Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 314/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 372/2004 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 314/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100309
Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:5576
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 372/2004
Parte actora: Jose Ángel
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 314/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Ángel , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía, desestimó la petición del demandante de considerar acto de servicio las lesiones que padece.
En la demanda se alega que padece "sindrome ansioso-depresivo grave secundario a politraumatismo por agresión". Dicha lesión, se insiste en la demanda, se produjo en acto de servicio, por lo que tiene derecho a una indemnización en base a los días que estuvo impedido en su trabajo, las dos intevenciones quirúrgicas y las secuelas padecidas.
El Sr. Abogado del Estado se opone al alegar que no existe relación de causa efecto entre la agresión sufrida y las secuelas que ahora padece.
En el informe médico forense unido a autos se dice "si bien desconocemos su estado anterior, parece ser que el actual inicio o eclsión guarda relación con la agresión física sufrida el día 15 de agosto de 2000." Dicho informe se ha realizado en función de la documentación facilitada.
El Tribunal Médico emitió Dictamen de Valoración en fecha 29 de enero de 2003, donde se indica que no procede el pase a la situación de jubilación por incapacidad psicofísica, siendo la patología que padece tributaria de pase a Segunda Actividad, lo que se confirma en otro Dictamen de 3 de diciembre del mismo año.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
El fundamento legal de la pretensión de la demanda se encuentra en el artículo 73 del Real Decreto 375/2003 , donde se regula la lesión procedente de acto de servicio, como aquella que se produzca cono ocasión o como consxecuencia de la prestación de servicios en favor de la Administración.
Ello significa, entre otras cosas,que las lesiones o secuelas que se padezcan como justificativas de la petición presentada en vía administrativa, deben guardar una íntima y directa relación de causalidad con la prestación del servicio.
Por ello es conveniente acudir a la prueba practicada, documental y ratificación de informes médicos aportados, así como testifical. De todo ello se deduce que la dolencia alegada por el demandante, de la que no se pone en duca, como es la existencia de un sindrome ansioso- depresivo, debe ser la consecuencia directa del acto de servicio que se prestó el 15 de agosto de 2000, en el Camping Tamarit de Tarragona.
De los informes médicos aportados no se deduce la necesaria consecuencia directa entre el acto de servicio y la dolencia alegada, con la seguridad y certeza que requiere el reconocimiento postulado en la demanda, por cuanto no se puede asegurar con certeza que la dolencia psiquica provenga necesariamente de aquella agresión.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 DE MAYO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
