Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 314/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 64/2011 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 314/2013

Núm. Cendoj: 28079330102013100366


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de MadridSala de lo Contencioso-Administrativo Sección DécimaC/ Génova, 10 - 2800433009710

NIG:28.079.33.3-2011/0167390

Procedimiento Ordinario 64/2011

Demandante:BAY 200 S.L.

PROCURADOR D./Dña. PAULINO RODRIGUEZ PEÑAMARIA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 314/2013

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

______________________________________________

En la Villa de Madrid, a 5 de abril de 2013.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 64/11seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, por BAY-200, S.L., representada por el Procurador don Paulino Rodriguez Peñamaria, contra la Orden 4129/10, de 2 de diciembre, dictada por la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de octubre de 2009, dictada por la citada Consejería y por la que se impuso a BAY-200, S.L., una sanción de 150.000 euros, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 58.a) en relación con el artículo 59.h) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , por ejecución de actividades sin haber obtenido la Declaración de Impacto Ambiental.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso administrativo por la parte recurrente, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de marzo de 2013, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Orden 4129/10, de 2 de diciembre, dictada por la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por BAY-200, S.L., contra la Orden de 21 de octubre de 2009, dictada por la citada Consejería y por la que se impuso a BAY-200, S.L., una sanción de 150.000 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 58.a) en relación con el artículo 59.h) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , por ejecución de actividades sin haber obtenido la Declaración de Impacto Ambiental.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional BAY-200, S.L. solicitando su anulación y alegando, en esencia, lo siguiente: en relación a la labor llamada 'desbroce' de la parcela 135 y de la parcela 133 del polígono 2, del término municipal de Algete, que la actuación realizada no está sometida a procedimiento ambiental y que los hechos por los que se inició el expediente sancionador no son constitutivos de infracción alguna dado que no están incluidos en el epígrafe 101 del Anexo II de la ley 2/2002; que esa labor de desbroce fue ordenada por el propio Ayuntamiento; en cuanto a la actuación de laboreo pleno, en la parcela 101, se dice que la superficie afectada es inferior a 100 hectáreas e incluso a las 10 hectáreas en el caso de los terrenos incluidos en el Anexo VI del mismo epígrafe y que, por tanto, esa labor no ha alcanzado a la superficie mínima prevista en la ley; que el laboreo tampoco implica necesariamente la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea; que se han modificado los hechos por los cuales se inició el procedimiento sancionador como consecuencia del informe elaborado por los agentes forestales de 2 agosto 2009 (folio 127 a 124 del expediente administrativo); que dicho informe modifica informes emitidos con anterioridad por los mismos agentes y que son contradictorios; que el citado informe de 2 de agosto de 2009, en modo alguno puede servir de fundamento para dictar la resolución sancionadora porque es de fecha posterior a la fecha de los hechos y, singularmente, porque se ha emitido 'ex profeso' con el objeto de contrarrestar las alegaciones formuladas en el curso del procedimiento sancionador y en él se afirma que la superficie de laboreo supera las 10 hectáreas al afectar a un total de 31,61 hectáreas y no a la superficie de 1,15 hectáreas, como se venía señalando; que aporta un acta notarial, de 27 de octubre de 2008, que contiene unas fotografías que acreditan que en ningún caso las labores de desbroce han supuesto una eliminación de la cubierta vegetal; que se le ha sancionado por un hecho nuevo al referido en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador al contemplar ahora más de 30 hectáreas ha y sin embargo antes se decía que afectaba a 1,15 hectáreas, por lo que no era necesaria la declaración ambiental y todo el procedimiento es nulo.

Por su parte, la Comunidad de Madrid se opone a la estimación de la demanda en atención a las alegaciones que constan en su escrito de contestación que figura unido a las actuaciones, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- La resolución sancionadora dictada por la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, impuso a BAY-200, S.L., una sanción de 150.000 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 58. a) en relación con el artículo 59. h) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , por ejecución de actividades sin haber obtenido la Declaración de Impacto Ambiental positiva al considerar que la actuación realizada por la actora en las parcelas 135, 133 y 101, estaba sujeta a declaración de impacto ambiental positiva a tenor del epígrafe 101 del Anexo II de la Ley 2/2002 que así lo exige en los 'Proyectos de transformación de uso del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 Ha, o cuando afecten a superficies superiores a 10 Ha situadas en espacios incluidos en el anexo sexto'. En el presente caso la Administración ha estimado que la superficie afectada es superior a 10 hectáreas dado que es de 30,36 Ha en las parcelas 135 y 133 y 1,15 Ha en la parcela n° 101; por otra parte, también se ha estimado que las actuaciones se llevaron a cabo en un espacio protegido: terreno forestal, zona ZEPA, e incluida en la Red Natura 2000.

La citada Orden de 21 de octubre de 2009, refiere en su exposición de hechos que consta en el expediente las denuncias formuladas por los Agentes Forestales y la Guardia Civil, así como los informes de los Servicios Técnicos de esta Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que se detallan, en concreto, denuncias formuladas por los Agentes Forestales con fechas 16 de julio, 3 de octubre, 8 y 13 de noviembre de 2008; denuncia de la Guardia Civil de 13 de agosto de 2008; Informe del Área de Conservación de Montes de 22 de septiembre de 2008; Informe de los Agentes Forestales de 6 de octubre de 2008; Informe de la Guardia Civil de 20 de octubre de 2008; Informe de los Agentes Forestales de 2 de noviembre de 2008; Denuncia del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Algete de 1 de diciembre de 2008; e, Informe del Área de Evaluación Ambiental de 22 de enero de 2009.

En cuanto a los hechos que se considera quedan constatados del examen de los citados documentos se declara que:

a) Se ha desbrozado una superficie de 24 ha en la parcela 135 polígono 2 del término municipal de Algete.

b) Se ha desbrozado una superficie de 6,36 ha en la parcela 133 polígono 2 del término municipal de Algete.

c) Laboreo pleno de 1,15 ha en la parcela 101 polígono del término municipal de Algete.

d) El terreno en el que se han realizado las citadas actuaciones, está calificado como terreno forestal conforme a la Ley 16/1995, y la Ley 43/2003, de Montes, y en Zona ZEPA 'Estepas Cerealistas de los ríos Jarama y Henares'.

e) Las actuaciones denunciadas se encuentran recogidas en el epígrafe 101 del Anexo II de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, por lo que se encuentran sometidas a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinario.

e) No consta en los antecedentes obrantes en el Área de Evaluación Ambiental que se haya tramitado el procedimiento ambiental correspondiente.

f) La mencionada entidad no dispone de Declaración de Impacto Ambiental.

La ley aplicada, Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, en su artículo 58.a ) califica de muy graves las infracciones referidas a 'el inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma. Y, en su artículo 59, aplicado al presente caso, califica de infracciones graves 'La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves'.

Por su parte, el ANEXO II de la citada ley establece que están sometidos a evaluación de impacto ambiental en la comunidad de Madrid los 'Proyectos de transformación de uso del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores 100 Ha, o cuando afecten a superficies superiores a 10 Ha situadas en espacios incluidos en el anexo sexto'. Y, en el ANEXO VI, se establece:

'A los efectos previstos en esta Ley, se consideran áreas especiales Los Espacios Naturales Protegidos declarados por la normativa del Estado o de la Comunidad de Madrid.

Los Montes de Régimen Especial según la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

Las Zonas húmedas y embalses de la Comunidad de Madrid, catalogados de acuerdo a la Ley 7/1990, de 28 de junio, de protección de embalses y zonas húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid, y sus ámbitos ordenados.

Las Zonas declaradas al amparo de las Directivas Comunitarias 79/409 relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.'

TERCERO.- El análisis de las alegaciones formuladas por la actora en su demanda, y en virtud de las cuales pretende se declare la nulidad de la resolución sancionadora, debemos realizarlo siguiendo su orden expositivo de la misma, y así, comenzar por la cuestión relativa a los hechos contemplados en el acuerdo de inicio del expediente sancionador en relación a los hechos por los cuales fue sancionada.

Alega la actora que existe una alteración entre los hechos que le han sido imputados al existir una diferencia entre los hechos que se han contemplado y que constan en la propuesta de resolución, y los hechos que se consignaron en la resolución de incoación del expediente sancionador y que por tal motivo se le ha causado indefensión.

Dicha alegación no puede ser estimada pues una mera lectura de ambas resoluciones pone de manifiesto que no existe una alteración sustancial de los hechos en atención a los cuales se acordó la incoación del expediente sancionador, resultando que ambas resoluciones, en cuanto al relato de hechos que las mismas contienen, no difiere. No es posible concluir que se haya producido un vicio determinante de indefensión relevante por el hecho de que en el curso del expediente sancionador, por parte del órgano instructor, se recaben informes a fin de aquilatar los hechos por los cuales se ha iniciado aquel expediente, informes que, hay que tener en cuenta, pueden ser aportados tanto por el órgano encargado de la instrucción del expediente como por el interesado o interesados en el expediente. En el presente caso, es la Administración demandada quien ha acordado la incorporación al expediente de un informe realizado en el curso del mismo. Dicho informe, así como la propuesta de resolución dictada con posterioridad, ha sido notificada y, por tanto, conocida por el interesado quien ha podido reaccionar contra la misma, aportando o produciendo la prueba necesaria para su defensa y acreditación de sus alegaciones y pretensiones. Como se pone de relieve por la demandada no debe confundirse lo que constituyen hechos distintos con el contenido de un informe que debe ser objeto de la correspondiente valoración. La actora ha tenido conocimiento de tales actos contra los cuales ha podido argumentar así como contraponer los informes o medios de prueba que hubiera estimado oportunos, y, en consecuencia, no puede estimarse que tal actuación le haya causado indefensión alguna. Resulta también significativo el hecho de que en el acuerdo de inicio del expediente sancionador se constata como hecho la existencia de actuaciones que pudieran ser constitutivas de infracción del artículo 58.a) de la Ley 2/2002 , al haberse realizado por la actora actividades sujetas a Impacto Ambiental, sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva, y se califique tal hecho como infracción muy grave, siendo así que cuando se emite propuesta de resolución de 20 de abril de 2009 no se califican tales hechos como constitutivos de infracción muy grave sino como infracción grave del art. 58.a), dictándose propuesta de resolución en la que se mantiene, sobre los mismos hechos, la calificación de grave. El interesado ha podido formular alegaciones a la citada propuesta de resolución, quien presentó escrito de alegaciones contestadas mediante la Orden 4181/09.

CUARTO.- Se continua alegando que los hechos objeto del expediente no constituyen infracción administrativa, y dice que los hechos constatados por Administración no suponen cambio de uso de los terrenos que haya implicado eliminación de arbustos o árboles ni tampoco consta que la superficie haya superado las 10 ha.

A fin de resolver tal alegación debemos de realizar una precisión inicial y es relativa al hecho, no negado ni discutido por el actor, relativo a que las actuaciones se llevaron a cabo en un espacio protegido: terreno forestal, zona ZEPA, e incluida en la Red Natura 2000.

En relación a tal alegación se remite la actora a los hechos que se hacen constar en el relato fáctico de su demanda. Debemos comenzar por la cuestión relativa a la afirmación que se realiza según la cual se ha tratado de actuaciones ordenadas por el Ayuntamiento de Algete, y debemos precisar al respecto, por una parte, que la Orden del Ayuntamiento hacía referencia sólo a las parcelas 135 y 136, y no a las parcelas 101 y 133 del polígono 2, por lo que tal alegación únicamente podría ser válida en relación a aquellas parcelas; y, por otra parte, y en relación a tales parcelas, que la orden dada por el Ayuntamiento en modo alguno permite interpretar, en sí misma, que constituya una causa de exención del cumplimiento de la normativa ambiental de manera que, tratándose de una actuación en espacio protegido, si la normativa exige la obtención de la oportuna declaración, es necesario que la misma se solicite, contrariamente de lo que ha ocurrido en el caso analizado, o al menos, nada ha acreditado la actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar tal extremo de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba.

En relación a la actuación de desbroce y a la actuación del laboreo pleno, hechos denunciados, procede realizar las siguientes consideraciones en respuesta a las alegaciones formuladas por la actora.

En los primeros informes obrantes en el expediente administrativo consta que la superficie plenamente laboreada para destinarla a uso agrícola fue de 1,15 Ha en la parcela 101, y en el informe posterior de los forestales, de 2 de agosto de 2009, se hace constar que el cambio de uso forestal a agrícola se había efectuado no sólo en la citada parcela sino en el total de las 31,61 Ha desbrozadas, constatándose también por los citados agentes un uso de aperos agrícolas y una siembra de cereal de secano, en lo que se ha calificado en el informe como la exteriorización de la intención de transformación del uso del suelo. Por ello se ha considerado que todas las actuaciones desbroce realizadas iban destinadas a un cambio de uso del suelo, desbroces que afectaban a una superficie superior a 10 hectáreas, dado que comprende 30,36 Ha en las parcelas 135 y 133 y 1,15 en la parcela 101, de lo que cabe concluir que se trata de una actuación sujeta a declaración de impacto ambiental positiva a tenor del epígrafe 101 del Anexo II de la Ley 2/2002, que lo exige en los proyectos de transformación de uso del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 Ha, o cuando afecten a superficies superiores a 10 Ha situadas en espacios incluidos en el anexo sexto.

Frente a ello se ha aportado en el curso del expediente sancionador por Bay 200 S.L., un reportaje fotográfico a fin de acreditar que la actividad de desbroce no supuso eliminación de cubierta vegetal en las indicadas parcelas. Dicha prueba pericial ha sido valorada por la Administración demandada, que en la resolución de 2 de diciembre de 2010, y en respuesta al recurso interpuesto por la actora, expresa que dicha prueba queda invalidada porque lo que se afirma por la actora que es una cubierta vegetal intacta consiste, en su mayor parte, en rebrotes de la cubierta arrancada, principalmente de retama, y en cereal de secano abandonado tras la siembra.

Frente a la presunción de veracidad que se deriva de las actas levantadas por los agentes forestales, y frente a las cuales no se ha aportado por la actora más que un reportaje fotográfico cuya virtualidad ha quedado desacreditada por la propia Administración cuando se afirma que las fotografías aportadas no hacen más que evidenciar que se trata de rebrotes de la cubierta arrancada principalmente de retama y en cereal de secano abandonado tras la siembra, ningún esfuerzo probatorio se ha realizado por la recurrente a fin de desacreditar sus aseveraciones así como desvirtuar la eficacia probatoria que se deriva de aquellas actas, siendo insuficiente a tal efecto las meras alegaciones o manifestaciones realizadas en sus diferentes escritos de impugnación en los que se viene a afirmar con insistencia que el desbroce no implica una transformación del uso del suelo y que su laboreo ha consistido solamente de una labor de mantenimiento. Y no queda desvirtuado el contenido del informe elaborado por los agentes forestales de 2 de agosto de 2009, dado que el mismo ha sido elaborado en el curso del expediente sancionador, y dado que de su contenido se ha dado traslado a la actora, y ésta en todo momento ha podido reaccionar, no solamente a través de la posibilidad de producir prueba en aquel expediente así como en el presente procedimiento, sino también porque no se nos proporciona dato alguno que permita dudar de la certeza del contenido de lo que se ha constatado en el informe, el cual no se resulta contradictorio respecto a los anteriores que obran en el mismo expediente administrativo. En consecuencia, no procede admitir la alegación en estudio en el sentido de que los hechos en los que se basa la resolución sancionadora no estén sustentados en prueba de cargo suficiente.

Debe señalarse que la eficacia probatoria de las Actas y Denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y su vinculación con la presunción constitucional antes examinada no comporta, en principio, violación del derecho fundamental. Esta eficacia aparece consagrada a nivel legal en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece, en su apartado 3 que 'los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados'.

En igual sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 212/1990 , recogiendo la núm. 76/1990 que las actuaciones administrativas, formalizadas en el expediente no tienen la consideración de simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en el proceso judicial contencioso-administrativo, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en vía judicial la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente. De igual modo, el Tribunal Supremo considera que la presunción de validez del artículo 57 de la Ley del Régimen Jurídico para las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común de 1992 cubre también la certeza de los hechos que configuran o en que descansa el acto administrativo al que se refiere la presunción, ya que en otro caso, mal podría atribuírsele validez y eficacia, imponiendo con ello la carga de la prueba de la falta de realidad de los hechos a aquel que niega la validez del acta, y que así mismo ha reconocido virtualidad probatoria a las aseveraciones policiales derivadas de los hechos resultantes de averiguaciones directas de las fuerzas de seguridad. También es doctrina del Tribunal Constitucional que en orden a valorar la presunción de las actas, debe tenerse en consideración la ratificación de las mismas por los agentes de la autoridad, y si consta el análisis de las sustancias intervenidas ( STC247/2007 ).

QUINTO.- Por último y en relación a la alegada vulneración del principio de proporcionalidad en la concreta sanción que ha sido impuesta debemos traer a colación que en una acepción amplia, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (artículo 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio Tribunal Constitucional, Sentencia 65/86 , reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992 establece que 'Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción'.

El artículo 131 de la Ley 30/1992 , regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, el Tribunal Supremo ( STS Sala C.A., Sección 7ª, de 9 de mayo de 2000 ) ha venido estableciendo determinados criterios jurisprudenciales, y así:

Que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

Que la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

En el caso analizado en el apartado IV de la resolución impugnada se especifican las situaciones tenidas en cuenta para valorar la sanción, y entre ellas, el lugar en el que se han realizado las actuaciones, en Zona ZEPA y en zona integrada en la Red Natura 2000, así como la valoración de daños por cuantía de 73.908 euros, de tal modo que teniendo en cuenta que la multa a imponer podía estar comprendida entre la cantidad mínima de 60.001 euros y la cantidad máxima de 240.205 euros, se ha de considerar que la concreta sanción impuesta de 150.000 euros está motivada por referencia concreta a circunstancias expresas tenidas en cuenta por la administración, no resultando desproporcionada en atención a los parámetros establecidos en la norma en relación a la imposición de la concreta sanción.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso que venimos analizando.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 64/11, interpuesto por BAY- 200, S.L., representada por el Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaria, contra la Orden 4129/10, de 2 de diciembre, dictada por la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de octubre de 2009, dictada por la citada Consejería y por la que se impuso a BAY-200, S.L. una sanción de 150.000 euros, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 58.a) en relación con el artículo 59.h) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , por ejecución de actividades sin haber obtenido la Declaración de Impacto Ambiental, que se confirma; sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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