Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
01/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 314/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 801/2003 de 01 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 314/2005

Resumen:
El TSJ estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, declara el derecho de la actora a que le sea abonado por el Ayuntamiento demandado una indemnización, por lo daños ocasionados en el vehículo, su estancia en el depósito Municipal de la Grúa. Manifiesta la Sala que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; pero es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. Existe prueba de que cuando el vehículo fue depositado contaba con aparato de radio, y tenía luna y moldura delantera y cerradura.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00314/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso nº 801/2.003

Registro General nº 9.050/2.003

SENTENCIA Nº 314

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

MAGISTRADOS:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

En la Villa de Madrid, a uno de marzo del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 801/2.003, promovido por el Procurador D. Álvaro Arana Moro, en representación de D. Pedro , asistido del Letrado D. Daniel Cano Revilla contra el Decreto del Ilmo. Sr. Concejal Delegado del Área de Régimen y Patrimonio de fecha de 27 diciembre de 2.002, por el que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto del Ilmo. Sr. Concejal Delegado del Área de Régimen y Patrimonio de fecha de 15 octubre de 2.002 por el que se archivaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en el vehículo matrícula WZM .... durante su estancia en el depósito Municipal de la Grúa Base de Mediodía II en la Carretera de Villaverde a Vallecas, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, y asistida por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna el Decreto del Ilmo. Sr. Concejal Delegado del Área de Régimen y Patrimonio de fecha de 27 diciembre de 2.002, por el que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto del Ilmo. Sr. Concejal Delegado del Área de Régimen y Patrimonio de fecha de 15 octubre de 2.002 por el que se archivaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en el vehículo matrícula WZM .... su estancia en el depósito Municipal de la Grúa Base de Mediodía II en la Carretera de Villaverde a Vallecas.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 21 de mayo de 2.004, se acordó recibir a prueba el presente recurso. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día uno de marzo del año dos mil cinco, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Decreto del Ilmo. Sr. Concejal Delegado del Área de Régimen y Patrimonio de fecha de 27 diciembre de 2.002, por el que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto del Ilmo. Sr. Concejal Delegado del Área de Régimen y Patrimonio de fecha de 15 octubre de 2.002 por el que se archivaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en el vehículo matrícula WZM .... su estancia en el depósito Municipal de la Grúa Base de Mediodía II en la Carretera de Villaverde a Vallecas.

SEGUNDO.-Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que el Ayuntamiento de Madrid le indemnice con la suma de 4.914,30 euros, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia que por orden judicial fue depositado en vehículo de su propiedad en el depósito Municipal de la Grúa Base de Mediodía II en la Carretera de Villaverde a Vallecas y que cuando cuatro años después se personó a retirarlo presentaba desperfectos cuyo valor de reparación ascendía a la suma de 4.914,30 euros.

Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.-Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa:

1_.-Que el día 16 de septiembre de 1.997 el vehículo matrícula WZM .... del hoy recurrente fue depositado en el depósito Municipal de la Grúa Base de Mediodía II en la Carretera de Villaverde a Vallecas. En tal momento se levantó acta en el que constaba que como estado del vehículo: Limpieza- Malo; Pintura-Malo; Chapa-Malo; Cristales-Regular; Pilotos-Regular; Radio-Si; Abierto-No; Observaciones: Objetos en su interior (cintas linternas, bolsas etc), falta emblema trasero y delantero, golpeado y arañado en su totalidad. Falta tapa cubos delantero izquierdo y trasero derecho, pilotos rotos.

2_.-Que en fecha 14 de mayo de dos mil el hoy recurrente presentó escrito solicitando la indemnización de los daños y perjuicios causados por lo daños que presentaba, en su opinión el vehículo depositado, presentando presupuesto de reparación por importe de 4.914,30 euros.

3_.-Que en fecha 21 de agosto de 2.002 el Ayuntamiento de Madrid requirió al actor para que aportara factura del aparato de radio, así como de la luna y moldura delantera y de la cerradura.

4_.-En fecha 6 de septiembre de 2.002 D. Pedro presentó escrito en el que en síntesis manifestaba que no disponía de la factura por carecer de ingresos para reparar el vehículo y que por eso había aportado presupuesto de reparación de los daños.

5_.-Por Decreto del Ilmo. Sr. Concejal Delegado del Área de Régimen y Patrimonio de fecha de 15 octubre de 2.002 se archivó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en el vehículo matrícula WZM .... su estancia en el depósito Municipal de la Grúa Base de Mediodía II en la Carretera de Villaverde a Vallecas, por no haber aportado el interesado la documentación interesada en plazo, contra la anterior resolución la parte interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el Decreto del Ilmo. Sr. Concejal Delegado del Área de Régimen y Patrimonio de fecha de 27 diciembre de 2.002, que es el objeto del presente recurso.

CUARTO.- Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

CUARTO.? Señala el artículo 54 Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985 que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, remitiéndose así a la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Así el artículo 142 de la Ley 30/1.992 establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas".

QUINTO.- Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia a entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998, que señala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2_ de la Constitución40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que ?válidas como son en otros terrenos? irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor ?única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente?, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia e) Señalan las sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1.985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.

f) En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es objetiva o por el resultado, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

SEXTO.- En aplicación de tal doctrina y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños producidos se aprecia que existe prueba de que cuando el vehículo fue depositado contaba con aparato de radio, y tenía luna y moldura delantera y cerradura. En la factura de reparación aportada por la parte se indica que una luna delantera cuesta 117,14 euros y su montaje asciende a 94,94 euros, un radiocasete cuesta 220 euros, un paragolpes delantero cuesta 46,88 euros y el bombín de la puerta 28,37 euros, por lo que procede indemnizar al recurrente en tales cantidades.

SÉPTIMO.-La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso?Administrativa 29/1.998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Salas de lo Contencioso- administrativo al dictar sentencia impondrán las costas a la parte que sostuviere su acción con mala fe o temeridad, no apreciándose méritos para la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 801/2.003 interpuesto por D. Pedro contra el Decreto del Ilmo. Sr. Concejal Delegado del Área de Régimen y Patrimonio de fecha de 27 diciembre de 2.002, por el que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto del Ilmo. Sr. Concejal Delegado del Área de Régimen y Patrimonio de fecha de 15 octubre de 2.002 por el que se archivaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en el vehículo matrícula WZM .... su estancia en el depósito Municipal de la Grúa Base de Mediodía II en la Carretera de Villaverde a Vallecas, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.

Y debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a que le sea abonados por el Ayuntamiento de Madrid la cantidades de QUINIENTOS TRECE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (513,33 euros); devengándose a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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