendencia a los efectos de tributación por este impuesto, destacando las referidas a los elementos tributarios determinantes de la cuota de tarifa del impuesto.

En el epígrafe 654.1, donde se encuadra la actividad desarrollada por la demandante, objeto de regularización tributaria por la Inspección Tributaria del Ayuntamiento demandado, denominado "comercio al por menor de vehículos terrestres", la cuota se determina en función de una cantidad señalada en el epígrafe que varía según la población de derecho del municipio y de la superficie empleada o afecta a la actividad de venta.

En definitiva, el elemento relativo a la superficie del local, donde se desarrolla la actividad, debe ser declarado por los contribuyentes, en todo caso, al inicio de la actividad y, en su caso, cuando se produzcan variaciones superiores al 20% de lo inicialmente declarado, según lo dispuesto en la regla 14.2 de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990. Declaración esta última que debe realizarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha que se produjo la circunstancia que motivó la variación, según expresa el artículo 6.4 del Real Decreto 243/1995.

TERCERO: En relación con los dos primeros motivos de impugnación esgrimidos por la sociedad recurrente, debe señalarse que la Administración Municipal demandada inició la actuación expectora en base a datos proporcionados por el propio demandante, con motivo de la solicitud de la licencia de apertura de establecimiento antes expresada, aunque dichos datos fueran analizados por la empresa INFAPLIC S.A. y en su informe pusiera de manifiesto a la Administración las irregularidades advertidas en la superficie destinada a la actividad antes referida. Datos estos que son posteriormente contrastados por la Inspección Tributaria, levantando la correspondiente acta de prueba preconstituida impugnada.

El hecho de que la ordenación, sistematización y análisis de los datos contenidos en la citada documentación facilitada por el propio interesado a la Administración municipal demandada se encomendara a la sociedad . INFAPLIC S.A, que auxilió a la citada corporación en el tratamiento de tales datos tributarios, no priva de validez las actuaciones inspectoras que sucedieron al informe emitido por esta empresa, resultantes de la constatación por la Inspección Tributaria de las irregularidades puestas de manifiesto en aquel informe en relación con la superficie sobre la que se desarrollaba la actividad económica sujeta a tributación por el sujeto pasivo, a efectos del impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 654.1, tal y como refleja con claridad el acta que prueba preconstituida levantada. En efecto, dicha acta en algunos aspectos difiere de las conclusiones a que se llegó por la empresa referida en el informe expresado. Circunstancia ésta que corrobora la relevancia de la intervención de la Inspección Tributaria Municipal en el procedimiento de regularización tributaria examinado

CUARTO: Respecto de la falta de rigor atribuida por el demandante al acta de la Inspección en la determinación de la superficie, sobre la que efectivamente se desarrollaba la actividad económica sujeta a tributación, debe señalarse que el contenido del mencionado documento pone de relieve que los datos recogidos en la misma sobre la superficie dedicada a dicha actividad por la demandante se desprenden del proyecto de instalación presentado por esta última en el expediente de solicitud de licencia de apertura de establecimiento antes referido, limitándose la Administración a hacer un redondeo a la baja en tales datos, despreciando los decimales, resultando una superficie computable de 710 metros cuadrados, frente a los 190 metros cuadrados computables declarados por el sujeto pasivo, para lo cual se sumaron todas las superficies destinadas a la actividad declarada y se aplicaron las rectificaciones legalmente previstas.

QUINTO: Examinado el procedimiento seguido en la regularización tributaria llevada a cabo por él Ayuntamiento demandado, concluye la Sala que no se ha visto vulnerado el artículo 146.2 de la Ley General Tributaria.

El artículo 146.2 de la Ley 230/1963 General Tributaria establece que:

"No será preciso que el sujeto pasivo o su representante autoricen la correspondiente acta de inspección de los tributos cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien en este caso deberá notificarse a aquél o a su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas, otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o inexactitudes acerca de dicha prueba preconstituida"

El artículo 57,1 del real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de inspección de los Tributos, reglamento plenamente aplicable al ámbito local, conforme se establece en el artículo 12 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, dispone:

"Cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 146 de la Ley General Tributaria, podrá extenderse acta sin la presencia del obligado tributario o su representante. En el acta se expresarán, con el detalle necesario, los hechos y medios de prueba empleados y a la misma se acompañará, en todo caso, informe del actuario.

Existirá prueba preconstituida del hecho imponible, cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículo 114 y 119 de la Ley General Tributaria"

En dicho procedimiento la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la utilización para el desarrollo de la actividad ejercida por la demandante, con motivo de la documentación presentada por la misma con la solicitud de licencia apertura de establecimiento, de que la superficie realmente destinada a tal actividad superaba la declarada al momento del alta censal, elaborándose una propuesta de regularización tributaria suficientemente motivada, la cual no fue aceptada por el interesado, tras recibir información complementaria mediante fax relativa a la misma, sin realizar tampoco aleación alguna frente a dicha propuesta. Con posteridad, fue emitido el acta de prueba preconstituida, acompañada del informe complementario del actuario, de la que se dio oportuno traslado al sujeto pasivo para que formulara alegaciones, sin que se realizara por este manifestación alguna al respecto.

SEXTO: En relación al contenido necesario de las actas de la Inspección de Tributos debe señalarse que, según dispone el artículo 49 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, en relación con el artículo 145 de la Ley General Tributaria, las actas son documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo, y por ello deben contener los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria y que haya resultado de las actuaciones inspectoras.

Añade el artículo 56.3 del Real Decreto 939/1986, de 35 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, en relación con las actas de disconformidad, que "expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, sin perjuicio de que en el informe ampliatorio, que posteriormente ha de hacer el actuario, se desarrollen dichos fundamentos..."

Dicha regulación debe conectarse con los artículos 121 y 114 de la Ley General Tributaria, al disponer el primero que "el aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven", y preceptuar el segundo que "tanto en el procedimiento de gestión como en la resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo".

De todo ello se deriva con claridad la exigencia de motivación de las actuaciones inspectoras, tradicionalmente vinculadas al derecho de defensa del obligado tributario y tendente a asegurar la imparcialidad de la actuación administrativa, así como su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, posibilitándose así el control jurisdiccional sobre la legalidad de la actuación administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 103 de la Constitución.

Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, al exponer algunas conclusiones extraídas del examen del artículo 145 de la Ley General Tributaria, sostiene que "ha de excluirse a "limine", que el artículo 145.3 L.G.T. establezca una presunción legal que dispensa a la Administración, en contra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, de toda prueba respecto de los hechos", sin perjuicio del carácter de documentos públicos que las actas y otros documentos en que la Inspección de Tributos formaliza sus actuaciones alcancen, por imperativo legal.

En definitiva, el acta, como documento directamente preparatorio de la liquidación tributaria derivada de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, debe incorporar en todo caso, los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con el alcance antes referido. A este respecto por elementos esenciales del hecho imponible, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 10 de diciembre de 1992, debe entenderse "la obtención de rentas, al origen de éstas, la determinación del periodo impositivo, la determinación del sujeto pasivo u obligado tributario", así como la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras y que permitan, en definitiva, explicar al sujeto pasivo y justificar, en caso de impugnación es esta jurisdicción, la determinación de la base imponible, pues en caso contrario, el Tribunal no puede revisar la actuación llevada a cabo por la Inspección Tributaria. Debe contener, por tanto, la expresión clara y expresa de los hechos en los cuales la Administración Tributaria fundamenta una determinada liquidación posterior, a fin de evitar una situación de indefensión.

Por otra parte, el informe que acompaña al acta de disconformidad por regla general no puede suplir los posibles defectos de aquella, especialmente en lo que se refiere a la procedencia de las cantidades que en la misma deben hacerse constar de forma individualizada pues, en dicho informe, que es obra personal del actuario, se desarrollan los fundamentos de derecho en los que se basa la propuesta, salvo que en ella tenga participación el sujeto pasivo de la Inspección, al haber tenido cabal conocimiento de su contenido a fin de mostrar su conformidad o disconformidad. Por ello, si bien el informe es un complemento del acta a la que acompaña, debe ser valorado en su justa medida, pues los hechos inexcusablemente deben quedar expresamente reflejados e individualizados en el acta y no en el informe, por muy extenso que éste sea, donde se fundamenta jurídicamente la liquidación propuesta, con la salvedad antes expresada.

Por todo ello, debe incluirse que, si bien el artículo 62.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, atribuye a las actas extendidas por la Inspección de los Tributos la naturaleza de documento público y en el apartado segundo del mismo artículo se añade que "las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios", ello debe ser valorado en el sentido de que, efectivamente, solamente las actas que se hayan formalizado con arreglo a las leyes son las que hacen prueba, atribuyéndoseles la presunción "iuris tantum", salvo que el sujeto pasivo practique prueba en contrario y acredite el error del acta en cuestión .

Tal y como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de abril de 1998, es precisamente la suficiente explicación de los datos y documentos en que se funda la Inspección de Tributos para no aceptar el resultado de la declaración presentada por el contribuyente y su sustitución por otra de base mayor, lo que permite al inspeccionado decidir libremente si la acepta y presta su conformidad, o la rechaza, mostrando su disconformidad con lo pretendido por la Inspección Tributaria.

Pues bien, el examen del contenido del acta de prueba preconstituida de la Inspección Tributaria del Ayuntamiento demandado pone de manifiesto la incorporación en la misma de todos los elementos configuradores del hecho imponible que permiten determinar la deuda tributaria y su atribución al sujeto pasivo, pues describe la actividad económica pensada y el epígrafe en que se encuadra, el lugar de desarrollo de la mencionada actividad, la fecha de inicio de la misma y los valores de los elementos tributarios afectos a esta, destacando la referencia a la superficie computable. Así mismo expresa con claridad y precisión los datos obtenidos del expediente de regularización tributaria, determinantes de la variación de la superficie computable destinada al desarrollo de la actividad, con expresión final del resultado de la liquidación tributaria propuesta con mención a la cuota, recargo e intereses por cada uno de los ejercicios económicos.

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Consecuentemente con lo expuesto, no cabe apreciar falta de motivación alguna en el acta de prueba preconstituida objeto de examen.

SEPTIMO: Dispone el artículo 22 de la ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que en todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho. Ahora bien añade dicho precepto que podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Resulta evidente, tras el examen del expediente administrativo y en atención a las circunstancias expresadas en los anteriores fundamentos de derecho, que en la resolución impugnada no se han tenido en cuenta otros hechos y alegaciones que los aducidos por el propio interesado, pues exclusivamente de la documentación aportada por este al Ayuntamiento demandado se extrajeron los datos necesarios para apreciar la variación de la superficie dedicada a la actividad económica gravada.

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos el acta de prueba preconstitutida debe verse acompañada, en todo caso, del informe del actuario.

El examen del expediente administrativo muestra la existencia del referido informe del actuario, emitido con posterioridad al acta de prueba preconstituida, sin que se aprecie en el mismo irregularidad o defecto alguno invalidante, pues las normas expresadas no exigen para dicho documento un contenido específico.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo

NOVENO: No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legitima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de COSDILER S.A., contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Coslada, de fecha 27 de junio del 2000, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de fecha 14 de marzo del 2000, por la que se ordenaba la variación en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas con efectos desde el ejercicio 2000 en relación con la actividad de "Comercio Menor de Vehículos Terrestres" del recurrente, epígrafe 654.1, declarándolas conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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