Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 314/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 655/2015 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 314/2016
Núm. Cendoj: 28079330072016100332
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5562
Núm. Roj: STSJ M 5562/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0012509
Recurso de Apelación 655/2015
Recurrente : D./Dña. Fermina
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
Recurrido : CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 314/2016
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 17 de mayo de 2016.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid,
compuesta por el presidente y magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número
655/2015, interpuesto por doña Fermina , representada por el procurador don José María Torrejón San Pedro,
contra la sentencia de 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
27 de Madrid en el procedimiento abreviado número 242/2013, interpuesto frente a la desestimación presunta
del recurso de alzada formulado en oposición a la resolución de 1 de diciembre de 2012, del Director Gerente
del Hospital Clínico San Carlos, por la que se extingue el nombramiento de doña Fermina como personal
estatutario eventual en plaza de facultativo especialista en Análisis Clínicos.
Ha intervenido como recurrido, el Servicio Madrileño de Salud, representado y dirigido por el letrado
de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO . El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid, con fecha 8 de abril de 2015 dictó sentencia en el procedimiento abreviado 203/2013, cuyo fallo, literalmente reproducido, es del siguiente tenor: « Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Fermina contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Clínico San Carlos de 1-12-2012 acordando el cese del nombramiento de la recurrente, sin condena en costas».
SEGUNDO . Notificada a las partes, la representación de doña Fermina interpuso recurso de apelación; una vez admitido, se acordó dar traslado al Servicio Madrileño de Salud.
Dentro del trámite conferido, el letrado de la Comunidad de Madrid se opuso al recurso en base a los fundamentos que expone y solicita su desestimación así como la confirmación de la sentencia apelada; tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal.
TERCERO . Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2016, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el magistrado don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Para desestimar el recurso contencioso interpuesto por doña Fermina , en el que solicitaba la anulación la resolución que dispuso su cese al finalizar la jornada del 31-12-2012 así como a que se obligara a la Administración a reincorporarla al puesto de Facultativo Especialista de Área del Área de Análisis Clínicos del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, con condena a la Administración Pública a indemnizarle con las retribuciones que debiera haber percibido desde el cese efectivo (31 de diciembre de 2012) hasta su reincorporación, la sentencia apelada razona en los términos que a continuación se reproducen, contenidos en sus fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, desprovistos de las citas que incorpora: « (...) no se comparte, en abstracto, el argumento de la actora, según el cual, si se acude en fraude de ley a contratar a un trabajador como eventual, cuando en verdad correspondería su nombramiento como interino, acudiendo incluso, de ser necesario, a la creación de una nueva plaza por necesidades estructurales, la consecuencia de dicho fraude debiera ser la imposibilidad de cesar al trabajador así nombrado y adjudicarle dicha plaza de forma indefinida, y abonarle los salarios que debió percibir; lo que la demandante reclama en su suplico (reincorporación y abono de cantidades dejadas de percibir) no parece compatible con los efectos de la nulidad contractual que la demandante alega.
» En el caso que se examina, la relación de servicios se inició como contrato eventual, calificación que no puede reprocharse jurídicamente, si como indica la demandante, la razón de su contratación fue la de cubrir el turno de noche, pues los funcionarios de plantilla a quienes habría correspondido realizarlo, estaban exentos de hacer guardias por razones de edad. La sustitución es un caso típico que permite acudir a la contratación eventual.
»La demandante alega que este vínculo eventual temporal posteriormente quedó desnaturalizado, pues pasó a quedar integrada en el sistema rotatorio para cubrir turnos como el resto del personal del laboratorio.
Sin embargo ello no determinaría automáticamente que pueda ser considerada funcionaria interina, salvo en el caso no acreditado de que pasase a cubrir en plenitud una única y determinada plaza de las allí existentes. No bastaría el desempeño ordinario de los servicios del Laboratorio, si no ocupaba una de las plazas del mismo.
»(...) Además de lo anterior, que bastaría para desestimar el recurso, existe una nota adicional que corrobora esta desestimación, pues incluso para el caso de que la relación contractual con la Administración pudiera considerarse fraudulenta dadas sus numerosas prórrogas; incluso en el caso de que pudiera determinarse que lo verdaderamente existente era una relación de interinaje indefinido, por ocupar la demandante una plaza existente, vacante, de los hechos expuestos en la demanda se desprende la concurrencia de una causa hábil para extinguir este interinaje, como sería la amortización de la plaza, pues según se explica en la demanda, la actora estaba destinada en el laboratorio del servicio de urgencias, realizando los análisis que el mismo demandaba, laboratorio que funcionaba autónomamente de otros servicios. Y que posteriormente, posiblemente por un criterio de racionalización del gasto, el laboratorio desapareció como tal unidad autónoma, pasando a realizar los análisis otros facultativos de otras secciones.
Es decir, aunque el servicio de urgencias seguía necesitando como es lógico la realización de análisis clínicos, estos dejaron de realizarse mediante personal destinado específica y únicamente al laboratorio de Urgencias, que desapareció como tal, pasando a realizarse estos análisis por otros facultativos en distintos destinos, durante las guardias ordinarias que los mismos prestan, o mediante la realización de horas extraordinarias.
Por lo tanto, aunque pudiera asimilarse la actora a la situación del interinaje ordinario, el cese parece conecto, pues no es arbitrario ni se funda en la desaparición de la necesidad coyuntural utilizada para cubrir las apariencias de la eventualidad, sino por reorganización de los servicios, produciéndose una situación idéntica a la de la amortización de la plaza, causa de extinción prevista en el art. 9 del estatuto».
Por último, el magistrado de primera instancia rechaza otro argumento adicional aducido por la actora, de que otra persona en idéntica situación a la suya, es decir, con contrato eventual y prestando servicios en el mismo laboratorio, vio anulado su cese por sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 33 de Madrid, en el procedimiento abreviado 242/2013. Según la sentencia apelada, no se daba la identidad de la situación alegada ya que, « examinado el expediente, no se ve ninguna referencia al hecho de que la Administración haya contratado nuevos eventuales para suplir el cese de la actora y lo único que existe es un informe elaborado con ocasión de diversos recursos de alzada, donde no se identifican a los recurrentes ni se describen sus situaciones, y donde se habla de nombramientos iniciales y en su caso nuevos nombramientos» .
Estas son las razones, en definitiva, por las que la controversia fue resuelta no acogiendo las pretensiones de la actora.
SEGUNDO . Disconforme con la sentencia dictada, doña Fermina solicita su revocación.
Desde distintas perspectivas, denuncia en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia extra petita por haberse alterado la causa de pedir ya que la declaración de la nulidad del cese fue instada por haberse incurrido en fraude de ley, desviación de poder y no haber finalizado la causa que motivó la contratación, y no porque considerase que su nombramiento debió ser en régimen de interinidad.
A continuación alega la incongruencia omisiva, achacando a la sentencia que se limite a contrastar la situación descrita en la sentencia dictada por el Juzgado número 33 en el procedimiento abreviado 242/2012, de fecha 12 de junio de 2014, con la que concurría en este caso, y declarando que no son semejantes, pero sin dar contestación a los planteamientos efectuados por la recurrente.
Y por último, aduce que la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre las pretensiones ejercitadas: desviación de poder y fraude de ley en los nombramientos, en las causas del cese y las consecuencias, por lo que considera que la Sala debe pronunciarse sobre las indicadas cuestiones planteadas, que reproduce en su escrito de apelación.
TERCERO . Ninguno de los motivos encaminados a denunciar el desajuste de la sentencia con las cuestiones y pretensiones planteadas, incurriendo tanto en incongruencia extra petitum como también en incongruencia omisiva, y que trataremos conjuntamente dado que en ellos se plantean cuestiones estrechamente conectadas, puede ser acogido.
Se habría incurrido en incongruencia por exceso, según la recurrente, porque la sentencia razona al respecto de la conversión de un nombramiento eventual en uno interino, cuando en realidad se solicitó la nulidad del cese por incurrir en fraude de ley, desviación de poder y no haber finalizado la causa que motivó la contratación.
Se produce la denominada incongruencia extra petitum cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. Si embargo, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, como también que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes. De esta forma, no existe esa clase de incongruencia por exceso cuando el Juez o Tribunal decide y se pronuncia sobre una cuestión que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Pues bien, desde estas consideraciones, como uno de los ejes fácticos sobre los que se hacía pivotar la demanda era que la organización del Laboratorio de Urgencias se realizaba contando con la Sra.
Fermina como parte de su plantilla habitual, dado el régimen que rige las modalidades de los nombramientos temporales contenido en el artículo 9 del Estatuto (eventuales, interinos y de sustitución), la impugnación del nombramiento y del cese como personal temporal únicamente podía sustentarse únicamente en que la plaza ocupada lo era para el desempeño de una plaza vacante del centros o servicio de salud, lo que significa, desde el punto de vista de su calificación jurídica, que el contrato debió ser en régimen de interinidad, de manera que debe considerarse inescindible de la pretensión ejercitada.
Por lo demás, los órganos jurisdiccionales pueden emplear argumentaciones jurídicas propias y distintas de las de las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por los litigantes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi (véanse SsTC 20/1982 , 116/2006 y 136/2008 ), sin que exista obligación por parte de los órganos judiciales de ajustar los razonamientos jurídicos de sus decisiones a los aducidos por las partes (véase SsTC 108/1988, de 8 de junio , y 48/1989, de 21 de febrero ), ya que aprovechándonos de la STC 182/2000 «...el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes».
Y del mismo modo no cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada en el cuarto motivo del recurso porque contrariamente a lo alegado por la recurrente, la sentencia no ha dejado de resolver la alegación relativa a la identidad de situaciones en el caso examinado y en resuelto por la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 33 de Madrid el 12 de junio de 2014 (P.A.242/2013 ) referida a la compañera del Laboratorio de Urgencias de la actora, doña Cristina . A decir verdad, lo que en realidad se defiende en el motivo estudiado es el error en la apreciación de los hechos o en la valoración de la prueba por no haberse tomado en consideración determinados elementos de juicio que apuntan a que en el supuesto examinado por la sentencia se trataba del mismo Servicio, del mismo Laboratorio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, y de la misma conducta por parte de la Administración Pública que la seguida con doña Fermina . Ahora bien, el eventual el déficit de la valoración de la prueba en este caso carece de trascendencia. La valoración de la prueba es esencial cuando la sentencia se construye sobre unos presupuestos de orden fáctico y no es necesaria ni útil cuando la sentencia se construye sobre cuestiones de carácter netamente jurídico (cfr. STS de 25 de mayo de 2012 (recurso de casación 1235/2009 ). Sea como fuera, la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 33 de Madrid el 12 de junio de 2014 en el P.A.242/2013 , ha sido revocada por esta Sala al estimar la apelación contra ella interpuesto por sentencia de 30 de abril de 2015 (recurso de apelación 933/2014 ),
CUARTO . No compartimos los argumentos de la recurrente en cuanto entiende que su cese se produjo incurriendo en desviación de poder y fraude de ley en los nombramientos y en la causa de cese.
Al respecto ha de alzaprimarse que doña Fermina al momento de ser cesada por la resolución recurrida no ocupaba una plaza de carácter estructural, de manera que el régimen jurídico aplicable es el que se contiene en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre , por la que se regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
Dicho artículo 9, bajo el Título' Personal estatutario temporal', tiene el siguiente contenido: «1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento , así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro. [...]».
Con esta regulación se establece un régimen jurídico diferenciado del personal estatutario interino y del personal estatutario eventual, aunque la recurrente haya prescindido de adentrarse en esa distinción.
La diferencia radica en que mientras que los primeros desempeñan una plaza vacante en un Centro o Servicio de Salud cuando ello sea necesario para la atención de las correspondientes funciones, el personal estatutario eventual no ocupa plazas vacantes; su nombramiento se debe bien a que es necesaria la prestación de determinados servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, bien a que sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los servicios sanitarios (también para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria).
De esta forma, la existencia de la vacante opera como presupuesto para llevar a cabo el nombramiento en régimen de interinidad (cfr. apartado 2 del citado artículo 9). Asimismo, comparando las causas de cese, en el caso de los interinos, se produce cuando se incorpore personal fijo a la plaza que se desempeñe bajo tal tipo de vinculación, así como cuando dicha plaza resulte amortizada; en cambio, en el caso de los eventuales el cese tiene lugar cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, como también cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
En el caso que tenemos delante, resulta de su nombramiento que doña Fermina fue contratada sucesivamente como facultativo especialista en el Laboratorio de Urgencias con carácter de eventual «para la realización concreta de un turno de atención continuada que no pueda ser cubierto por la dotación habitual de facultativos del Servicio o Institución correspondiente. Su vigencia se limita a la realización de la prestación asistencial indicada en el contenido. La necesidad generada de prestación de servicios tiene un carácter temporal, coyuntural o extraordinario y la duración del nombramiento se supedita a la subsistencia de la mencionada necesidad». Ciertamente, el nombramiento fue prorrogado con fechas 1 de noviembre de 2006, 1 de enero de 2007, 1 de julio de 2007, 1 de noviembre de 2007, 1 de febrero de 2008, 1 de junio de 2008, 1 de octubre de 2008, 1 de enero de 2009, 1 de julio de 2009, 15 de diciembre de 2009, 15 de junio de 2010, 15 de diciembre de 2010, 27 de junio de 2010, 26 de diciembre de 2011 y 1 de abril de 2012, pero en este último se preveía la extinción del nombramiento el 31 de diciembre de 2012, que es cuando efectivamente se produjo.
El hecho de haber trabajado como personal estatutario eventual en un período acumulado de más de 12 meses en un período de dos años, no altera la calificación jurídica de la relación ni puede considerarse que se haya incurrido en desviación de poder o fraude de ley. Para esos supuestos, la consecuencia expresamente prevista en el citado artículo 9 del Estatuto Marco es que Administración Sanitaria debe estudiar las causas que motivan aquella situación y valorar, en su caso (en definitiva no de manera obligada y necesaria) si procede la creación de las correspondientes plazas estructurales en la Plantilla de especialistas para el funcionamiento habitual y permanente del Servicio de laboratorio del Hospital Clínico.
Es más, razonando en términos hipotéticos, no se debe olvidar que para el caso de haberse considerado necesaria la creación de plazas estructurales tendrían que ser cubiertas mediante concurso entre personal estatutario de carácter fijo, y solo de no cubrirse de ese modo procedería su cobertura con personal interino, pero también mediante concurso.
Así las cosas, la continuidad temporal en los sucesivos nombramientos y la necesidades del mantenimiento del servicio no implican la existencia de un fraude de ley o de desviación de poder y derivarse de ello la nulidad del cese, pues se llegaría por esa vía a la existencia de un nombramiento indefinido, incompatible con el régimen aplicable al personal estatutario temporal.
Se daba además la circunstancia, puesta de relieve por la sentencia, de que la realización de análisis clínicos dejaron de realizarse mediante personal destinado específica y únicamente al laboratorio de Urgencias, que desapareció como tal, pasando a realizarse por otros facultativos en distintos destinos, durante sus guardias, o mediante la realización de horas extraordinarias, lo que constituye, además del vencimiento del plazo, una de las causas por las que ha de acordarse el cese con arreglo al artículo 9.3 del estatuto, esto es, cuando se supriman las funciones que en su día motivaron el nombramiento.
QUINTO . Al declararse no haber lugar al recurso de apelación procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien en atención a la índole del asunto se limita la cuantía de la condena en costas a la cifra de trescientos euros (300 ?) por la intervención del letrado de la Comunidad de Madrid ( artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. Para desestimar el recurso contencioso interpuesto por doña Fermina , en el que solicitaba la anulación la resolución que dispuso su cese al finalizar la jornada del 31-12-2012 así como a que se obligara a la Administración a reincorporarla al puesto de Facultativo Especialista de Área del Área de Análisis Clínicos del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, con condena a la Administración Pública a indemnizarle con las retribuciones que debiera haber percibido desde el cese efectivo (31 de diciembre de 2012) hasta su reincorporación, la sentencia apelada razona en los términos que a continuación se reproducen, contenidos en sus fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, desprovistos de las citas que incorpora: « (...) no se comparte, en abstracto, el argumento de la actora, según el cual, si se acude en fraude de ley a contratar a un trabajador como eventual, cuando en verdad correspondería su nombramiento como interino, acudiendo incluso, de ser necesario, a la creación de una nueva plaza por necesidades estructurales, la consecuencia de dicho fraude debiera ser la imposibilidad de cesar al trabajador así nombrado y adjudicarle dicha plaza de forma indefinida, y abonarle los salarios que debió percibir; lo que la demandante reclama en su suplico (reincorporación y abono de cantidades dejadas de percibir) no parece compatible con los efectos de la nulidad contractual que la demandante alega.
» En el caso que se examina, la relación de servicios se inició como contrato eventual, calificación que no puede reprocharse jurídicamente, si como indica la demandante, la razón de su contratación fue la de cubrir el turno de noche, pues los funcionarios de plantilla a quienes habría correspondido realizarlo, estaban exentos de hacer guardias por razones de edad. La sustitución es un caso típico que permite acudir a la contratación eventual.
»La demandante alega que este vínculo eventual temporal posteriormente quedó desnaturalizado, pues pasó a quedar integrada en el sistema rotatorio para cubrir turnos como el resto del personal del laboratorio.
Sin embargo ello no determinaría automáticamente que pueda ser considerada funcionaria interina, salvo en el caso no acreditado de que pasase a cubrir en plenitud una única y determinada plaza de las allí existentes. No bastaría el desempeño ordinario de los servicios del Laboratorio, si no ocupaba una de las plazas del mismo.
»(...) Además de lo anterior, que bastaría para desestimar el recurso, existe una nota adicional que corrobora esta desestimación, pues incluso para el caso de que la relación contractual con la Administración pudiera considerarse fraudulenta dadas sus numerosas prórrogas; incluso en el caso de que pudiera determinarse que lo verdaderamente existente era una relación de interinaje indefinido, por ocupar la demandante una plaza existente, vacante, de los hechos expuestos en la demanda se desprende la concurrencia de una causa hábil para extinguir este interinaje, como sería la amortización de la plaza, pues según se explica en la demanda, la actora estaba destinada en el laboratorio del servicio de urgencias, realizando los análisis que el mismo demandaba, laboratorio que funcionaba autónomamente de otros servicios. Y que posteriormente, posiblemente por un criterio de racionalización del gasto, el laboratorio desapareció como tal unidad autónoma, pasando a realizar los análisis otros facultativos de otras secciones.
Es decir, aunque el servicio de urgencias seguía necesitando como es lógico la realización de análisis clínicos, estos dejaron de realizarse mediante personal destinado específica y únicamente al laboratorio de Urgencias, que desapareció como tal, pasando a realizarse estos análisis por otros facultativos en distintos destinos, durante las guardias ordinarias que los mismos prestan, o mediante la realización de horas extraordinarias.
Por lo tanto, aunque pudiera asimilarse la actora a la situación del interinaje ordinario, el cese parece conecto, pues no es arbitrario ni se funda en la desaparición de la necesidad coyuntural utilizada para cubrir las apariencias de la eventualidad, sino por reorganización de los servicios, produciéndose una situación idéntica a la de la amortización de la plaza, causa de extinción prevista en el art. 9 del estatuto».
Por último, el magistrado de primera instancia rechaza otro argumento adicional aducido por la actora, de que otra persona en idéntica situación a la suya, es decir, con contrato eventual y prestando servicios en el mismo laboratorio, vio anulado su cese por sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 33 de Madrid, en el procedimiento abreviado 242/2013. Según la sentencia apelada, no se daba la identidad de la situación alegada ya que, « examinado el expediente, no se ve ninguna referencia al hecho de que la Administración haya contratado nuevos eventuales para suplir el cese de la actora y lo único que existe es un informe elaborado con ocasión de diversos recursos de alzada, donde no se identifican a los recurrentes ni se describen sus situaciones, y donde se habla de nombramientos iniciales y en su caso nuevos nombramientos» .
Estas son las razones, en definitiva, por las que la controversia fue resuelta no acogiendo las pretensiones de la actora.
SEGUNDO . Disconforme con la sentencia dictada, doña Fermina solicita su revocación.
Desde distintas perspectivas, denuncia en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia extra petita por haberse alterado la causa de pedir ya que la declaración de la nulidad del cese fue instada por haberse incurrido en fraude de ley, desviación de poder y no haber finalizado la causa que motivó la contratación, y no porque considerase que su nombramiento debió ser en régimen de interinidad.
A continuación alega la incongruencia omisiva, achacando a la sentencia que se limite a contrastar la situación descrita en la sentencia dictada por el Juzgado número 33 en el procedimiento abreviado 242/2012, de fecha 12 de junio de 2014, con la que concurría en este caso, y declarando que no son semejantes, pero sin dar contestación a los planteamientos efectuados por la recurrente.
Y por último, aduce que la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre las pretensiones ejercitadas: desviación de poder y fraude de ley en los nombramientos, en las causas del cese y las consecuencias, por lo que considera que la Sala debe pronunciarse sobre las indicadas cuestiones planteadas, que reproduce en su escrito de apelación.
TERCERO . Ninguno de los motivos encaminados a denunciar el desajuste de la sentencia con las cuestiones y pretensiones planteadas, incurriendo tanto en incongruencia extra petitum como también en incongruencia omisiva, y que trataremos conjuntamente dado que en ellos se plantean cuestiones estrechamente conectadas, puede ser acogido.
Se habría incurrido en incongruencia por exceso, según la recurrente, porque la sentencia razona al respecto de la conversión de un nombramiento eventual en uno interino, cuando en realidad se solicitó la nulidad del cese por incurrir en fraude de ley, desviación de poder y no haber finalizado la causa que motivó la contratación.
Se produce la denominada incongruencia extra petitum cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. Si embargo, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, como también que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes. De esta forma, no existe esa clase de incongruencia por exceso cuando el Juez o Tribunal decide y se pronuncia sobre una cuestión que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Pues bien, desde estas consideraciones, como uno de los ejes fácticos sobre los que se hacía pivotar la demanda era que la organización del Laboratorio de Urgencias se realizaba contando con la Sra.
Fermina como parte de su plantilla habitual, dado el régimen que rige las modalidades de los nombramientos temporales contenido en el artículo 9 del Estatuto (eventuales, interinos y de sustitución), la impugnación del nombramiento y del cese como personal temporal únicamente podía sustentarse únicamente en que la plaza ocupada lo era para el desempeño de una plaza vacante del centros o servicio de salud, lo que significa, desde el punto de vista de su calificación jurídica, que el contrato debió ser en régimen de interinidad, de manera que debe considerarse inescindible de la pretensión ejercitada.
Por lo demás, los órganos jurisdiccionales pueden emplear argumentaciones jurídicas propias y distintas de las de las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por los litigantes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi (véanse SsTC 20/1982 , 116/2006 y 136/2008 ), sin que exista obligación por parte de los órganos judiciales de ajustar los razonamientos jurídicos de sus decisiones a los aducidos por las partes (véase SsTC 108/1988, de 8 de junio , y 48/1989, de 21 de febrero ), ya que aprovechándonos de la STC 182/2000 «...el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes».
Y del mismo modo no cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada en el cuarto motivo del recurso porque contrariamente a lo alegado por la recurrente, la sentencia no ha dejado de resolver la alegación relativa a la identidad de situaciones en el caso examinado y en resuelto por la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 33 de Madrid el 12 de junio de 2014 (P.A.242/2013 ) referida a la compañera del Laboratorio de Urgencias de la actora, doña Cristina . A decir verdad, lo que en realidad se defiende en el motivo estudiado es el error en la apreciación de los hechos o en la valoración de la prueba por no haberse tomado en consideración determinados elementos de juicio que apuntan a que en el supuesto examinado por la sentencia se trataba del mismo Servicio, del mismo Laboratorio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, y de la misma conducta por parte de la Administración Pública que la seguida con doña Fermina . Ahora bien, el eventual el déficit de la valoración de la prueba en este caso carece de trascendencia. La valoración de la prueba es esencial cuando la sentencia se construye sobre unos presupuestos de orden fáctico y no es necesaria ni útil cuando la sentencia se construye sobre cuestiones de carácter netamente jurídico (cfr. STS de 25 de mayo de 2012 (recurso de casación 1235/2009 ). Sea como fuera, la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 33 de Madrid el 12 de junio de 2014 en el P.A.242/2013 , ha sido revocada por esta Sala al estimar la apelación contra ella interpuesto por sentencia de 30 de abril de 2015 (recurso de apelación 933/2014 ),
CUARTO . No compartimos los argumentos de la recurrente en cuanto entiende que su cese se produjo incurriendo en desviación de poder y fraude de ley en los nombramientos y en la causa de cese.
Al respecto ha de alzaprimarse que doña Fermina al momento de ser cesada por la resolución recurrida no ocupaba una plaza de carácter estructural, de manera que el régimen jurídico aplicable es el que se contiene en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre , por la que se regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
Dicho artículo 9, bajo el Título' Personal estatutario temporal', tiene el siguiente contenido: «1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento , así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro. [...]».
Con esta regulación se establece un régimen jurídico diferenciado del personal estatutario interino y del personal estatutario eventual, aunque la recurrente haya prescindido de adentrarse en esa distinción.
La diferencia radica en que mientras que los primeros desempeñan una plaza vacante en un Centro o Servicio de Salud cuando ello sea necesario para la atención de las correspondientes funciones, el personal estatutario eventual no ocupa plazas vacantes; su nombramiento se debe bien a que es necesaria la prestación de determinados servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, bien a que sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los servicios sanitarios (también para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria).
De esta forma, la existencia de la vacante opera como presupuesto para llevar a cabo el nombramiento en régimen de interinidad (cfr. apartado 2 del citado artículo 9). Asimismo, comparando las causas de cese, en el caso de los interinos, se produce cuando se incorpore personal fijo a la plaza que se desempeñe bajo tal tipo de vinculación, así como cuando dicha plaza resulte amortizada; en cambio, en el caso de los eventuales el cese tiene lugar cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, como también cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
En el caso que tenemos delante, resulta de su nombramiento que doña Fermina fue contratada sucesivamente como facultativo especialista en el Laboratorio de Urgencias con carácter de eventual «para la realización concreta de un turno de atención continuada que no pueda ser cubierto por la dotación habitual de facultativos del Servicio o Institución correspondiente. Su vigencia se limita a la realización de la prestación asistencial indicada en el contenido. La necesidad generada de prestación de servicios tiene un carácter temporal, coyuntural o extraordinario y la duración del nombramiento se supedita a la subsistencia de la mencionada necesidad». Ciertamente, el nombramiento fue prorrogado con fechas 1 de noviembre de 2006, 1 de enero de 2007, 1 de julio de 2007, 1 de noviembre de 2007, 1 de febrero de 2008, 1 de junio de 2008, 1 de octubre de 2008, 1 de enero de 2009, 1 de julio de 2009, 15 de diciembre de 2009, 15 de junio de 2010, 15 de diciembre de 2010, 27 de junio de 2010, 26 de diciembre de 2011 y 1 de abril de 2012, pero en este último se preveía la extinción del nombramiento el 31 de diciembre de 2012, que es cuando efectivamente se produjo.
El hecho de haber trabajado como personal estatutario eventual en un período acumulado de más de 12 meses en un período de dos años, no altera la calificación jurídica de la relación ni puede considerarse que se haya incurrido en desviación de poder o fraude de ley. Para esos supuestos, la consecuencia expresamente prevista en el citado artículo 9 del Estatuto Marco es que Administración Sanitaria debe estudiar las causas que motivan aquella situación y valorar, en su caso (en definitiva no de manera obligada y necesaria) si procede la creación de las correspondientes plazas estructurales en la Plantilla de especialistas para el funcionamiento habitual y permanente del Servicio de laboratorio del Hospital Clínico.
Es más, razonando en términos hipotéticos, no se debe olvidar que para el caso de haberse considerado necesaria la creación de plazas estructurales tendrían que ser cubiertas mediante concurso entre personal estatutario de carácter fijo, y solo de no cubrirse de ese modo procedería su cobertura con personal interino, pero también mediante concurso.
Así las cosas, la continuidad temporal en los sucesivos nombramientos y la necesidades del mantenimiento del servicio no implican la existencia de un fraude de ley o de desviación de poder y derivarse de ello la nulidad del cese, pues se llegaría por esa vía a la existencia de un nombramiento indefinido, incompatible con el régimen aplicable al personal estatutario temporal.
Se daba además la circunstancia, puesta de relieve por la sentencia, de que la realización de análisis clínicos dejaron de realizarse mediante personal destinado específica y únicamente al laboratorio de Urgencias, que desapareció como tal, pasando a realizarse por otros facultativos en distintos destinos, durante sus guardias, o mediante la realización de horas extraordinarias, lo que constituye, además del vencimiento del plazo, una de las causas por las que ha de acordarse el cese con arreglo al artículo 9.3 del estatuto, esto es, cuando se supriman las funciones que en su día motivaron el nombramiento.
QUINTO . Al declararse no haber lugar al recurso de apelación procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien en atención a la índole del asunto se limita la cuantía de la condena en costas a la cifra de trescientos euros (300 ?) por la intervención del letrado de la Comunidad de Madrid ( artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Fermina contra la sentencia de 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento abreviado número 242/2013, sentencia que se confirma con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el fundamento jurídico último.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

