Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000100
/2014
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00548/2014
Apelante:UNIÓN SINDICAL OBRERA
Apelado:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a seis de julio de dos mil dieciséis.
Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de
apelación Nº 100/2014interpuesto por el procurador D. Anibal Bordallo Huidobro en nombre y representación de
UNIÓN SINDICAL OBRERAcontra la
Sentencia de 13 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 en el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona D. F. nº 1/2014. Ha comparecido como apelada la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, dictó
sentencia el 13 de agosto de 2014 por la que se acordaba desestimar el recurso contencioso-administrativo que interpuso la Unión Sindical de Obrera (USO) contra las Resoluciones de 12 de febrero de 2014 del Servicio Público de Empleo Estatal por las que se deniegan las solicitudes de financiación de los Planes de Formación correspondientes a Expedientes F130849AA(Intersectorial), F130843aa (alimentación), FI30628AA (aparcamientos), F130848AA (limpiezas y servicios diversos).
En el fallo se acordaba:"[q]u desestimando el recurso especial interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA contra las resoluciones de 12 de febrero de 2014 del Servicio Público de Empleo Estatal por las que se deniegan las solicitudes de financiación de los Planes de Formación correspondientes a Expedientes F130849AA(Intersectorial), F130843aa (alimentación), FI30628AA (aparcamientos), F130848AA (limpiezas y servicios diversos, debo declarar y declaro que dischos actos no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la recurrente, imponiendo al actor las costas procesales"
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por UNIÓN SINDICAL OBRERA. Tras ser admitido por el Juzgado se dio traslado a las demás partes personadas, para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada y el Fiscal, escritos de impugnación.
SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró. Por providencia de 18 de enero de 2016 se designó Ponente al Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA y por providencia de 3 de junio de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 29 de junio de 2016, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La Unión Sindical Obrera (USO) interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo seguido como procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona D. F. nº 1/2014, que dicho sindicato había interpuesto frente a la Resolución de 12 de febrero de 2014, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por virtud de la cual se le denegaba la solicitud de financiación de los planes de formación correspondientes a los Expedientes F130849AA (Intersectorial), F130843aa (alimentación), FI30628AA (aparcamientos), F130848AA (limpiezas y servicios diversos); siendo la causa de dicha denegación que el citado sindicato no había acreditado ser una organización empresarial o sindical más representativa en el ámbito estatal.
Interesa ya señalar que la convocatoria de la que dimana el citado acto administrativo impugnado es la Resolución de 16 de julio de 2013, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia, tras transcribir los artículos 10 y 11 de la citada Resolución de 16 de julio de 2013 del Servicio Público de Empleo Estatal, que regulan respectivamente los '
Tipos de planes de formación' y las '
Entidades solicitantes: Requisitos y acreditación', razona la desestimación de la pretensión deducida en los siguientes términos:
'Es decir, la redacción de estos preceptos es absolutamente clara y no deja margen alguno a la interpretación respecto a los requisitos exigidos a las entidades beneficiarias, de manera que, como primera consideración, a falta de alegación ni constancia de que la resolución por la que se convocan estas ayudas haya sido recurrida, en los términos en los que el mismo sindicato recurrente ha efectuado en múltiples ocasiones, debe considerarse que es firme y consentida y vincula tanto a la administración convocante como al propio sindicato recurrente, por el hecho de haber participado en la convocatoria, sin que sea lícito ahora discutir ninguno de los aspectos establecidos y regulados en dicha resolución con ocasión de la impugnación de la denegación de las ayudas ya solicitadas.
TERCERO: Por si pudiera quedar alguna duda en cuanto a su sentido o alcance, y como señala el Abogado del Estado, los citados artículos de la resolución de convocatoria se adaptan estrictamente a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, que no han sido anuladas por ningún Tribunal competente.
En efecto, el
artículo 24 del R.D. 395/2007, de 23 de marzo , de regulación del subsistema de formación profesional para el empleo, comienza señalando que los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados podrán ser intersectoriales y sectoriales, definiendo los primeros como aquellos compuestos por acciones formativas dirigidas al aprendizaje de competencias transversales a varios sectores de la actividad económica o de competencias específicas de un sector para el reciclaje y recualificación de trabajadores de otros sectores, y los segundos, los planes de formación sectoriales, como los compuestos de acciones formativas dirigidas a la formación de trabajadores de un sector productivo concreto, con el fin de desarrollar acciones formativas de interés general para dicho sector y satisfacer necesidades específicas de formación del mismo.
En el punto segundo, en la redacción otorgada por el R.D. Ley 3/2012, de 10 de febrero, dispone que la ejecución de los planes de formación en el ámbito estatal se llevará a cabo mediante convenios suscritos en el marco del Sistema Nacional de Empleo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las siguientes organizaciones y entidades: 'Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el ámbito estatal, cuando se trate de planes de formación intersectoriales.
Estos planes también se ejecutarán a través de convenios suscritos con las organizaciones representativas de la economía social con notable implantación en el ámbito estatal y las organizaciones representativas de autónomos de ámbito estatal y suficiente implantación, en cuyo caso la formación se dirigirá específicamente a los colectivos de trabajadores de la economía social y de autónomos, respectivamente.
Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el ámbito estatal y las representativas en tal ámbito, cuando se trate de planes de formación sectoriales, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal. En aquellos sectores en los que no exista negociación colectiva sectorial estatal, o la misma no esté suficientemente estructurada, se articularán las medidas necesarias para garantizar la formación de oferta en dichos sectores.
Los centros y entidades de formación debidamente acreditados e inscritos en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación.'
Así pues, en efecto, para los
planes de formación intersectorialesen el ámbito estatal, la citada norma, que ahora tiene rango de ley, reserva la suscripción de los citados convenios a las 'Organizaciones Empresariales y Sindicales
más representativas', en tanto que para los
planes sectorialesadmite que los convenios sean suscritos, además de por las anteriores, por las 'Organizaciones Empresariales y Sindicales
representativas en tal ámbito'.
Por lo demás, la Orden TAS/718/2008, de desarrollo del
R.D. 395/2007, en materia de formación de oferta y bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, regula la cuestión en similares términos en su artículo 3.1
, que dispone: 'Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de actuación, serán beneficiarios de las subvenciones destinadas a la financiación de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, las Organizaciones Empresariales y Sindicales
más representativasy las
representativasen el correspondiente sector de actividad...'. La modificación efectuada por la Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, no afecta a lo reseñado.
En consecuencia, no impugnadas las bases de la convocatoria, y no admitiendo éstas otra interpretación que la literal, en el sentido utilizado en las resoluciones recurridas, debe desestimarse íntegramente el presente recurso.'
TERCERO.-La entidad USO, en el recurso de apelación que ahora ejercita, plantea en primer la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, en concordancia con el principio 'pro actione', puesto que considera que el Juzgado de instancia debería haber suspendido el procedimiento hasta que el Tribunal Supremo resolviera el recurso que había deducido contra el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, así como el conflicto positivo de competencia que asimismo pendía ante el Tribunal Constitucional en relación con determinados preceptos de ese mismo Real Decreto; y añadiendo que debió también esperarse a la resolución del recurso ejercitado ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional contra la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.
En este mismo orden de cosas llama la atención de que la convocatoria de la que traen origen las denegaciones impugnadas reproducen lo estipulado tanto en el referido Real Decreto como en la Orden de desarrollo, los cuales deberán ser aplicados respetando en todo caso el principio de jerarquía normativa, advirtiendo que puede llegarse por vía interpretativa a una solución acorde con los parámetros constitucionales y con los preceptos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y señalando, en este sentido, que esas disposiciones
'no contienen regulación excluyente alguna para que otros sindicatos, también puedan impartir planes de formación, porque no prohíben, ni limitan, ni excluyen, ni impiden de manera absoluta el que otros sindicatos, como USO, también puedan ser solicitantes de estas mismas subvenciones'.
Significar ya que esta alegación, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, ha quedado sin objeto, pues con independencia de lo acordara el Juzgado de instancia en tal sentido, lo cierto es que esta Sala acordó en la presente apelación esa suspensión del procedimiento que la parte ahora apelante echaba de menos en la instancia. Suspensión que se ha alzado una vez que el
Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en fecha 6 de octubre de 2015 en el referido recurso nº 136/2007 , declarando su pérdida de objeto.
Asimismo el
Tribunal Constitucional en sentencias 112/2014, de 7 de julio (conflicto positivo de competencia núm. 6735-2007 ) y
185/2015, de 21 de septiembre (conflicto positivo de competencia núm 4602/2010 ) ha resuelto los conflictos positivos de competencia interpuestos en relación con el Real Decreto395/2007 y la Orden TAS/718/2008, respectivamente.
CUARTO.-En segundo lugar, y en lo que hace ya al fondo del asunto, en la presente apelación, de manera análoga a lo sucedido en otros tantos recursos interpuestos por el mismo sindicato, se discrepa de los argumentos de la sentencia al considerarse, y sin perjuicio de la vigencia del principio de jerarquía normativa, que los órganos judiciales están facultados para dejar de aplicar una norma reglamentaria que se oponga a la CE, como es el caso. De ahí que, si se considerase la convocatoria al amparo de la cual se dictó la resolución recurrida contraria a los derechos a la igualdad y a la libertad sindical -
arts. 14 y 28.1 CE -, en cuanto restringe a los sindicatos más representativos la capacidad para solicitar las subvenciones destinadas a la formación, sucede que la previsión reglamentaria que así lo establece y que funda la Sentencia apelada debería ser inaplicada por el órgano judicial, o en otro caso debió buscarse una interpretación acorde tanto con tales normas constitucionales como con distintos preceptos de la LOLS. Y manifiesta, como ya se ha dicho, que ha interpuesto ante el Tribunal Supremo recurso directo contra el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que presta cobertura normativa a la resolución impugnada, el cual se encontraba entonces pendiente de resolución.
En el mismo sentido, y a fin de justificar que tal restricción es contraria a su derecho fundamental a la igualdad y a la libertad sindical, la recurrente cita diversa doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como varios precedentes de esta Sala y de Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo en los que se habían estimado pretensiones semejantes a la ahora esgrimida. De ella se deduciría que es contrario a los indicados derechos fundamentales restringir a los sindicatos más representativos la capacidad para solicitar subvenciones en materia de formación, pues esta materia afecta a todos los sindicatos por igual y no se encuadra en el ámbito de la representación institucional para la que está regulada la categoría de la mayor representatividad sindical. Además, y por otra parte, aceptar la restricción de la que se trata supondría una ventaja competitiva para los sindicatos mayoritarios en relación con la afiliación y con el desempeño de la actividad sindical que es común a todos los sindicatos. Y termina por aducir que tales ventajas son incompatibles con la financiación de la formación a través de fondos públicos derivados de las aportaciones de todos los trabajadores, afiliados o no a los sindicatos más representativos.
De todo ello y consecuentemente sostiene que se vulneran los derechos de igualdad en relación con el de libertad sindical, consagrados respectivamente en los
artículos 14 y 28.1º CE , así como el de tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24, pues no debe incluirse mención alguna a la representatividad de las organizaciones sindicales como límite en el acceso a las subvenciones convocadas, que deberían estar abiertas a los sindicatos como USO con notoria y suficiente implantación, a nivel nacional, de modo que se garantice la verdadera finalidad y espíritu de la promoción de actividades formativas a favor de la totalidad de los trabajadores.
QUINTO.-En la Resolución de 16 de julio de 2013, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y al amparo de la cual se han denegado las distintas solicitudes de subvenciones que han quedado reseñadas al principio, se regulan en su artículo 11 los requisitos que han de ostentar las entidades solicitantes, estableciéndose:
'Podrán solicitar subvenciones para financiar la ejecución de los distintos tipos de planes, de ámbito estatal, señalados en el artículo anterior las siguientes entidades:
1. Para la ejecución de
planes de formación intersectorialesprevistos en el artículo 10.a),
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal. (....)
4. Para la ejecución de
planes de formación sectoriales,
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas o las representativas en el correspondiente sector a nivel estatal, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal, a que se refiere el
artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo . (...).
Y bien, ha de llamarse la atención, de manera análoga a lo que se expresaba en
nuestra anterior sentencia de 4 de mayo de 2016 dictada en el recurso de apelación 492/2010 , que la citada resolución, como en ella misma se expresa, se dicta en aplicación de lo establecido en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, que desarrolla el
Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. En esa Orden TAS/718/2008 se prevé, en su artículo 3.1 º, que
'Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de actuación, serán beneficiarios de las subvenciones destinadas a la financiación de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y las representativas en el correspondiente sector de actividad, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal, a que se refieren los
apartados 2
y
3 del artículo 24 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo (...).'
El artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007 , por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, dispone:
'En el ámbito estatal, la ejecución de los planes de formación se llevará a cabo mediante convenios suscritos en el marco del Sistema Nacional de Empleo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las siguientes organizaciones y entidades: a) Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el ámbito estatal, cuando se trate de planes de formación intersectoriales.'
Y bien, hay que volver a poner de manifiesto que el
Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de octubre de 2015 dictada en el recurso 136/2007 , resolviendo precisamente la impugnación directa contra el citado Real Decreto 395/2007, ha declarado la pérdida de objeto del recurso tras haberse dictado el Real Decreto Ley 4/2015 y la Ley 30/2015, que '
(...) suponen un cambio de paradigma en el sistema de formación para el empleo: excluye a las organizaciones empresariales y sindicales del acceso a subvenciones y ciñe la intervención de las más representativas al diseño de la estrategia plurianual de programación de toda la formación que se imparta en el sistema, así como en la planificación, programación, difusión, control, seguimiento y evaluación de la formación profesional para el empleo'.Así, afirma que este nuevo régimen
'ha venido a derogar implícitamente el
artículo 24.2 .y 3 del Real Decreto 395/2007
, así como de aquellos otros preceptos que establecen o son reflejo del criterio de la mayor representatividad y, en su caso, representatividad, para el acceso a la financiación de planes de formación mediante subvenciones. Habría así perdido su objeto el presente recurso en lo que es el punto central de la demanda'.
Ahora bien, una cosa es que el recurso directo haya perdido su objeto por la derogación de una norma que en abstracto se juzga, y otra es ya el enjuiciamiento de unas pretensiones sobre la base de la ilegalidad de la norma de cobertura, que la Sala ha de resolver teniendo en consideración la normativa vigente al tiempo de dictarse el acto impugnado en la instancia.
En este mismo sentido se ha pronunciado
esta Sala en Sentencias de 19 de junio de 2013 (
apel. 2/2007 ),
17 de julio de 2013 (
apel. 95/2006 ) ó
2 de marzo de 2016 (
apel. 95/2011 ). También el
Tribunal Supremo en la citada sentencia de 6 de octubre de 2015 , que señala: '
En autos no se ventila la legalidad de un acto dictado al amparo del Real Decreto 395/2007, es decir, no es un recurso indirecto del
artículo 26 de la LJCA ), sino que directamente se impugna esa norma, luego al tratarse de un juicio abstracto la desaparición del sistema de fuentes de parte de ese Real Decreto 395/2007 hace que el presente recurso haya perdido su objeto. En este caso ese juicio abstracto es distinto del enjuiciamiento de actos concretos en los que se ejercita la pretensión de anulación y la de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas; es la anulación de esos actos y el reconocimiento de esas situaciones, el objeto de tales pleitos y que no desaparece pese a tal derogación'.
SEXTO.-Contestando, por tanto, a la cuestión sustantiva suscitada en el proceso que nos ocupa, y siguiendo lo que esta Sala ha venido razonando de manera reiterada en anteriores
sentencias -por todas la anteriormente mencionada de 4 de mayo de 2016 dictada en el recurso de apelación 492/2010-, habremos de recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional han venido distinguiendo entre la posición que a los sindicatos más representativos corresponde en todo aquello que afecta o está en conexión con su faceta institucional y la que ostentan en otros planos. Como recuerda la
STS de 27 de noviembre de 2015 (rec. cas. 355/2014 ), en particular, se ha preocupado esa jurisprudencia por afirmar que, en materia de subvenciones para actividades de formación y en otras análogas, no cabe excluir como posibles beneficiarios de las mismas a los sindicatos que no tienen la condición de más representativos.
Así, en la
sentencia del Tribunal Constitucional núm. 147/2001, de 27 de junio (con abundante cita de pronunciamientos anteriores) se afirmaba expresamente que '
conculca la libertad sindical el criterio de la mayor representatividad como criterio exclusivo y excluyente para determinar el acceso de las organizaciones sindicales a unas subvenciones públicas cuya finalidad era susceptible de incardinarse dentro de los fines de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que se atribuyen por la Constitución Española a todos los sindicatos sin distinción ', añadiendo que ello es así 'porque este tipo de subvenciones tiene incidencia en el orden competitivo entre los sindicatos, de modo que si fueren destinadas en exclusiva a los situados en el vértice según los resultados en las elecciones, situaría a éstos en una posición superior a los demás para ofrecer mejores servicios a los trabajadores, más allá de los medios propios de que dispongan y de cualquier criterio que tome en consideración la proporcionalidad de los resultados de las elecciones o los costes que puede suponerles la participación en el ejercicio de funciones públicas o cualquier otro extremo que se justifique como no discriminatorio, produciéndose, además, una inducción o presión indirecta para la afiliación de los trabajadores a determinados sindicatos'.
Y en diferentes resoluciones de
esta misma Sala (como en la sentencia de 13 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 1997/2009 , también con abundante cita de decisiones anteriores) se ha señalado que, si bien en relación con la representación institucional de los intereses de los trabajadores ha de reputarse constitucional el otorgamiento de capacidad sólo a los sindicatos más representativos, cuando nos enfrentamos a supuestos consistentes en el derecho a percibir subvenciones para la organización de actividades enmarcadas dentro de los fines propios de los sindicatos, '
limitar las subvenciones a dichos sindicatos más representativos vulnera el derecho a la libertad sindical (
artículo 28.1, en conexión con el 7 de la Constitución
) porque la promoción de los trabajadores se atribuye por la Constitución a todos los sindicatos, sin distinción, y en los fines de promoción han de incluirse las actividades socioculturales y de formación'.
Y se ha rechazado la argumentación de la Abogacía del Estado consistente en que el requisito de ser sindicato '
más representativo' no vulnera el principio de igualdad ni el derecho a la libertad sindical, puesto que el criterio de la mayor representatividad no es excluyente al exigirse sólo para un tipo de planes (los intersectoriales) de los varios contemplados en la convocatoria. Se ha considerado que, aun así, en relación con ese tipo de planes carece de justificación razonable la exclusión de los sindicatos que no ostenten esa condición para el acceso la subvención (
SAN, 4ª de 17 de julio de 2013 -apel. 96/2006). Asimismo el
Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 2015 -rec.cas. 3613/2013 -) señala que '
La afirmación de que la Orden impugnada concede la posibilidad de obtener subvenciones a sindicatos que no sean más representativos, tampoco se sostiene si consideramos que dicha posibilidad lo es en menor medida que éstos, es decir, se permite que los más representativos puedan acceder a los planes de formación de los apartados A, B y D, mientras que los representativos sólo pueden acceder a los del apartado B' y que '(...) debemos resaltar que el hecho de que las organizaciones representativas puedan también suscribir planes de formación, no significa que la Orden sea conforme a derecho, como ya hemos señalado'.
SÉPTIMO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa debería en principio ya conducir a apreciar que la Resolución impugnada vulnera efectivamente el derecho del sindicato demandante a la igualdad y a la libertad sindical -
arts. 14 y 28 CE -, ya que tal vulneración trae causa de las normas reglamentarias que son objeto de aplicación y que han quedado ya reseñadas. En este sentido esta Sala viene reideramente manifestando, en las distintas sentencias que han tratado sobre la cuestión, que tales normas debieron ser inaplicadas por el órgano judicial sin merma del principio de jerarquía normativa, pues tal principio no sólo exige la acomodación de la Resolución impugnada a las normas reglamentarias que son de aplicación, sino también la de estas a las de rango superior, en cuya cúspide se encuentra la CE, advirtiéndose que los términos imperativos en los que aparece redactado el
art. 6 LOPJ (' Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa'), no sólo facultan a los tribunales sino que les obliga a inaplicar las normas contrarias a la CE o a otras de rango superior.
Se recordaba que así lo ha declarado el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de noviembre de 2015 (rec. 357/2014 ), en la que se afirma:
'En definitiva, lo que hace la sentencia recurrida en casación es anular una convocatoria de subvenciones públicas por entender que una exclusión como la que efectúa su
artículo 4, bajo el epígrafe 'beneficiarios', no resulta respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos en los
artículos 14
y
28.1 de la Constitución
, siendo así que esa misma exclusión deriva de una norma reglamentaria autonómica indirectamente impugnada (que es anulada por la propia Sala) y de dos preceptos estatales de rango reglamentario de contenido idéntico a esa norma autonómica, para cuya inaplicación está plenamente habilitado el órgano judicial competente.
El fundamento de este primer motivo de casación de la Junta de Extremadura se asienta, a juicio de la Sala, en una premisa errónea. Partiendo de que la competencia del Estado en materia de legislación laboral obliga a las Comunidades Autónomas a su desarrollo y ejecución con estricto respeto a su contenido, se defiende que el órgano judicial vulneraría ese sistema de reparto de competencias si no aplicara en sus propios términos las disposiciones estatales de rango reglamentario (en el caso el Real Decreto 395/2007 y a la Orden TAS/718/2008), aunque tales normas reglamentarias fueran contrarias a la Constitución.
Con tal argumentación se ignora que, como se sigue del
artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los jueces ordinarios son, también, jueces de la constitucionalidad, en la medida en que deben inaplicar los reglamentos contrarios a la Constitución, como ya señaló el
Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos (v. sentencia núm. 17/1991, de 1 de junio
, en la que se afirmaba expresamente que 'la defensa de la Constitución frente a las eventuales extralimitaciones de los órganos dotados de poder para crear normas de carácter general corresponde, en primer lugar, a los jueces y Tribunales, que han de negar validez a las normas reglamentarias que sean contrarias a la Constitución, inaplicándolas').
En definitiva, la Sala de instancia estaba legalmente habilitada para anular una disposición que excluía a los sindicatos más representativos de su condición de beneficiarios de subvenciones públicas si entendía que las disposiciones reglamentarias que, mediata o inmediatamente, servían de fundamento a aquella exclusión eran contrarias a la Constitución, sin que con tal proceder se vulnere el sistema de reparto de competencias que, en materia de legislación laboral, se sigue de esa misma Constitución'.
Y ante la alegación de los recurrentes de que la sentencia recurrida en casación había vulnerado lo dispuesto en el
artículo 24 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y en el artículo 3 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, preceptos éstos de los que se sigue que para ser beneficiarios de las subvenciones destinadas a la financiación de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados es necesario que las Organizaciones Empresariales y Sindicales correspondientes ostenten la condición de más representativas, tras reproducir la jurisprudencia de dicha Sala y del Tribunal Constitucional razona que:
'(...) la solución alcanzada por la sentencia es, en cuanto al fondo, conforme con la jurisprudencia a la que nos hemos referido y, por tanto, a los
artículos 14
y
28.1 de la Constitución
. Anula, efectivamente, una resolución por entender que la convocatoria de subvenciones públicas que le sirve de fundamento condicionaba el acceso a las mismas a la mayor representatividad y anula también el precepto del Decreto autonómico en el que dicha convocatoria se amparaba.
Ningún obstáculo formal o material puede apreciarse en esa decisión judicial por el hecho de que la normativa estatal en cuyo desarrollo y ejecución se dictaron aquellas disposiciones autonómicas estableciera también aquella exclusión a las organizaciones que no tuvieran la condición de más representativas. Como ya se dijo, el carácter reglamentario de esas normas estatales no impedía a la Sala de instancia su inaplicación, de forma que tenía plena potestad para analizar la constitucionalidad de las decisiones recurridas (y de los particulares reglamentarios que las sustentaban) desde la perspectiva de su necesario respeto a los derechos fundamentales reconocidos en los
artículos 14
y
28.1 de la Constitución
'.
OCTAVO.-La anterior fundamentación jurídica ha llevado, en anteriores sentencias de esta Sala, a la estimación de pretensiones análogas a la ejercitada en el proceso del que trae causa esta apelación -o a desestimar la apelación respecto a
sentencias de Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo pronunciadas en sentido estimatorio, como sucede con la de esta Sala de 27 de abril de 2016 dictada en el recurso de apelación 423/2010 -.
Ahora bien, ocurre en el supuesto que ahora nos ocupa una circunstancia que no se daba en esos recursos, cual es que la resolución originariamente impugnada trae su causa de la convocatoria efectuada en la de fecha 16 de julio de 2013 dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal, la cual fue dictada una vez que habían entrado en vigor tanto la
disposición final séptima del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (que entró en vigor el 12 de febrero), como incluso la
disposición final 7.1.c ) y
d)) de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (ésta el 8 de julio); siendo así que la sentencia de instancia ha empleado como uno de los argumentos que llevan a la desestimación del recurso, en principio con corrección formal, precisamente la existencia de aquella norma que ostenta rango legal: '
Así pues, en efecto, para los planes de formación intersectoriales en el ámbito estatal, la citada norma(se refiere al R.D. Ley 3/2012, de 10 de febrero)
,
que ahora tiene rango de ley, reserva la suscripción de los citados convenios a las 'Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas', en tanto que para los planes sectoriales admite que los convenios sean suscritos, además de por las anteriores, por las 'Organizaciones Empresariales y Sindicales representativas en tal ámbito
'.
Ante este modo de argumentar, que ciertamente es razonable e incluso tiene a su favor varias sentencias en que se ha seguido el mismo criterio, ha de traerse sin embargo a colación la reciente
sentencia del Alto Tribunal de fecha 9 de diciembre de 2015 dictada en el recurso de casación nº 2874/2014 y recaída en procedimiento sobre derechos fundamentales de la persona, que ahora nos interesa por cuanto en ella se enjuician unas resoluciones que asimismo son posteriores a las citadas disposiciones legales. Concretamente se conocía en ese caso de la Orden 15/2013, de 29 de mayo, de la Consejería de Economía, Industria, Turismo y Empleo, de la Comunidad Valenciana, por la que se convocan subvenciones públicas para la realización de planes de formación profesional para el empleo, dirigidos prioritariamente a trabajadores/as ocupados/as y se regula el procedimiento general para la concesión de ayudas durante el ejercicio 2013 (publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana del 31), al amparo de la cual se había dictado el acto administrativo originariamente impugnado en dicho proceso, cual era la resolución de 17 de octubre de 2013 de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de dicha Consejería, por virtud de la cual se denegó la subvención en base a que esa Orden en su artículo 3.1 limitaba su percepción, al igual que ahora, a los sindicatos más representativos de la Comunidad Valenciana de carácter intersectorial.
Y se razonaba en los fundamentos jurídicos sexto y siguientes de esa sentencia del Tribunal Supremo lo que sigue:
'SEXTO.- Hemos tenido ocasión de resolver anteriormente un recurso de casación en el que se nos planteaban sustancialmente las mismas cuestiones que ahora nos someten las partes a propósito, como aquí, de la pretensión de USOCV de beneficiarse de subvenciones para impartir planes de formación profesional convocadas por la Comunidad Valenciana y limitadas a los sindicatos más representativos. Nos referimos al que decidió
nuestra sentencia de 2 de marzo de 2015 (RJ 2015, 2085) (casación 4004/2009
).
En esa ocasión, también se suscitó la incidencia que en la decisión del litigio había de tener la circunstancia de que la Orden de convocatoria se enmarcaba en el desarrollo del
Real Decreto 395/2007 y de la Orden TAS/718/2008 así como el hecho de que la propia USOCV hubiera recurrido (recurso 136/2007) contra el primero cuestionando la conformidad al ordenamiento jurídico, entre otros, de su artículo 24
.
Pues bien, entonces, afirmamos el derecho del sindicato recurrente a participar en tales subvenciones. Los argumentos que nos llevaron a esa conclusión los conoce la Generalidad Valenciana pero debemos recogerlos ahora para cumplir con las exigencias de congruencia y motivación a las que estamos sujetos. Son los siguientes.
Sobre la vulneración de los
artículos 14
y
28.1 de la Constitución
(RCL 1978, 2836), dijimos:
'(...) debemos examinar si, efectivamente, limitar a las organizaciones sindicales más representativas de la condición de beneficiarios de las ayudas a que se refería la Orden de 26 de agosto de 2008 lesiona los
artículos 14
y
28.1 de la Constitución
en la interpretación que han recibido a este respecto del
Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, la sentencia de Valencia se refirió a la nuestra de 5 de julio de 2006
y, en general, a la doctrina que, es verdad, se viene manteniendo según la cual no es conforme a las exigencias del principio de igualdad y ni al derecho fundamental a la libertad sindical circunscribir a los solos sindicatos más representativos la percepción de subvenciones o ayudas públicas como las contempladas en la Orden de 26 de agosto de 2008 [
sentencia de 15 de febrero de 2010 (RJ 2010, 3354) (casación 1985/2008
) y las que en ella se mencionan].
Conviene recordar que el Ministerio Fiscal argumentó en este mismo sentido cuanto sigue: 'Desde luego, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta es parecer de este Ministerio que la atribución exclusiva de la condición de entidades beneficiarias a los Sindicatos más representativos para hacerles merecedores de la concesión de subvenciones públicas destinadas a la financiación de planes de formación intersectoriales de trabajadores constituye un elemento de trato desigual o discriminatorio en relación con otros Sindicatos, como es el caso del recurrente, que no ostenten esta representación privilegiada, puesto que les hace de peor condición que frente a aquellos a los ojos de los trabajadores que deseen acogerse a tales programas de formación.
Es evidente desde la perspectiva del ejercicio del derecho individual de afiliación, que forma parte del núcleo esencial de derecho a la libertad sindical, que para un trabajador que tenga el deseo de inscribirse en un Sindicato será un factor muy favorable para ejercitar la opción de afiliarse a un Sindicato en vez de a otro la mayor o menor capacidad de organización de cursos de formación que pueda ofrecer a sus posibles nuevos afiliados y también resulta lógico pensar que si unos sindicatos, los más representativos, disponen de mayores y mejores fuentes de financiación que otros, en razón de su más fácil acceso a las subvenciones procedentes de fondos públicos, se encontrarán en una mejor disposición para captar e inscribir a nuevos afiliados, generándose, por tanto, un verdadero factor de discriminación que, desde la perspectiva del criterio de la proporcionalidad, no resulta justificada, pues la desigualdad ocasionada por la percepción de mayor número de subvenciones y de más cantidad de fondos públicos,
con exclusión, además, de los sindicatos que no ostenten dicha mayor representatividad pero sí alguna en este ámbito de formación intersectorial, les va a situar en una posición de extraordinaria ventaja con relación a los trabajadores, haciéndoles a los segundos de peor condición que a los que gocen del privilegio de la mayor representatividad.
Piénsese al respecto que los sindicatos más representativos cuentan, además, con una mayor capacidad económica propiciada por esta misma condición, disponiendo también de más afiliados y de votantes en las elecciones sindicales, lo que ocasiona que, en la práctica, se pueda producir un verdadero círculo vicioso que incida notoriamente en el ejercicio del derecho a la libertad sindical de los Sindicatos menos representativos, pues los que, por esta misma circunstancia de no ser más representativos, se queden a las puertas de la percepción de tales ayudas públicas, se verán todavía más perjudicados en sus legítimas expectativas de ejercitar su derecho en condiciones de igualdad con aquellos, alejándose de ese modo de la posibilidad, cada vez más remota, de poder alcanzar en alguna ocasión mayor presencia y representación entre los trabajadores.
La sentencia de instancia, aunque no lo diga en aplicación al supuesto de autos, es conforme con estos razonamientos y llega a idéntica solución a la que se propone aunque no la haya motivado, llegando a la decisión de estimar el recurso del Sindicato USO-CV, amparándole en sus legítimos derechos a la igualdad y al ejercicio efectivo de su libertad sindical.
Es por ello por lo que, en la consideración de este Ministerio, procede la desestimación del recurso en lo que se refiere al fondo de la cuestión'.
Estos razonamientos, aún dirigidos a justificar la desestimación del recurso de casación, son perfectamente aplicables para corroborar la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo en los mismos términos en que lo hizo la Sala de Valencia pues sintetizan la interpretación que se ha venido manteniendo sobre el particular'.
Y, en cuanto a la incidencia del proceso sobre el Real Decreto 395/2007, precisamos:
'No es obstáculo a ello la pendencia del recurso 136/2007 interpuesto contra el Real Decreto 395/2007, pues, como hemos dicho, la Orden de 26 de agosto de 2008 posee su propia sustantividad. En efecto, ha sido dictada por la Generalidad Valenciana en el ejercicio de sus propias competencias y, como vamos a ver, contiene algunos elementos singulares.
Es verdad que
el
artículo 24.3 del Real Decreto 395/2007
, en redacción que no se ha visto alterada en el aspecto aquí controvertido en las distintas versiones que se le han dado hasta ahora, dice que, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la ejecución de los planes de formación intersectoriales se llevará a cabo en el marco de convenios suscritos entre el órgano competente de la respectiva Comunidad y, entre otras, las organizaciones sindicales más representativas en los ámbitos estatal y autonómico. Este Real Decreto ha sido desarrollado por
la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación
. Sus previsiones son las mismas que las de aquél en materia de beneficiarios.
Por su parte, la Orden de 26 de agosto de 2008 de la Generalidad Valenciana, tiene por objeto convocar ayudas en el ámbito de la Comunidad Autónoma para la realización de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados en el marco de la Orden TAS/718/2008. Su preámbulo explica que se dicta en desarrollo del Real Decreto 395/2007 pero, también, que regula la ejecución de los planes de formación. Indica, asimismo, que pretende profundizar en la integración de los subsistemas formativos y recoger la posibilidad de que planes de un específico sector de la actividad económica valenciana contemplen, además de la satisfacción de las necesidades de formación de sus trabajadores, medidas dirigidas al reciclaje y recualificación de los procedentes de otros sectores con dificultades.
Así, pues, no estamos ante la mera ejecución de las disposiciones del Real Decreto y de la Orden TAS/718/2008, sino que la Orden valenciana se propone un objetivo más amplio y apunta a una suerte de superación de la distinción entre formación en el ámbito intersectorial y en el ámbito sectorial. Esta faceta, unida a la salvedad expresamente hecha por los
artículos 24.3 del Real Decreto 395/2007
y 3.1 de la Orden TAS/718/2008 de las competencias autonómicas permite apreciar en la que es objeto de este proceso una sustantividad propia suficiente para que nos pronunciemos sobre el extremo controvertido por USO en la instancia.
Por otro lado, en lo que respecta a la
disposición final séptima del Real Decreto-ley 3/2012
, al margen de que entrara en vigor con posterioridad a la disposición impugnada y de que
no altera la naturaleza reglamentaria del
artículo 24 del Real Decreto 395/2007
, esa misma autonomía que hemos visto en la Orden de 26 de agosto de 2008 hace que tampoco sea impedimento a que fallemos en el sentido anunciado'.
SÉPTIMO.- Los razonamientos anteriores son plenamente aplicables a este caso. Y como allí conducen a la estimación del recurso de casación de USO y a la de su recurso contencioso-administrativo.
De un lado, la lectura del preámbulo de la Orden 15/2013 permite concluir que también ahora la Generalidad Valenciana se ha propuesto un objetivo más amplio que el de la mera ejecución del Real Decreto 395/2007. Por otra parte, al igual que entonces, el artículo 24.3 de ésta disposición general salva las competencias autonómicas en la materia.
Por último, la suerte que ha corrido el recurso contencioso-administrativo 136/2007 interpuesto por USO contra dicho Real Decreto no lleva a una solución diferente. En efecto, la
sentencia de la Sección Cuarta de nuestra Sala de 6 de octubre de 2015
lo ha inadmitido por apreciar la pérdida de su objeto ante lo dispuesto por el Real Decreto-Ley 4/2015, de 22 de marzo. Dicho fallo obedece a las siguientes razones: (...)
(...) Hasta su desarrollo reglamentario el Real Decreto-Ley 4/2015 --y la Ley 30/2015 (RCL 2015, 1376 y 2075)-- mantiene transitoriamente la vigencia del
Real Decreto 395/2007. En concreto la Disposición Transitoria Primera.1.a
) prevé la aplicación directa del régimen de concurrencia competitiva que instaura, abierta sólo a entidades de formación acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro, en los supuestos en los que así está previsto conforme al artículo 7.3. Éste, en su apartado b) prevé el otorgamiento de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva abierta a las «entidades de formación que cumplan esos requisitos de acreditación e inscripción».
(...) Este régimen es el que rige desde el pasado 24 de marzo (
Disposición Final Séptima), de lo que cabe deducir, por tanto, la derogación implícita del
artículo 24.2
y
3 del Real Decreto 395/2007
así como de aquellos otros preceptos que establecen o son reflejo del criterio de la mayor representatividad y, en su caso, representatividad, para el acceso a la financiación de planes de formación mediante subvenciones. Habría así perdido su objeto el presente recurso en lo que es el punto central de la demanda (...)'.
Circunscrita la controversia al régimen jurídico existente en 2013 y a la interpretación que del mismo procedía a la luz de los derechos fundamentales concernidos, según hemos anticipado, este pronunciamiento no afecta al sentido estimatorio de nuestra sentencia.'
Así el supuesto que nos ocupa necesariamente ha de resolverse a la luz de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente transcrita, sin que sea necesario que esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad, pues como se ha visto en ella ya se aplica el régimen jurídico existente en el año 2013, por tanto cuando ya habían entrado en vigor el Real Decreto-Ley 3/2012 y la Ley 3/2012 (
disposición final 7.1.c ) y
d)), en los que se establecía idéntica redacción a la del
artículo 24.2 y 3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
La base de la sentencia viene a consistir en que esas modificaciones, pese a encontrarse en una norma con rango legal, '
no altera la naturaleza reglamentaria del
artículo 24 del Real Decreto 395/2007
'; de manera que, y pese a reconocerse que la cuestión es compleja, a la vista de esa doctrina del Alto Tribunal se considera que no procede plantear cuestión ante el Tribunal Constitucional. Quizás la justificación pueda localizarse en el hecho de que se prevé en los incisos finales de esas disposiciones finales que '
El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior', lo que según derivaría de esa doctrina significaría que aun conteniéndose aquellas modificaciones en una norma con rango legal (real decreto ley en el primer caso y ley en el segundo), sin embargo se las despoja para su modificación de las formalidades propias del procedimiento de aprobación y modificación de las leyes.
NOVENO.-Por otra parte, ha de llamarse la atención de que en la resolución impugnaba en el proceso que nos ocupa no sólo se deniega la solicitud de financiación de un plan intersectorial -Expediente F130849AA-, sino que también se denegaban solicitudes referidas a distintos planes sectoriales (F130843aa alimentación, FI30628AA aparcamientos y F130848AA limpiezas y servicios diversos).
Pues bien, y precisamente distinguiendo entre esos dos tipos de planes de formación y la exigencia para ser beneficiario de la condición de '
más representativo' o simplemente '
representativo',
esta Sala se ha pronunciado en recientes sentencias, mencionando ahora la del pasado 4 de mayo de 2016 recaída en el recurso de apelación nº 3/201 , en cuyos fundamentos cuarto y quinto puede leerse:
'CUARTO.- Por lo tanto, la cuestión de fondo, se ciñe a valorar si en la adjudicación de los planes de formación sectoriales, la referencia a los sindicatos más representativos y/o representativos puede considerarse como criterio válido para la exclusión de determinadas formaciones sindicales que no reúnan esta condición. Se ha venido distinguiendo entre la posición que a los sindicatos más representativos corresponde en todo aquello que afecta o está en conexión con su faceta institucional y la que ostentan en otros planos. Como recuerda la
STS de 27 de noviembre de 2015 (casación 355/14
), en materia de subvenciones para actividades de formación y en otras análogas, no cabe excluir como posibles beneficiarios de las mismas a los sindicatos que no tienen la condición de más representativos. (...)
QUINTO.- Sin embargo, el contexto de estos pronunciamientos fue en relación al concepto de sindicato «más representativo» y respecto de los planes de formación de carácter intersectorial. Como ha puesto de manifiesto la
STS de 18 de septiembre de 2015 (casación 3613/13
) en la que se examinaba la cuestión de ilegalidad planteada por esta Sala del
artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007
, se puntualizaba en su fundamento décimo que la «nulidad -que arrastra al acto impugnado- se basa en una doctrina y jurisprudencia, dictada para planes intersectoriales y que presenta matices para el caso de los planes sectoriales.».
El concepto de mayor representatividad sobre el que nos hemos venido pronunciando es el recogido y definido en la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (BOE de 8 de agosto) en sus los artículos 6.1
y
2
, en el ámbito estatal y 7.1 en el autonómico. Identifica como tales el primero de los citados «a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas. b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).». El artículo 7 para las Comunidades Autónomas se reputan más representativos «a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a). Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.».
Los preceptos citados significan que en cada uno de los dos ámbitos territoriales señalados, los sindicatos más representativos son, única y exclusivamente, los que tienen el índice y los porcentajes de participación recogidos en estos dos artículos. A estas organizaciones sindicales les reconoce la Ley «[u]na singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.» (artículo 6.1).
El problema se plantea cuando, bien la disposición normativa o la resolución de la convocatoria de ayudas para los planes de formación, utilizan la expresión «representativo» y no «más representativo». En estos casos debemos precisar, primero que debe entenderse por sindicado «representativo»; y segundo, si esta previsión o criterio de selección tiene el mismo alcance excluyente o restricto que se le ha atribuido al concepto de «más representativo».
Respecto de la primera cuestión, el de «representativo» o «simplemente representativo» sí tiene definición o encaje legal en el segundo apartado del
artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1985 , al referirse a «Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6.º de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.». Respecto de la segunda, la única diferencia que existe entre los «más representativos» o simplemente «representativos» está en la circunscripción a un ámbito territorial o funcional específico, exigiéndoseles también que cumplan con unos determinados porcentajes de participación. Por último, y a pesar de que la Ley no lo dice expresamente, debemos reconocer la existencia de otros sindicatos cuya representación no alcanza ninguno de los dos estadios o parámetros de referencia, ni el territorial ni el funcional previstos y descritos.
Hechas estas puntualizaciones, la jurisprudencia que se ha fraguado sobre esta materia y que ha considerado restrictivos e injustificados los criterios de acceso a las subvenciones y ayudas de planes de formación sobre la mayor representatividad del sindicato, en una interpretación teleológica puede ser aplicada en aquellos casos en los que el criterio está en la simple representatividad de la organización sindical, ya que se trata de simples porcentajes o ámbitos territoriales y funcionales, lo que no desvirtúa la doctrina que la inspiró. Lo mismo podemos decir del concreto sector del plan para el que se conceda la formación, no encontramos diferencias en que las ayudas a los planes de formación lo sean para planes intersectoriales o sectoriales. En ambos casos, en principio y a expensas de mayores justificaciones en la Orden o Resolución que las otorgue, no cabe excluir como posibles beneficiarios de las ayudas a los sindicatos, por el criterio de la representatividad independientemente del tipo de plan.'
DÉCIMO.-Resta por tratar el problema originado porque en realidad el acto administrativo que se impugna no es la convocatoria, que en el caso que nos ocupa se efectuó a través de la Resolución de 16 de julio de 2013 del Servicio Público de Empleo Estatal, sobre convocatoria para la concesión de subvenciones para la ejecución de planes de formación de ámbito estatal dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, sino la Resolución de 12 de febrero de 2014 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en que concretamente se denegaban las solicitudes de financiación de los planes de formación correspondientes a los expedientes que ya han sido referenciados, mas siendo la base de tal denegación el contenido de las bases de la convocatoria.
Ahora bien, esta Sala ha venido aplicando la misma solución antes expresada para estos supuestos, como sucedió en la
sentencia de esta Sala del pasado 27 de abril de 2016 dictada en el recurso de apelación 423/2010 , bien que en ella el fallo fue desestimatorio toda vez que el Juzgado de instancia había estimado la pretensión y era la Administración General del Estado quien interponía el recurso de apelación.
Por otra parte, habrá de llamarse también la atención de que la recurrente en realidad no había consentido la redacción al amparo de la cual se dictó la resolución impugnada, puesto que había interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo contra el Real Decreto 395/2007, así como ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional contra la Orden TAS/718/2008, siendo que la convocatoria de la que traen origen las denegaciones reproducen lo estipulado tanto en el referido Real Decreto como en esa Orden de desarrollo.
Además, y por último, también está el otro argumento de la apelante cuando afirma que esas disposiciones deberán aplicarse respetando en todo caso el principio de jerarquía normativa, pudiendo llegarse por vía interpretativa a una solución acorde con los parámetros constitucionales y con los preceptos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; en otro caso se estaría permitiendo una resolución viciada de nulidad de pleno derecho, que en tal caso también sería susceptible de impugnación y anulación.
UNDÉCIMO.-La consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es que procederá, en definitiva, aplicar el criterio observado por esta Sala en sentencias precedentes, lo que ha de llevar, a su vez, a estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia; y así, entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo, procederá anular la Resolución de 12 de febrero de 2014, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se denegaba al sindicato recurrente la solicitud de financiación de los planes de formación correspondientes a los Expedientes F130849AA (Intersectorial), F130843aa (alimentación), FI30628AA (aparcamientos), F130848AA (limpiezas y servicios diversos), y ello toda vez que se le considera excluido al no ostentar el carácter de más representativo, o simplemente representativo. Mas sin que tal pronunciamiento suponga la estimación deducida consistente en que se reconozca directamente el derecho de la actora a la concesión de tales planes de formación, pues habrá de ser la propia Administración quien dicte la resolución que proceda en derecho, que no podrá amparar en la circunstancia de que el meritado sindicato no reúne la expresada condición de sindicato más representativo o simplemente representativo, dependiendo así el reconocimiento del derecho del desarrollo correspondiente del proceso selectivo.
DUODÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139.2º LJCA , no procederá hacer imposición de costas, dada la estimación parcial del presente recurso de apelación.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación;
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación nº 100/2014 interpuesto por la representación procesal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la
sentencia de fecha 13 de agosto de 2014 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 6 en los autos de Derechos Fundamentales 1/2014, que ahora se revoca.
2º) En su lugar, ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho sindicato contra la Resolución de 12 de febrero de 2014, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se le denegaba la solicitud de financiación de los planes de formación correspondientes a los Expedientes F130849AA (Intersectorial), F130843aa (alimentación), FI30628AA (aparcamientos), F130848AA (limpiezas y servicios diversos), en tanto se le excluye de dichos planes por el hecho de no ostentar el carácter de más representativo, o simplemente representativo.
3º) A la vez ORDENAMOS la retroacción del procedimiento administrativo al momento anterior a dictarse la expresada resolución, para que la Administración demandada dicte, en el proceso selectivo de referencia, la resolución que proceda en derecho, que no podrá amparar en la circunstancia de que el meritado sindicato no reúne la expresada condición de sindicato más representativo, o, en su caso, la de representativo.
4º) No se hace especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la Oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.