Última revisión
28/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 314/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2006 de 28 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 314/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100400
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3146
Encabezamiento
ROLLO de APELACION nº 2/2006
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo nº 394/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 314/2006
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Salvador Bellmont y Mora
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a veintiocho de abril de dos mil seis.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 2/2006, interpuesto contra Sentencia nº 267/2005 dictada, con fecha 28-4-2006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 349/04.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la Diputación Provincial de Valencia y el Ayuntamiento de Benageber; y b) Como apelada la Confederación Hidrográfica del Júcar.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20-9-2005 el juzgado de lo contencioso-administrativo número Uno de Valencia dictó Sentencia en el recurso Contencioso-administrativo número 349/04 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita , dice: "Que estimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Júcar contra la resolución de la Diputación Provincial de Valencia de 21-4-2004, siendo codemandado el ayuntamiento de Benageber, debo declarar como declaro nula y sin efecto la citada Resolución, anulando la liquidación del IBI urbana practicada , correspondiente al ejercicio 2003, sin efectuar pronunciamiento expreso en materia de costas".
SEGUNDO.- Las demandadas presentaron , con fecha 25 y 28 de octubre de 2005, escritos por los que interponían recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas , solicitaban la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando la conformidad a derecho del acto impugnado.
TERCERO.- Con fecha 25 de octubre y 2 de noviembre el Juzgado dictó providencias por la que se admitían los recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la actora por escrito de, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28-4-2006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los propios fundamentos expuestos en la resolución que se recurre, que se dan por reproducidos en la presente, procede la desestimación de la apelación interpuesta, debiendo reseñarse, además lo siguiente.
Efectivamente, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles -según resulta de lo prevenido en el art. 61 de la LHL - "es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley".
Y añade el art. 62 que "constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes Derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
De una concesión administrativa sobre los propios
inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un Derecho real de superficie.
De un Derecho real de usufructo.
Del Derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda
de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este Impuesto:
a)Las carreteras , los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b)Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
-Los de dominio público afectos a uso público.
-Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
-Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación".
Y por último, en relación al sujeto pasivo, dispone el art. 64 :
"1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963 , de 28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del Derecho que , en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de Derecho común. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos".
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, la Confederación Hidrográfica del Júcar , entabló en su día recurso contencioso-administrativo frente a la liquidación que le fuera girada or la Diputación P. de Valencia , en concepto de IBI y en relación a la presa y embalse de Benageber, al resultar de los datos catastrales en relación a dicho bien, la siguiente mención: "estado M Medio Ambiente Confederación Hidrográfica".
Como establece la Sentencia de instancia, resulta evidente que la Confederación recurrente no es titular de ningún Derecho real sobre dicho bien, vinculado al hecho imponible del Impuesto.
Cita, además, la doctrina contenida en las Ss. del T.S. de 28-12-02 y 1-4-03 , que si bien, ciertamente, como indican las Administraciones apelantes, enjuician supuestos acaecidos con anterioridad al 1-1-99 en que entra en vigor la modificación de la LHL operada en 31-12-98 (en nuestro caso es posterior a esta), es lo cierto que las Ss. de referencia resuelven y se pronuncian sobre cuestiones que sirven tanto al periodo anterior a 1-1-99 como al posterior y, en tal sentido, su doctrina resulta aplicable a nuestro caso.
Interesa destacar de ellas los siguientes contenidos:
1.- El art. 20 de la Ley de Aguas establece que las Confederaciones Hidrográficas tienen "personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado". Por su parte, en art. 2 de la misma Ley establece que constituyen dominio público hidráulico del Estado las Aguas Continentales , sus Cauces, e incluso los Lechos "de los Embalses superficiales en cauces públicos". En consecuencia, los Embalses son propiedad del Estado , y así se admite en la sentencia recurrida.
2.- La LHL exige para ser sujeto pasivo que se dé la cualidad de ser propietario, o titular de un Derecho real o de una concesión administrativa , circunstancias que en ningún modo se dan en este caso: se trata de bienes propiedad del Estado, cuyas liquidaciones se han girado a cargo de la Confederación Hidrográfica; de donde se han girado a quien no es sujeto pasivo; debiéndose tener en cuenta también que, según el art. 30 de la Ley General Tributaria, esta cualidad se determina por la Ley , y que, según el art. 36, esta posición no puede modificarse por actos o convenios.
3.- No puede argumentarse en contrario, las facultades que tiene la Confederación respecto a la Administración y explotación de los embalses. Estas facultades ni le atribuyen la propiedad, ni un Derecho real de usufructo o de superficie, que es lo que exige la Ley de Haciendas Locales.
4.- Tampoco puede hablarse de sustituto del contribuyente, como dice la Sentencia, puesto que, según el art. 32 de la Ley General Tributaria , es la Ley, y únicamente la Ley, la que establece la cualidad de sustituto del contribuyente.
5.- La determinación en toda liquidación tributaria del sujeto pasivo concreto no es un dato baladí, sino fundamental, de manera que si se señala erróneamente a una persona física o jurídica que no sea el verdadero sujeto pasivo , la liquidación incurre en un claro vicio de anulabilidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley General Tributaria, que considera como un elemento fundamental de toda liquidación la determinación del sujeto pasivo , al que debe notificarse la liquidación con los datos que expresa.
6.- "Nadie discute que el embalse de..., tiene la naturaleza de dominio público hidráulico de titularidad estatal, de manera que, en principio, si los embalses hubieran Estado sujetos al I.B.I. Urbana, en 1996, el sujeto pasivo sería el Estado , es decir , la administración General del Estado, y más concretamente el entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, no la Confederación Hidrográfica..., Organismo Autónomo dependiente de dicho Ministerio, y que, como Organismo de Cuenca , sólo le correspondería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, su gestión, Administración y explotación, y, por tanto , la liquidación y el recibo incurrieron en el error de considerar como titular de dicho embalse a la Confederación Hidrográfica..., en lugar de consignar como tal al Estado, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, razón por la cual la liquidación era inválida".
En definitiva, procede la desestimación de la apelación entablada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ las costas son de imposición a las apelantes.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Valencia y el ayuntamiento de Benageber, contra Sentencia nº 267/05 dictada con fecha 28-4-06, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo número 349/04.
2.- Imponer las costas a las apelantes.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que , como Secretario de la misma certifico. En Valencia a quince de mayo de dos mil seis.

