Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 314/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1802/2012 de 03 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 314/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100306


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 314/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

En la Ciudad de Valencia, a 4 de mayo de 2016.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1802/12, interpuesto por VIVIENDAS Y CONTRATAS MORVEDRE, S.L., representada por la Procuradora Dª. Beatriz Llorente Sánchez y asistida por el Letrado D. Ángel Vaillo Umbert, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 3 de mayo de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por VIVIENDAS Y CONTRATAS MORVEDRE, S.L., contra la resolución de 27-4-12 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 planteada frente a la sanción de 6-9-10, practicada por la Inspección Regional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, por un importe de 3.676,36 euros.

SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria realizó a la recurrente una comprobación de las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de 2009, constatando que VIVIENDAS Y CONTRATAS MORVEDRE, S.L. presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades (IS) aplicando el tipo impositivo correspondiente al régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión, previsto en el art. 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, al considerar que cumplía los requisitos previstos en el art. 108 TRLIS para aplicar los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII TRLIS, es decir declaró que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior era inferior a 8 millones de euros.

Sin embargo, la Inspección consideró que el importe neto de la cifra de negocios debía referirse al conjunto de entidades pertenecientes a un grupo, al igual que la situación existente cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios.

Por ello, teniendo en cuenta la existencia de un grupo familiar formado por D. Gervasio , D. Martin , D. Simón y D. Juan Luis , pues participaban, directa o indirectamente, en cada una de las sociedades siguientes y en los porcentajes no negados que constan en el expediente administrativo: EDUARDO MIRANDA, S.L., RESIDENCIAL PALANCIA, S.L., y VIVIENDAS Y CONTRATAS MORVEDRE, S.L.

Esta es la razón por la que la Inspección de los tributos tomó la cifra de negocios conjuntamente de todas las sociedades en las que todas y cada una de las personas que forman parte de este grupo familiar participan en más del 50 %, al objeto de valorar si era de reducida dimensión. Sin embargo, la suma de esa cifra de negocios dio un resultado de 8.651.291,86 euros, superior a 8 millones de euros, por lo que el tipo de gravamen a aplicar en el Impuesto sobre Sociedades de 2007 resultó ser el previsto en el art. 28 TRLIS.

Ello supuso que, al autoliquidar la actora a un tipo inferior al que corresponde, dejó de ingresar en 2007 una cantidad a la Hacienda Pública por importe de 10.503,89 euros, lo que supuso que la Inspección procediera a liquidar el IS de 2007, con una base imponible de 179.751,03 euros y un tipo de gravamen del 32,5%, fijando una cuota a pagar de 10.503,89 euros, constando que el obligado tributario no presentó alegaciones en el trámite de audiencia y suscribió las actas en conformidad.

Como consecuencia de ello, la Inspección tributaria consideró que el obligado tributario dejó de ingresar en plazo cuotas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, por importe de 10.503,89 euros, y consideró la conducta tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 , como infracción tributaria leve, por lo que impuso a la sociedad actora una sanción de 3.676 euros.

Dicha sanción fue impugnada en vía económico-administrativa, dictándose el 27-4-2012 resolución confirmatoria por el TEARCV.

La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, con el argumento de la inexistencia de motivación de la culpabilidad imputada, por falta de culpabilidad y por inexistencia de ocultación, alegando que su conducta fue diligente.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que la infracción es clara y el tipo aplicado correcto, así como que es pertinente la sanción impuesta por estar debidamente motivada la culpabilidad actora.

TERCERO.-La lectura de los hechos comprobados por la Inspección resulta clara, máxime teniendo en cuenta que la sociedad demandante prestó conformidad a los mismos, lo que permite apreciar la existencia de la infracción leve prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria , consistente en ' dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo'.

En cuanto a la alegación de falta de motivación de la culpabilidad imputada a la conducta sancionada, por esta Sala deberá valorarse la existencia o no de culpabilidad en la conducta sancionada de la recurrente, siendo el punto de partida que no hay infracción tributaria sin dolo, culpa o simple negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , « [t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contra rio, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FD 4, letra A).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece:

« Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).

(...)

Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine...»(FD Cuarto) .

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa, y ello debe explicarse a partir de la necesaria motivación.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)».

En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción de fecha 6-9-2011 (páginas 7 y 8), en su FD Quinto analiza el elemento subjetivo de la infracción y explica lo siguiente:

' En las actuaciones inspectoras desarrolladas, documentadas en el Acta, ha resultado acreditado, a juicio de esta Dependencia Regional de Inspección, que el obligado tributario ha aplicado el tipo de gravamen incorrectamente ya que debe tomarse la cifra de negocios conjuntamente de todas las sociedades en las que todas y cada una de las personas que forman parte del grupo familiar participan en más del 50% conjuntamente, al objeto de valorar si son de reducida dimensión.

Ahora bien, si partimos de los hechos acreditados por la Inspección y que han dado lugar a la liquidación dictada, la cuestión se centra en determinar si la conducta del obligado tributario puede entenderse culpable o al menos negligente y por ello merecedora de sanción.

La conducta consistente en la aplicación incorrecta del tipo de gravamen podría considerarse como simple inobservancia de la norma o negligencia, sin que quepa una interpretación razonable de la norma por cuanto esta es clara al respecto. Por tanto, de acuerdo con lo dicho anteriormente, concurre en este caso negligencia en la conducta descrita del obligado tributario. Ello implica la existencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria, sin que se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la Ley General Tributaria '.

Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que explica de manera individualizada y concreta que las razones por las que la conducta subjetiva de la actora era merecedora de sanción administrativa fue por la negligencia de dejar de ingresar parte de la cuota del IS en el ejercicio 2007, adeudada al Tesoro Público. Se realiza la necesaria valoración de la conducta y se explica cómo un comportamiento como el descrito en el acuerdo sancionador debe ser merecedor de una sanción.

En el presente caso, el órgano de inspección competente para sancionar ha impuesto una sanción a partir de una determinada actuación de la contribuyente, deduciendo de forma motivada la existencia de una infracción, imputando con ello una infracción con la necesaria culpabilidad, por lo que cabe apreciar una motivación adecuada de la culpabilidad, además de regularizar una situación tributaria irregular.

Por todas estas razones, ante la existencia de la necesaria motivación de la culpabilidad, y teniendo en cuenta que la ocultación no ha sido objeto del tipo de la infracción imputada ni se ha tomado en consideración como agravante, ni siquiera se ha tenido en cuenta, deberá desestimarse el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por VIVIENDAS Y CONTRATAS MORVEDRE, S.L., contra la resolución de 27-4-12 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 planteada frente a la sanción de 6-9-10, practicada por la Inspección Regional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la actora.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.