Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 314/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 585/2011 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 314/2014
Núm. Cendoj: 07040330012014100313
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00314/2014
S E N T E N C I A Nº 314
En Palma de Mallorca a 29 de Mayo del 2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 585/2011 seguido a instancia de HARAS GESTIÓN DE SUELO S.L. representada por la Procuradora Sra. Dña. Olga Terrón Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. D. Miguel Reus Méndez contra el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado por la Procuradora Sra. Maria Luisa Vidal Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Cristófol Barceló Monserrat.
El acto administrativo impugnado es el Acuerdo Plenario del Consell Insular de Mallorca de 2 de junio de 2011 que aprueba definitivamente el mapa estratégico de ruidos del eje Ponent- LLevant carreteras MA1, Ma-19 tramo Palma-LLucmajor y Ma-20.
La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:La recurrente interpuso recurso contencioso el 28 de julio de 2011 que se registró al nº 585/2011 que se admitió a trámite el 27 de septiembre de 2011 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO:Tras recibir el expediente la Procuradora de la parte recurrente formalizó la demanda en fecha 22 de diciembre de 2011 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que:
1º.- estimando el recurso, se declare no ajustado a derecho y anule el contenido del mapa estratégico de ruidos que afecta al enlace de la Ma 19 y Ma 20 en su linde sur y que se corresponde con el ámbito de los mapas que obran en el estudio de la entidad Avalua bajo los números 7-1-5 y 7-1-6.
2º.- se declare que el contenido del mapa estratégico de ruidos respecto de dicha porción se corresponde con el que figura en los mapas indicados 7.1.5 y 7.1.6 para día y tarde el primero y para noche el segundo elaborados por la entidad Avalua.
3º.- Se condene al Consell Insular de Mallorca a estar y pasar por la anterior declaración
4º.- Se condene al Consell Insular de Mallorca a las costas del procedimiento. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO:El Letrado de la Administración insular demandada presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda 9 de marzo de 2012 y solicitó se dictara sentencia en la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora. No solicitó práctica de prueba.
CUARTO:En fecha 2 de octubre de 2012 se dictó Decreto fijando la cuantía en Indeterminada y el 27 de junio de 2013 se dictó Auto por el que se abrió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 16 de diciembre de 2013. Y lo mismo hizo la demandada el 13 de febrero pasado. Sin más trámite se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO:Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.
Cuestiona la parte actora la falta de rigor del mapa de ruidos confeccionado por el Consell nsular y que ha sido aprobado por el Acuerdo plenario impugnado en autos, únicamente en lo relativo a los mapas 7.1.5 y 7.1.6, que se corresponden con la zona de enlace entre la Vía Cintura y la autopista de Palma a Llucmajor, zona lindante con Son Bordoy en la que la mercantil recurrente explica es titular del 100% de las parcelas resultantes del sector, pretendiendo esa parte actora no sólo la anulación del acto en cuanto a esos dos concretos mapas de ruidos, sino que su contenido para esos ámbitos, se adecúe al contenido resultante de los mapas para esas concretas zonas que se detallan en la prueba pericial practicada por la empresa Avalua a instancia de la mercantil recurrente. Según la actora, las mediciones sonométricas que detalla el Mapa Estratégico de Ruidos aprobado por el Consell Insular de Mallorca y que aquí se impugna, son muy superiores a las reales que constata la pericial de parte efectuada a instancia de la recurrente, en las mediciones obtenidas por la empresa Avalua que realizó esa pericia.
En efecto, explica la recurrente en su demanda que Haras Gestión de suelo S.L. aquí recurrente, ha sido adjudicataria de los terrenos ubicados en la zona de Son Bordoy, terrenos que tienen la condición de reserva estratégica de suelo al amparo de lo dispuesto en la ley balear 5/2008 de 14 de mayo de Actuaciones urgentes para la obtención de suelo para viviendas de protección pública. La propuesta adjudicataria se encuentra en fase de aprobación definitiva de las normas complementarias a que alude la citada ley balear 5/2008 y los contenidos del mapa de ruido podrían afectar a la ordenación de la citada reserva de suelo, atendidos los usos residenciales, docentes y deportivos que se recogen en la misma, pudiendo dar lugar en un futuro a la denegación de licencias de edificación que pudieran solicitarse por incumplimiento de los objetivos de calidad acústica conforme a lo establecido en el artículo 20-1 de la ley del Ruido 37/2003 de 17 de noviembre . Ese es el motivo de la impugnación planteada por esa parte que circunscribe toda la impugnación a la falta de fiabilidad del mapa de ruidos redactado por la demandada, que ataca a través de la pericial de parte que fue entregada a la Administración en fase de información pública de ese instrumento de evaluación de la contaminación acústica que pretendía la rectificación de todos los mapas de ruidos que afectaban al sector de Son Bordoy y se rectificaran los niveles sonoros contrastados y comprobados por la empresa Avalua con rectificación de las deficiencias detectadas y que mereció la consiguiente respuesta por el redactor del MER en el informe de 18 de abril de 2011 en el sentido de desestimar tales argumentaciones. Critica ese técnico que las mediciones practicadas por la empresa redactora de esa pericial se circunscriban a dos concretos días de noviembre de 2010 cuando lo cierto es que los niveles sonoros de los mapas estratégicos han de recoger niveles sonoros medios a lo largo de todo el año para los períodos de mañana, tarde y noche cuestionando que se hicieran las mediciones a 4 metros de altura. Y niega las deficiencias que le imputa ese dictamen técnico.
Se opone a la demanda la defensa del Consell Insular de Mallorca que solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado defendiendo la legalidad del MER y la inexistencia de defectos que afecten a los mapas de ruido que se incorporan al instrumento aprobado y que es objeto de impugnación en autos.
SEGUNDO:El mandato constitucional de protección de la salud y del medio ambiente en sus artículos 43 y 45, y la regulación europea en materia de ruidos plasmada en la Directiva 2002//49/CE de 25 de junio han cristalizado en la Ley 37/2003 de 17 de noviembre reguladora de los Ruidos, todo ello con la finalidad de garantizar una buena calidad de vida a los ciudadanos y el disfrute de un medio ambiente saludable en la doble faceta de emisión de ruidos como de vibraciones.
Para ello las Administraciones vienen obligadas a prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente (art. 1) y a tal efecto elaborarán aprobar y revisar los correspondientes mapas de ruido y la delimitación de zonas de servidumbre acústica (art. 4 a) y b)) ejecutar medidas previstas en el plan, (apartado f)
Pues bien, en el presente caso la parte impugna el Mapa estratégico de ruidos aprobado definitivamente por el Consell Insular en tanto que considera que en lo relativo a los mapas correspondientes al eje Ponent-LLevant, esto es, la zona sur del tramo de la Vía Cintura, en su confluencia con el sector denominado Son Bordoy inciden en numerosos defectos siendo el primero y principal que los índices reflejados son muy superiores a los resultantes de la práctica de las mediciones efectuadas por la empresa Avalua a requerimiento de la parte recurrente.
Es cierto y está reconocido por la Administración y por el autor técnico de ese instrumento, funcionario de la Administración demandada, el Ingeniero Sr. Secundino que no hubo mediciones in situ. Pero ello no ha de suponer el defecto que la parte pretende de ser ese mapa inválido por este motivo e incidir en error manifiesto. Frente a la medición in situ que refleja la pericia de parte, hay que señalar dos cuestiones que invalidan la argumentación de la parte actora de la necesidad insoslayable de las mediciones in situ, defendidas por el testigo Sr. Isidro autor de ese informe de parte. En efecto, el Reglamento de Evaluación y Gestión del Ruido Medioambiental aprobado por Real Decreto 1513/2005 de 16 de diciembre que desarrolla la Ley 37/2003 de Ruidos en su Anexo II, que regula los Métodos de Evaluación para los índices de ruido señala: 'Los valores de Ldeny Ln, pueden determinarse bien mediante cálculos o mediante mediciones (en el punto de evaluación). Las predicciones sólo pueden obtenerse mediante cálculos.' Por lo tanto no se ha demostrado el argumento de que los mapas realizados sobre la base de cálculo, como es el caso de autos, y sin mediciones in situ, incidan en un defecto sustancial.
Es cierto y la Sala no ha de negarlo que serían más precisos sobre la base de practicar tales mediciones, pero precisamente porque es exigible que esas mediciones constituyan una media obtenida de lecturas por espacio temporal prolongado, se hace muy difícil y costoso tal sistema. Por otro lado el sistema de medición in situ provoca situaciones de indefinición en aquellos puntos donde no existe tal medición concreta, lo que puede corregirse multiplicando esos puntos de medición lo cual también encarece el proceso, y ese defecto en cambio no se produce aplicando el sistema de cálculo.
En definitiva, que un MER se realice sobre una base de cálculo, atendiendo a los criterios técnicos establecidos en el Pliego de Condiciones, tal y como ocurre en el presente caso, no constituye per se un defecto sustancial o vicio de ese instrumento. Y es eso y nada más lo que la parte critica en el MER aprobado definitivamente. No basa su discurso en que el resultado obtenido sea contrario al cálculo y a los criterios técnicos establecidos, sino que lo contrapone a sus limitadas mediciones in situ. Lo que critica y defiende es que el MER se ha redactado sin mediciones in situ y sostiene que ello era necesario, y no lo es. Y comparándolas con las mediciones obtenidas por la parte, y frente al resultado más elevado de decibelios que el MER establece en esa concreta zona, hay que decir también que la fiabilidad del resultado de la pericia practicada por la parte recurrente, que se circunscribe a la lectura in situ de sólo tres días del total de un año, tampoco produce un resultado fiable de la media de decibelios de ruido producido en esa concreta zona.
Concluyendo, la parte actora se ha apoyado en su discurso íntegramente en la pericial de parte efectuada por la empresa Avalua que presentó en su día a la Administración en fase de información pública, y ninguna otra prueba técnica se ha practicado en este debate, más que la ratificación por parte del autor de aquella pericia, cuyos argumentos, no han desvirtuado la presunción de acierto y legalidad de que goza el acto impugnado, máxime cuando su afirmación de la necesidad de la práctica de mediciones in situ, no se ve corroborada a través del texto reglamentario que regula esta cuestión.
Llegados a este punto cumple desestimar el recurso.
TERCERO:En materia de costas conforme al artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa anterior a la ley 37/2011 no procede hacer imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOseguido a instancias de la mercantil HARAS GESTIÓN DE SUELO S.L. contra el Acuerdo Plenario del Consell Insular de Mallorca de 2 de junio de 2011 que aprueba definitivamente el mapa estratégico de ruidos del eje Ponent- LLevant carreteras MA1, Ma-19 tramo Palma-LLucmajor y Ma-20.
SEGUNDO: CONFIRMAMOSel acto administrativo impugnado por ser acorde a derecho.
TERCERO:Todo ello sin costas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casaciónpara ante el Tribunal Supremo en el plazo de diez díascontados a partir de la notificación de esta Sentencia, previo depósito de 50 euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

