Última revisión
18/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 314/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 314/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100288
Encabezamiento
Rollo de apelación 358/2004
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante
Recurso 104/2000
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 314/2005
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 358/ 2004, interpuesto contra el Auto dictado, el 1 de diciembre de 2004, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 104/2000.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante don Tomás representada por la Procuradora doña Mercedes Peidró Domenech; y b) Como apelada, el Ayuntamiento de Denia representada y defendida por el Letrado don José Mª. Escrigas Galán; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. La parte dispositivo del Auto recurrido literalmente dice: " Tener por ejecutada la sentencia a que se ha mención en Hecho Primero de la presente resolución; sin costas."
Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de marzo pasado, en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Se motiva el presente recurso de apelación en que , según entiende el recurrente , la Sentencia de cuya ejecución se trata no ha quedado cumplida, en sus propios términos, con la liquidación efectuada por la Administración el 15 de mayo de 2003 , por un total de 42.733,98 ? (40.494,31+ 2.239,67 por intereses procesales) que fue consignada por la Administración y puesta a disposición del apelante por providencia de 24 de septiembre de 2003.
Se trata, en definitiva, de determinar la cantidad líquida que la administración debe abonar al apelante en cumplimiento de la Sentencia de esta Sala nº 1372/2001, de 14 de diciembre , que redujo la sanción impuesta al mismo a tres meses de suspensión, por tanto , y a los indicados efectos, hay que partir del día siguiente al correspondiente al cumplimiento de la misma y concluir el 1 de febrero de 2002, fecha en la por haber tomado posesión de la plaza que ocupaba interinamente el correspondiente funcionario de carrera cesó, automáticamente , conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Real decreto 896/1991, y ello es así, porque , desde tal fecha y, con independencia de la comunicación del cese, no se podía ocupar legalmente la plaza con carácter interino. Sin que, por haber recaído la Sentencia 957/2003, de dos julio, de esta Sala , que revocó el Auto por el que se acordaba la suspensión de la ejecución, sean estimables los argumentos que se exponen tanto respecto a la existencia de cosa juzgada como a la improcedencia de aportación de nuevos documentos en la comparencia señalada para dictar la resolución apelada, porque ni la citada Sentencia tiene tal carácter a los efectos pretendidos, en cuanto su pronunciamiento se limitó a revocar el auto apelado en cuanto acordaba la suspensión de la ejecución , ni tampoco se recurrió la providencia señalando la comparecencia de las partes para concretar la fecha del cese como interino y aportar los documentos que convinieran al derecho de las partes.
Segundo. Dicho ello, las retribuciones que, como indemnización, corresponde percibir al recurrente son las correspondientes al período comprendido entre el día en el se cumplió la sanción hasta el día en que tomó posesión del puesto que ocupaba interinamente un funcionario de carrera. En este sentido, a la vista de la liquidación efectuada por la Administración y falta de prueba en contrario susceptible de poner de manifiesto, con fundamento preciso, concreto y preciso, el error que se atribuye a la misma, se considera la misma ajustada a Derecho , ya que el error que señala consignado en el folio 23 no es tal porque los 7.070.227 pesetas equivalen a la expresada en euros sin que exista razón alguna para adicionar los 1.917,38 ? que reclama el recurrente.
Por último, en cuanto al tipo de retención practicado, sin perjuicio de sus correspondientes efectos fiscales, tampoco vicia, como se alega la liquidación de que se trata, al responder al tipo aplicable de haber desempeñado el puesto de trabajo. De análogo modo, tampoco se entiende porque se solicita un incremento indeterminado por trienios, tratándose de un funcionario interino , ni por pluses, gratificaciones e incrementos referidos genéricamente sin constancia ni acreditación de los mismos.
Tercero. Si asiste, en cambio, razón al recurrente respecto al cálculo de los intereses abonados pues el mismo debe ser desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia hasta la dictada en apelación el interés legal incrementado en dos puntos, lo que en este caso y computado sobre el principal, equivale a 1.604,08 ? que, para el total cumplimiento de la Sentencia de cuya ejecución se trata , deben abonarse al apelante.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso , sin hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto contra el Auto del juzgado número Tres de Alicante de 1 de diciembre de 2004, recaído en la ejecutoria del recurso 104/2000, el que revocamos, en cuanto para el cumplimiento de la Sentencia del que trae causa resta por abonar al recurrente la cantidad de 1.604,08 ? , en concepto de intereses procesales, confirmándolo en todo lo demás, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
