Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
13/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 314/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1469/2015 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Nº de sentencia: 314/2017

Núm. Cendoj: 28079230012017100280

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2225

Núm. Roj: SAN 2225:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

S

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0001469/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03524/2015

Demandante: Cornelio

Procurador:JOSE NOGUERA CHAPARRO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a seis de junio de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 1469/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOSE NOGUERA CHAPARRO, en nombre y representación de D. Cornelio frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 28 de febrero de 2013 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso Contencioso-administrativo se interpuso el 8 de junio de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de 16 de octubre de 2015, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia acordando la revocación de la resolución recurrida y la concesión de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, en fecha 7 de diciembre de 2015, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-Ev acuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de dos mil dieciséis, día en que se deliberó, votó y falló, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Cornelio , natural de Paraguay, la resolución de Director General de los Registros y del Notariado (por delegación del Ministro de Justicia) de 1 de octubre de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de febrero de 2013, que acuerda denegar al recurrente la dispensa del requisito de residencia legal en España para recuperar la nacionalidad española a que se refiere el artículo 26.1.a) del Código Civil , por no apreciar circunstancias excepcionales que le dispensen de residir en España para recuperar la nacionalidad española.

La actora sustenta su pretensión en los siguientes motivos:

1º) Vulneración del derecho fundamental a la nacionalidad.

2º) Tratamiento jurídico de la nacionalidad de origen en el ordenamiento español en caso de pérdida de la misma.

3º) Falta de motivación de la resolución denegatoria.

4º) Acreditación de las circunstancias excepcionales para la dispensa de los requisitos de residencia legal en España para recuperar la nacionalidad española, conforme a lo establecido en el artículo 26.1 del Código Civil .

5º) Posibles cuestiones a plantear; cuestión de constitucionalidad y cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Pretensión a la que se ha opuesto el Abogado del Estado por entender que no cabe interpretación extensiva de las normas de la dispensa y que no se han acreditado circunstancias excepcionales. También se opone el representante del Estado a la formulación de las cuestiones de constitucionalidad y cuestión prejudicial ante el TJUE, aún cuando el recurrente lo contempla como una mera posibilidad.

SEGUNDO.-Procede partir de los datos fácticos obrantes al expediente y que pueden resumirse de la siguiente manera, a los efectos que interesan.

Se afirma en la demanda que el recurrente nació en Asunción (Paraguay), siendo hijo de español y de paraguaya, recibiendo la nacionalidad española de origen a través de su padre, y figurando inscrito como tal en el Registro Consular de la Embajada de España ( Tomo NUM000 , página NUM001 ). Manifiesta que actuó como español y mantuvo fluido contacto con el país, su cultura y familiares españoles. Hace constar que su familia es un referente histórico para la comunidad española en Paraguay, ya que su abuelo fue un representante del exilio español y uno de los creadores del Centro Republicano español y posee un inmueble en Gramelo (Zamora). Afirma que el 27 de diciembre de 2011, se le comunicó oficialmente que había perdido la nacionalidad española el 6 de junio de 2007, por falta de declaración de conservación entre los 18 y 21 años, requisito que desconocía, al haber sido introducido por la ley 36/2002 de 8 de octubre, modificando el art. 24.3 del Código Civil .

Afirma que su padre y hermano menor ostentan la nacionalidad española al igual que la ostentaba su abuelo que era español de nacimiento y que él la ha perdido por una causa formal que desconocía. Manifiesta que en la misma Sección Consular de la Embajada de España en Asunción se le informó de la posibilidad de recuperar la nacionalidad y que en el caso de no residir en España podía pedir la dispensa prevista en el art. 26.1 del Código Civil e incluso en el preceptivo informe emitido por el Ministerio fiscal, a cargo de la canciller el 19 de julio de 2012, se estimaba procedente otorgar dicha dispensa por el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como en el Auto Propuesta de la Encargada del Registro Civil Consular de 20 de julio de 2012, lo que no fue aceptado por la Dirección General de los registros y del Notariado que dictó las resoluciones denegatorias en este acto impugnadas.

TERCERO.-Como esta Sala ya ha señalado en asunto similar, (recurso 644/2015)," hay que señalar, en la línea sostenida por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que debe rechazarse cualquier alegación relativa a la aplicación de una interpretación extensiva de las normas aplicables, pues la propia dicción del artículo 26. 1.a) del Código Civil , norma reguladora de la dispensa del requisito de residencia legal en España, exige la concurrencia de circunstancias excepcionales , lo que resulta incompatible con la interpretación extensiva que se pretende.".

El citado artículo 24.3 del Código Civil , según la redacción dada conforme a la Ley 36/2002, de 8 de octubre (BOE 9 de octubre), dispone lo siguiente:

3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación .

Pues bien, como ha señalado esta Sala, Sec. 3ª, en la SAN de 16 de febrero de 2015 , la recurrente tiene la carga legal de formular aquella declaración de conservar la nacionalidad española y no lo ha hecho, siendo esto lo relevante a efectos del presente procedimiento.

Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que la actora no ha impugnado en vía administrativa la pérdida de nacionalidad española, sino que solicitó la dispensa del requisito de residencia en España para recuperar la nacionalidad española, siendo la resolución denegatoria de dicha dispensa la aquí recurrida y la que delimita el objeto del presente recurso, lo que nos exime de analizar alegaciones como las efectuadas que rebasan el objeto del presente recurso.

CUARTO.-Se ntado lo anterior la cuestión suscitada en el presente recurso consiste en dilucidar si concurren o no las circunstancias excepcionales legalmente previstas para acceder a la dispensa del requisito de residencia legal en España a fin de recuperar la nacionalidad española.

El artículo 26 del Código Civil , cuya última redacción deriva de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, al igual que el citado artículo 24 del Código Civil , dispone en su apartado 1 que es el que aquí nos interesa, lo siguiente:

1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos.

a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos, podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.

b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.

c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil .

Así pues, una vez perdida la nacionalidad española existe la posibilidad de recuperarla, y en lo que aquí nos interesa, para ello será necesario que el interesado sea residente legal en España. Sin embargo, este requisito podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran causas excepcionales.

La Orden de 11 julio 1991 y la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad, atribuye al Gobierno la facultad de dispensar del requisito de la residencia legal en España, tanto para la recuperación de la nacionalidad española por los que la hubieran perdido ( artículo 26.1.a), del Código Civil ), como para la opción prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la ley citada respecto de quienes, no habiendo sido nunca españoles, sean hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España. El propósito de ambas normas es, según destaca el preámbulo, beneficiar, sobre todo, a los emigrantes y a sus hijos, y solucionar las últimas secuelas de un proceso histórico la emigración masiva de españoles, hoy difícilmente repetible.

Dicha Orden Ministerial establece unos criterios orientativos para la Dirección General de los Registros y del Notariado:

1. En los supuestos de recuperación de la nacionalidad española por emigrantes o hijos de emigrantes se propondrá la dispensa del requisito de ser residente legal en España a los que se encuentren en nuestro país, y a los que, hallándose en el extranjero, pretendan residir en España, salvo que concurran en el peticionario antecedentes penales desfavorables u otros especialmente graves que aconsejen la denegación. 2. En los demás casos de solicitud de recuperación, además de las circunstancias descritas en el número anterior, habrán de concurrir otras especiales que aconsejen la dispensa. A estos efectos se valoraran, entre otras, además de la ausencia de antecedentes penales, la adaptación a la cultura española y el conocimiento del idioma, las actividades profesionales, sociales, culturales o benéficas en favor de intereses o asociaciones españolas y cualquier otra circunstancia que denote una particular vinculación con España del interesado y de su familia. 3. Lo señalado en los dos números anteriores se entiende sin perjuicio de que el interesado haya de obtener, además, la habilitación discrecional del gobierno cuando esta sea exigible conforme al artículo 26.2 del Código Civil . 4. Para las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y nacido en España, y que nunca hubieran ostentado la nacionalidad española, el requisito de ser residente legal en España, a los efectos de la opción establecida por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre , se exigirá en los términos previstos en los números primero y segundo de la presente Orden .

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 (Rec. 326/2005 ) que interpreta el citado artículo 26 del Código Civil , señala:(...) La primera puntualización que procede realizar es que el artículo 26, para dispensar del requisito de residencia [apartado 1, letra a)], no configura una potestad discrecional de la Administración. Una interpretación literal de la norma ( artículo 3, apartado 1, del Código civil ) abona esta conclusión, de modo que si están presentes circunstancias excepcionales la dispensa ha de otorgarse. Dicho de otra forma, concurriendo esas circunstancias la Administración no puede negarse a la exención. El tiempo verbal «podrá» alude a la dispensa cuando se den los presupuestos de la norma, pero no a una inexistente libre facultad de la Administración para, en presencia de las condiciones pedidas por el legislador, conservar un margen de decisión por razones metajurídicas. En realidad, nos encontramos ante un auténtico concepto jurídico indeterminado, indefinido a priori pero susceptible de concreción en cada caso concreto valorando sus circunstancias, operación en la que, ahora así, las autoridades gubernativas conservan un ámbito para apreciar la realidad del caso y calificar sus circunstancias como excepcionales a los efectos del artículo 26, apartado, 1, letra a), sin desfigurar los hechos y respetando los principios generales del derecho.

La prueba de que es así nos la suministra la exégesis sistemática del propio artículo 26 que, cuando ha querido otorgar a la Administración una potestad discrecional lo ha dicho expresamente. Nos referimos a la habilitación para que recuperen la nacionalidad las personas que la perdieron por alguna de las causas del artículo 25.

El entendimiento que defendemos de la norma no puede ser otro si se atiende a la finalidad perseguida por el legislador con las sucesivas reformas del régimen de la nacionalidad en cuanto al requisito de la residencia para obtenerla de nuevo. En su redacción originaria, el Código civil regulaba la recuperación de la nacionalidad en preceptos distintos según hubiese sido la causa de su pérdida. En el artículo 21 permitía que los que la hubieren perdido por adquirir naturaleza en país extranjero la recobraran «volviendoal reino, declarando que tal es su voluntad». Esta norma es el germen de nuestro actual artículo 26, apartado 1. Por su parte, el viejo artículo 23 sometía a la «real habilitación» la posibilidad de volver a ser español de quien había dejado de serlo por emplearse al servicio de otro Gobierno o entrar al de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey. En este precepto hunde sus raíces el artículo 26, apartado 2, actualmente vigente.

Pues bien, la necesidad de volver al territorio español para los del primer grupo ha ido cambiando con el paso de los años. La Ley de 15 de julio de 1954 (BOE de 16 de julio) mantuvo en el artículo 24 , sin variación alguna, el requisito del regreso. Esta exigencia desapareció del indicado precepto en virtud de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código civil y del Código de comercio relativos a la situación jurídica de la mujer casada y a los derechos y deberes de los cónyuges (BOE de 5 de mayo), estimando suficiente la manifestación de la voluntad de recuperar la nacionalidad y la renuncia a la extranjera que se hubiese ostentado. No obstante, el requisito de la residencia apareció de nuevo y la Ley 51/1982, de 13 de julio, de modificación de los artículos 17 a 26 del Código civil (BOE de 30 de julio), lo requirió pidiendo la residencia legal y continuada en España durante un año inmediatamente anterior a la petición, si bien obligaba al Ministro de Justicia a excepcionarla para los antiguos españoles emigrantes y para los que hubieren adquirido voluntariamente la nacionalidad de su cónyuge. En los demás casos la dispensa se otorgaba de forma discrecional ( artículo 26 del Código civil , en la redacción entonces vigente).

La Ley 18/1990, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), lo mantuvo, pero sin referencia temporal, limitándose a reclamar la residencia legal en nuestro país. Esta nueva intervención legislativa extendió la excepción a los hijos de los emigrantes, indicando que, al igual que en el caso de sus padres, el Gobierno podía dispensar la residencia legal, y precisó que en los demás supuestos la exención sólo podría otorgarse si concurrían circunstancias excepcionales. En la exposición de motivos de esta reforma se explicaba que el objetivo consistía en facilitar la recuperación de la nacionalidad por los emigrantes y sus hijos. Siendo tal la meta confesada, parece evidente que, configurándose en 1975 la dispensa como obligatoria, el término «podrá» de la nueva redacción no puede entenderse como la atribución de una potestad discrecional para la Administración que representaría un paso atrás respecto del marco diseñado en 1975, donde se obligaba al Ministro de Justicia a otorgar la dispensa, máxime si para entonces (1990) ya se encontraba en vigor la Constitución Española, cuyo artículo 42 obliga al Estado a orientar su política hacia el retorno de los trabajadores españoles en el extranjero. Con esta intervención de 1990 aparece la referencia a la dispensa por concurrir circunstancias especiales, sin mayor precisión, por lo que parece situar la exención en esos casos en el mismo nivel que para los emigrantes y sus hijos: concurriendo circunstancias especiales opera la exoneración.

La concreción vendría de la mano de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre (BOE de 4 de noviembre), cuyo exclusivo objetivo fue modificar el Código civil en materia de recuperación de la nacionalidad y con la que el precepto alcanza la redacción que se encuentra actualmente en vigor. El nuevo texto clarifica la situación de los emigrantes y de sus hijos: ya no se les dispensa del requisito, operación que implica la intermediación de la Administración para, aún en el ejercicio de una potestad reglada, enervar la aplicación de la norma, sino que directamente el legislador suprime la exigencia que, como se indica en la exposición de motivos de dicha ley, se mantiene para los demás casos, con posibilidad de dispensa por el Ministro de Justicia. Esos otros casos son aquellos en los que concurren circunstancias excepcionales, en los que actuación de la mencionada autoridad tiene el mismo carácter que en la reforma de 1982. La intervención del legislador en el año 2002 no afectó al apartado que analizamos del artículo 26, limitándose a eliminar como presupuesto la renuncia a la nacionalidad anterior.

En virtud de las reflexiones anteriores esta Sala estima que la potestad que otorga al Ministro de Justicia el artículo 26, apartado 1, letra a), del Código civil de, en presencia de circunstancias excepcionales, eximir a quien quiere recuperar nuestra nacionalidad de la necesidad de residir legalmente en España no se configura como discrecional, sino, antes bien, constituye una manifestación genuina de otra de índole reglado que requiere la aplicación de un concepto jurídico indeterminado.Esta forma de entender la cuestión se adapta a la jurisprudencia de esta Sala sobre la adquisición de la nacionalidad española. Cuando se trata de ganarla por residencia hemos dicho con reiteración que constituye una potestad de esta última clase, de modo que la Administración no puede concederla o denegarla por razones de oportunidad, configurándose como un reconocimiento antes que como una concesión [véanse entre las más recientes las sentencias de 22 de septiembre de 2008 (casación 1848/04, FJ.3 º) y 15 de diciembre de 2008 (casación 2172/05 , FJ 2º)], mientras que la que se adquiere por carta de naturaleza se configura como un auténtico derecho de gracia y, por ende, como un poder discrecional del Gobierno (artículo 21, apartado 1) [ sentencias de 24 de abril de 1999 (casación 8455/94 , FJ 5º); 19 de junio del mismo año (casación 2258/95 FJ 2 º); y 5 de octubre de 2002 (casación 5039/98 , FJ 6º)]. Pues bien, la recuperación de la nacionalidad del artículo 26, apartado 1, se alimenta de la misma sustancia que la adquisición por residencia, mientras que la del apartado 2 sería el contrapunto de la ganada por carta de naturaleza. Téngase en cuenta que estamos ante la integración en la comunidad nacional de quienes ya fueron miembros de la misma, que perdieron tal condición por ostentar al propio tiempo otra y que, en su caso, al llegar a la mayoría de edad o a la emancipación y, residiendo fuera de España, no manifestaron su voluntad de conservarla ( artículo 24 del Código civil ), por lo que el componente graciable que tiene el otorgamiento de la condición de español está ausente.

En materia de extranjería, una disposición semejante, que permite otorgar la exención de visado para obtener el permiso de residencia cuando concurran circunstancias excepcionales, ha sido interpretada por esta Sala con el alcance que ahora defendemos [sentencias de 11 de octubre de 1994 (apelación 3848/91 , FJ 2º); 20 de enero de 1997 (apelación 5160/92 , FJ 4º); 17 de marzo de 1998 (casación 6110/93, FJ 3º); 24 de abril de 1999 (casación 7983/94, FJ 2º); y 8 de mayo de 1999 (casación 1165/99, FJ 2º); y 31 de octubre de 2000 (casación 3704/95, FJ 2º)].

La discusión no es meramente teórica, ya que la amplitud del control jurisdiccional varía significativamente de unos supuestos a otros. En presencia de un poder discrecional en el que se trata de elegir por razones de oportunidad entre indiferentes jurídicos, los jueces debemos limitarnos a constatar que la Administración no desconoce la realidad que subyace a su decisión ni la altera (control por los hechos determinantes) y que respeta los principios que informan el ordenamiento jurídico (control por los principios generales del derecho), en particular el que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9, apartado 3, de la Constitución ), límite negativo de la discrecionalidad [ sentencias de 26 de febrero de 1996 (apelación 793/93 , FJ 2º); 6 de octubre de 1999 (casación 6760/94, FJ 2 º); y 3 de noviembre de 2008 (casación 8586/04 , FFJJ 4º y 5º)]. Por el contrario, tratándose de la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, podemos adentrarnos en el corazón de la decisión administrativa para comprobar que responde a la voluntad del legislador, definida en la norma de forma difusa o imprecisa, pero que sólo admite una única solución justa en cada caso [ sentencias de 10 de junio de 1997 (< i>apelación 12768/91 , FJ 2º); 25 de octubre de 1999 (casación 5279/95 , FJ 2º); 4 de noviembre de 2002 (casación 1091/99, FJ 7 º) y 20 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 230/00 , FJ 5º)].

(...) La noción «circunstancias excepcionales» a la que alude la norma hay que ponerla en conexión con el requisito que exonera, que no es otro que el de la residencia en España del aspirante a ciudadano de nuestra nación que lo fue antes, por consiguiente debe de tratarse de situaciones que impidan esa residencia (en los términos de las primeras redacciones del Código civil, «el retorno a España») o aconsejen no reclamarla en el caso concreto, porque la tesitura del solicitante sea de tal índole que justifique, como en el supuesto de los emigrantes españoles y de sus hijos, la no exigencia del requisito.Si bien se mira la situación de estos últimos es un ejemplo singular de «circunstancia excepcional».A juicio de la Sala, la condición de español de su padre como antiguo miembro del ejército, el mantenimiento de por vida de nuestra nacionalidad por sus progenitores y su antiguo empleo en una empresa pública marroquí, que le impedía mientas estuviese en activo ser español, no configuran una coyuntura susceptible de recibir la calificación de excepcional a los efectos de recuperar sin residir en nuestro país la nacionalidad que perdió. Tampoco puede calificarse de tal la eventualidad de que trabajara en una empresa estratégica de Marruecos, lo que le impedía mantener la condición de español, pues tal circunstancia explicaría su pérdida pero no la exclusión del deber de residencia para obtenerla de nuevo .

QUINTO.-En el presente supuesto, ya se han expuesto las circunstancias personales del recurrente, que habiendo ostentado la nacionalidad española, la perdió pues no prestó declaración de querer conservarla en plazo. Procede recordar que la ley 36/2002, establecía que los que ostentaran la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles y residieran en el extranjero, perderían la nacionalidad española, si no declaran su voluntad de conservarla ante el Encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.

La ley entra en vigor el 1 de enero de 2003, a los tres meses de su publicación, y el recurrente adquirió la mayoría de edad el NUM002 de 2003, y no es hasta el año 2009, cuando acude al Consulado para que se le expida el pasaporte, cuando manifiesta enterarse de la existencia de dicha disposición.

No se da la circunstancia de que haya realizado actividades profesionales, sociales, culturales o benéficas en favor de intereses o asociaciones españolas y a juicio de la Sala no puede deducirse que en el recurrente concurra la circunstancia excepcional consistente en una particular vinculación con España, pues el hecho de conservar su padre y hermano la nacionalidad española o tener una propiedad familiar en España, no implica el cumplimiento de dicho requisito. Es más, considera la Sala que si ciertamente hubiera estado muy vinculado a la vida cultural española en su país, o intereses españoles , o a actividades organizadas por la embajada española, sin duda habría tenido conocimiento de la existencia de dicho precepto, pues obviamente se trataba de una modificación que afectaba a otros ciudadanos en sus mismas circunstancias, y resulta un tanto sorprendente, que no hubiera oído comentarios o noticias del deber impuesto por el nuevo precepto, que por otro lado, otorgaba un amplio periodo [tres años desde la mayoría de edad] para haber prestado la declaración exigida.

Debe tenerse en cuenta que según la referida doctrina del Tribunal Supremo, la noción «circunstancias excepcionales» a la que alude la norma hay que ponerla en conexión con el requisito que exonera, que no es otro que el de la residencia en España del aspirante a ciudadano de nuestra nación que lo fue antes, por consiguiente debe de tratarse de situaciones que impidan esa residencia (en los términos de las primeras redacciones del Código Civil, «el retorno a España») o aconsejen no reclamarla en el caso concreto, porque la tesitura del solicitante sea de tal índole que justifique, como en el supuesto de los emigrantes españoles y de sus hijos, la no exigencia del requisito. Ninguna de estas circunstancias se dan en el recurrente.

Debe indicarse que la demanda se extiende en consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la nacionalidad como derecho fundamental, y atribuye a la resolución denegatoria falta de motivación por no identificar porqué no concurren circunstancias extraordinarias que permiten la dispensa. La Sala no aprecia tal falta de motivación, pues aún cuando la resolución denegatoria pueda ser escueta, contiene una motivación suficiente para permitir a la actora conocer la razón de la denegación, y haber podido alegar lo que hubiera considerado conveniente en defensa de su pretensión, por lo que ninguna indefensión se le ha ocasionado. A lo que ha de añadirse que la carga de la prueba de la acreditación de dichas circunstancias excepcionales, corresponde al actor y sin embargo, el escrito de demanda en el que, ni siquiera se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, nada ha aportado a la Sala en orden a considerar cumplido tal requisito, salvo las circunstancias personales ya enunciadas.

Por tanto, habida cuenta la ausencia de elementos probatorios en el presente recurso que acrediten la concurrencia de las circunstancias excepcionales exigidas por doctrina jurisprudencial, para poder desvirtuar los fundamentos de las resoluciones recurridas, hemos de concluir que no son de apreciar en el presente supuesto dichas circunstancias excepcionales para ser dispensado del requisito de residencia legal en España. Criterio seguido por la Sala, Sec. 3, en sentencia de 25 de noviembre de 2013 (Rec. 583/2012 ), y sentencia de 16 de febrero de 2015 (Rec. 1256/2013), y por la Sección 1 ª, sentencia de 14 de junio de 2016 (Rec. 644/2015 ), dictadas en supuestos similares.

Por último, y en consonancia con la alegación del representante del Estado, debe rechazarse la formulación de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional español así como tampoco la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a las que la demanda dedica algunas consideraciones, aunque no lo solicita expresamente en el Suplico de dicho escrito. Y ello, en primer término, porque como hemos dicho no lo solicita formalmente y además, porque la cuestión cuya constitucionalidad pone en duda, pérdida de la nacionalidad española a tenor de lo dispuesto en el art. 24.3 del Código Civil , no es el objeto del presente recurso, que se circunscribe a la concesión de una dispensa de residencia a los efectos de recuperar la nacionalidad, prevista en el art. 26.1 del Código, mismas razones que han de llevar al rechazo de la formulación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la demandante califica como consecuencia necesaria de la anterior, pues la pérdida de la nacionalidad española, implicaría a su vez, la pérdida de la ciudadanía europea.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de costas a la parte demandante.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (por delegación del Ministro de Justicia) de fecha 1 de octubre de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de febrero de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar las expresadas resoluciones por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

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