Sentencia Administrativo ...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 314/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 159/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 48020450052012100180


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-12/000905

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2012/0000905

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 159/2012 - A

Demandante / Demandatzailea : María Antonieta

Representante / Ordezkaria :

Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DE SESTAO y DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA

Representante / Ordezkaria : RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

DESESTIMACION PRESUNTA DEL AYUNTAMIENTO DE SESTAO DE LA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA POR EL RECURRENTE.

ORDEN FORAL Nº 1932/12 DE 3 DE ABRIL QUE DECLARA INADMISIBLE LA RESPOSABILIDAD PATRIMONIAL.

S E N T E N C I A Nº 314/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 159/2012 (N.I.G. 48.04.3-12/000905), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran como parte recurrente doña María Antonieta , representada por la procuradora doña María Basterreche Arcocha y defendida por el letrado don Victoriano Delgado y como recurrida, de una parte el Ayuntamiento de Sestao, representado por el procurador don Rafael Eguidazu Buerba y defendido por la letrada doña Begoña Real de Asúa Llona y de otra, la Diputación Foral de Bizkaia, representada por la procuradora doña Montserrat Colina Martínez y defendida por el letrado don Carlos Aróstegui Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día veintiuno de noviembre, en la que las referidas Administraciones impugnaron la demanda. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron los autos conclusos para sentencia; la Sra. Secretaria extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada en la suma de 12.084,06 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó, por un lado, la resolución del Ayuntamiento de Sestao desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña María Antonieta por los daños sufridos por ella como consecuencia de tropezar el día 14 de enero de 2012, a las 19,15 horas, con un hierro que sobresalía de la acera de la carretera BI 644, Barakaldo Sestao, punto kilométrico 11, así como contra la resolución desestimatoria expresa, adoptada por orden foral nº 1932/2012, de 3 de abril, de la Diputación Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los mismos hechos. En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de las resoluciones -presunta y expresa- impugnadas así como la de declaración del derecho de la demandante a ser indemnizada con 12.084,06 euros.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2000 declara: « Es cierto que esta Sala ha declarado que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, pero también hemos venido repitiendo que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración».

Por su parte y con pleno acomodo al asunto de litis, la sentencia nº 550/2003, de 15 de abril de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dice: « El examen objetivo de las circunstancias concurrentes en el accidente padecido por el Sr. Eusebio evidencia que, como sucede con frecuencia, cabe atribuirlo a dos focos causales. El primero radica en su propia actuación, falta de cuidado, pues por distracción o por otra causa a él imputable no se apercibió del pequeño desperfecto existente en la acera cuando bien pudo hacerlo y evitarlo al haber espacio más que suficiente como para dirigir sus pasos por otra parte de la acera. Su participación causal se establece en un 50 %. El segundo se atribuye al Ayuntamiento por incumplimiento de su deber legal de mantener las vías públicas de su competencia en las adecuadas condiciones de seguridad para sus usuarios, pues no consta que la citada anomalía datara de un tiempo tan próximo a los hechos objeto de este proceso que hubiese impedido la intervención de los correspondientes servicios municipales. Su intervención causal se fija en un 50 %».

TERCERO.- Las características concurrentes en el asunto respecto de la titularidad de los elementos determinantes del resultado lesivo seguido a la hoy demandante son ciertamente peculiares y en su singularidad inusitadas, pues es difícil concluir que la calzada de una vía pública pertenezca a la Diputación Foral de Bizkaia y la acera con la que limita al Ayuntamiento de Sestao, lo que así estima este Juzgador es, dado que la titularidad de la Diputación Foral se extiende a la carretera y a sus elementos funcionales, según adujo atinadamente en la vista su defensor, cualidades que no son predicables de una barandilla, que no es elemento protector de los vehículos que transitan por la carretera propiamente tal -calzada-, como lo sería una bionda, barandilla cuyo destino genuino es impedir físicamente la irrupción en la calzada de peatones que caminen por la acera -de conforme titularidad municipal ésta-, lo que hace que, siendo barandilla y acera en que anclaba de titularidad municipal, lo sea también la varilla que fijaba la barandilla al suelo, elemento causante de la caída de la actora, según postula ésta en su demanda jurisdiccional, lo que conduce a descartar a la Diputación Foral de Bizkaia como responsable de las consecuencias del siniestro, ya único o en concurrencia con el Ayuntamiento de Sestao, amén de la culpa que pudiera residenciar en la víctima.

En relación a la mecánica siniestral, del conjunto de la prueba practicada considera este Juzgador que se ha de tener por acreditado que doña María Antonieta cayó en el lugar, hora y día que expresó en su reclamación de responsabilidad y de la forma que describió, al tropezar con su pie derecho en la varilla metálica que sobresalía de la acera, restos del anclaje de una barandilla deteriorada en un percance de accidente de tráfico rodado bastante anterior, pues la prueba fotográfica aportada por su parte ilustra de una muesca en un zapato del pie derecho, conforme con las dimensiones de la varilla y el testimonio prestado en sede judicial por don Marino , quien presenció a unos seis o siete metros la caída, comprobando que en el punto del tropiezo se encontraba la varilla en cuestión.

Ahora bien, que la lesionada reclamante cayera dónde, cómo y por la razón que se tiene por acreditada no supone que las consecuencias dañosas que se le han producido hayan de ser a cargo exclusivamente del Ayuntamiento de Sestao.

En efecto, el testigo presencial manifestó que la señora que resultó lesionada caminaba por el lateral de la acera más próximo a la calzada, acera que, según el informe pericial aportado por la demandante y la ratificación y aclaración del autor del mismo, don Pedro , en la vista, no llegaría a los dos metros de anchura, pues en el punto del percance estaba conformada por cinco baldosas de 30 x 30 cm., a lo que habría que añadir el ancho del bordillo, lo que hace que deba considerarse arriesgado caminar tan próxima a la calzada, a menos de 30 cm. de la vertical del bordillo -dado que la varilla se encuentra en el extremo de una cuadrícula de 15 cm. a la que habría de añadir la anchura del bordillo, inferior a esos 15 cm.- y ello por más que fuera acompañada de su marido y es que si la anchura de la acera no da para caminar dos personas en paralelo, lo prudente, aconsejable y conveniente es andar en fila india, máxime viendo la interrupción en la continuidad de la barandilla en ese punto en concreto y que no había aglomeración de viandantes en la acera ¿según declaró el testigo presencial- y aunque ciertamente las dimensiones de la varilla son reducidas tampoco resulta imposible apercibirse de su presencia, razones que hacen que este Juzgador estime en el caso una concurrencia de culpas al 50 % entre víctima y Ayuntamiento demandado.

Fijada esa proporción, procede ahora abordar la determinación del quantunindemnizatorio, pues existen discrepancias entre las partes al respecto.

En cuanto a los días de baja, la actora y la parte demandada difieren en lo que a días impeditivos sobrepasen los 40 días que como máximo asume el Dr. Sergio en su informe ratificado y defendido en la vista, en contraposición a los 87 días de ese carácter sostenidos por el Dr. Jose Ramón en el suyo, igualmente ratificado y defendido en la vista, aunque coinciden ¿salvo en uno de diferencia- en los no impeditivos que serían 31 para el perito del actor y 30 para el de la Diputación, considerando en este punto este Juzgador de acoger lo propugnado por el facultativo de la actora, dado que inmediatamente de retirado el vendaje no desaparece en ese mismo momento y de forma automática el impedimento para el desarrollo de su vida normal, sino que requiere de un periodo coherente con el sostenido por Don. Jose Ramón , debiendo acogerse también en la discrepancia, en tan escaso margen de duda de una jornada, el periodo de 31 días no impeditivos, razón que hace que la suma a considerar por días de baja sea la de 5.868,46 euros.

Mayor dificultad presenta la cuestión de las secuelas que a la Sra. María Antonieta le quedan, pues aunque los dos facultativos convengan en ser dos, la de limitación funcional del hombro y la de hombro doloroso, difieren en cuanto a su cuantificación, por lo que, en lo que hace al hombro doloroso deba acogerse la magnitud de tres puntos que es la situada en el término medio del arco de entre 1 y 5 puntos contemplado en el baremo considerado, tras el redondeo correspondiente cuando el resultado no arroja un número entero.

En cuanto a la limitación de la movilidad del hombro lesionado procede acoger lo dictaminado por Don. Sergio , pues su reconocimiento fue bastante posterior al Don. Jose Ramón , de ahí que sea verosímil que en ese lapso hubiera mejorado la lesionada del 27 % al 8,62 %, lo que se ha de traducir en dos puntos por este concepto que, adicionados a los tres del hombro doloroso, dan como resultado cinco puntos que a razón de los indiscutidos 744,45 euros por punto se traducen en 3.722,25 euros.

Como quiera que la culpa de la víctima se ha fijado en el 50 %, la indemnización que por el concepto de principal ha de recibir doña María Antonieta del Ayuntamiento de Sestao es de 4.925,35 euros (mitad de 9.850,71 = 5.868,46 + 3.722,25 + 260), sin abono de intereses legales, pero sí con la actualización conforme al incremento del I.P.C. desde la fecha de la reclamación al Ayuntamiento en vía administrativa (31 de enero de 2012) hasta la fecha de esta sentencia.

CUARTO.- No se realiza imposición de costas por la estimación parcial demandada ( art. 139.1 LJCA según redacción por Ley 37/2011).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Sestao impugnada en el presente procedimiento, declarando el derecho de doña María Antonieta a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Sestao con la cantidad de 4.925,35 euros, con la actualización correspondiente. No se realiza imposición de costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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